DECRETO 326/97

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por el Dec. 3179/02.

 

La Plata, 19 de febrero de 1997.

 

VISTO: El expediente N° 2300-2059/96, por el cual se propicia la reglamentación del Libro Primero, Parte General del Código Fiscal - Ley 10397 y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada norma legal ha sido reglamentada mediante el Decreto 9394/86, en ocasión de haberse reunido en su texto las disposiciones que se encontraban dispersas antes de su sanción;

 

Que las anteriores reformas al Código Fiscal (Ley 10397) no exigieron, en oportunidad de su sanción, la obligatoria adecuación de la citada norma reglamentaria a los fines de su implementación;

 

Que con las leyes 11796 y 11808 se introducen importantes modificaciones al Código Fiscal, tendientes a lograr mayor celeridad en el procedimiento de fiscalización, verificación y percepción de los tributos provinciales con el objetivo de fortalecer la capacidad del Fisco Provincial para controlar la evasión y mejorar la recaudación provincial;

 

Que unidas ambas circunstancias es decir, las anteriores y las recientes modificaciones al Código Fiscal -en especial la efectuada por la Ley 11796, por su envergadura- han implicado que la norma reglamentaria vigente (Decreto 9394/86) se torne un cuerpo confuso, con erróneas remisiones por lo que resulta imperioso proceder a la actualización del texto reglamentario del Código Fiscal;

 

Que si bien se advierte la necesidad de extender a todo el texto legal la tarea de revisión y actualización, en esta instancia se ha considerado conveniente proceder a reglamentar el Libro Primero, parte General del Código Fiscal (T.O. 1996), a efectos de permitir la inmediata aplicación de las leyes modificatorias que así lo requieren, quedando pendiente idéntica elaboración con relación a la parte especial y su posterior incorporación al presente.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, y en virtud a la facultad conferida por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución de la Provincia, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Libro Primero, Parte General del Código Fiscal (Ley 10397 y sus modificatorias) que, como Anexo I forma parte del presente.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4° del Decreto 9394/86.

 

ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial”.

 

ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Economía a sus efectos.

 

DUHALDE

J. L. Remes Lenicov

 

 

ANEXO I

 

TÍTULO I

 

Parte General

 

Delegación de Facultades

 

ARTÍCULO 1°.- El Director Provincial de Rentas determinará qué funcionarios lo sustituirán, además de los directores adjuntos a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10397 y sus modificatorias, en sus funciones de juez administrativo. Sin perjuicio de la delegación que efectuara, la cual no podrá ser inferior al cargo de Subdirector, Gerente o similar, el Director Provincial de Rentas podrá avocarse al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.

 

Medidas Cautelares

 

ARTÍCULO 2°.- Para ejercer la facultad a que se refiere el primer párrafo del artículo 13, la Autoridad de Aplicación requerirá a la Fiscalía de Estado su intervención a los efectos de que se solicite judicialmente la medida cautelar, la que podrá ser ampliada en cualquier momento.

Para la efectivización de las medidas, la autoridad de aplicación por intermedio de la Fiscalía de Estado propondrá la designación por el magistrado competente, de funcionarios de la Dirección Provincial de Rentas como Oficiales de Justicia ad hoc o como interventores informantes o recaudadores.

 

Consultas. Efectos

 

ARTÍCULO 3°.- La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

 

Domicilio

 

ARTÍCULO 4°.- Para consignar el domicilio fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas los contribuyentes tendrán 30 días, contados a partir del momento en que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria respectiva.

La Autoridad de Aplicación establecerá los casos, forma, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo 28 de la Ley.

 

Inexistencia de deudas. Montos a recaudar. Obligaciones

 

ARTÍCULO 5°.- En las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 33 de la Ley, los responsables intervinientes deberán recaudar el importe total adeudado:

  1. Hasta el período fiscal en que se otorgare el acto, cuando se trata de los Impuestos Inmobiliarios, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.
  2. Hasta el último anticipo devengado con anterioridad al acto, cuando se trate del impuesto sobre los ingresos brutos.

 

Para el caso de operaciones sobre inmuebles, los responsables deberán percibir dicho importe en concepto de Impuesto Inmobiliario cuando se trate de la constitución, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre los mismos.

A los efectos del cumplimiento de los deberes de información, los responsables deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación los datos que se establecen a continuación:

a)      Naturaleza, objeto debidamente individualizado, fecha y monto de la operación.

b)      Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio de las partes, carácter que revisten en la operación y su número de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y la CUIT.

 

Sin perjuicio de los requisitos enunciados precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá exigir otros datos que considere conveniente y el plazo en que la información deba ser presentada.

 

Resistencia pasiva

 

ARTÍCULO 6°.- Se configurará la resistencia pasiva de los sujetos de las obligaciones tributarias, cuando se acredite en dos oportunidades cualquiera de los incumplimientos, iguales o distintos, previstos en el punto 9 del artículo 41 de la Ley.

La resistencia pasiva deberá acreditarse, según el caso:

a)      Mediante la notificación realizada por los medios previstos en el artículo 123 de la Ley.

b)      Por la confección de un acta, donde se describan los hechos comprobados y sea firmada por el agente interviniente de la Autoridad de Aplicación.

 

Agravantes y atenuantes

 

ARTÍCULO 7°.- Para la graduación de las multas establecidas en el Código Fiscal se considerarán como elementos agravantes o atenuantes, sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las circunstancias de cada caso en particular, los siguientes:

a)      La actitud asumida frente a la fiscalización o verificación y el grado de resistencia o colaboración ofrecidas frente a la misma, que surjan de las constancias del procedimiento.

b)      La organización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivo de comprobantes.

c)      La conducta observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d)     La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad fiscal que se desprende de los mismos.

e)      La ocultación de mercaderías y/o falsedad de los inventarios.

f)       La omisión por parte de los agentes de recaudación de ingresar las sumas mantenidas indebidamente en su poder, cuando hubieran existido actuaciones en trámite con ese fin.

g)      Registrar antecedentes, en virtud de haber sido el infractor condenado en sede judicial por aplicación de la Ley 23771 o sancionado mediante resolución firme por cualquiera de los ilícitos previstos en el Código Fiscal, dentro de los dos años anteriores al dictado de la resolución.

h)      La configuración de resistencia pasiva.

i)        La envergadura del giro comercial del contribuyente y/o el patrimonio invertido en la explotación.

 

Bloqueo fiscal

 

ARTÍCULO 8°.- Dispónese la aplicación en todo el territorio de la Provincia con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1997 inclusive, el régimen establecido en el artículo 42 de la Ley.

 

ARTÍCULO 9°- La presunción establecida en el tercer párrafo del artículo 42 se mantendrá cuando el ajuste que surja de la impugnación y determinación de oficio a que se refiere el mismo, resulte un incremento de la base imponible, que no supere el 10% declarado por el contribuyente.

El mencionado límite se aplicará exclusivamente respecto del impuesto determinado por el contribuyente y en relación a la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos durante el transcurso de los últimos 24 meses que abarque la fiscalización.

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 42, la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los casos, excepto que se trate de declaraciones juradas presentadas con posterioridad a:

  1. El inicio de una inspección o la notificación del acto que la ordena, en su caso;
  2. Interposición de denuncias debidamente firmadas o existencia de actuaciones judiciales que se vinculen directa o indirectamente con el responsable y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o del sistema de seguridad social, efectuadas por entes estatales o por cualquier persona física o jurídica.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el artículo 43, la autoridad de aplicación sólo podrá hacer valer la presunción establecida en el artículo 44, cuando el porcentaje de inexactitud determinado en el período base supere el monto establecido en el artículo 9° del presente.

 

Demandas de Repetición. Documentos auténticos

 

ARTÍCULO 12.- Los documentos auténticos que deberán acompañarse como fundamento de la demanda serán los recibos originales de pago, no pudiendo ser sustituidos por ningún otro.

 

Recursos. Presentación. Plazos

 

ARTÍCULO 13.- Cuando se presentara un recurso en una dependencia de la autoridad de aplicación distinta a la que dictó la resolución impugnada, se suspenderán los términos hasta que el recurso sea recepcionado por el juez administrativo correspondiente.

 

Nómina de contribuyentes. Publicación

 

ARTÍCULO 14. - Para proceder a la publicación periódica a que se refiere el artículo 125 de la Ley, la Autoridad de Aplicación deberá observar los siguientes recaudos:

1. Para el Impuesto Inmobiliario:

a)      Que no se trate de sujetos que se encuentran alcanzados por el descuento por buen cumplimiento.

b)      Que se trate de contribuyentes que adeuden dos o más cuotas o anticipos en el año y por partida.

 

2. Para el Impuesto a los Automotores:

a)      Que se trate de contribuyentes que adeuden dos o más cuotas o anticipos por año y por dominio.

 

3. Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a)    (Texto según Dec. 3179/02) Que se trate de contribuyentes que no hubieren presentado la declaración jurada correspondiente a uno o más anticipos o que habiéndola presentado no hubieren efectuado el pago respectivo.

 

Los recaudos establecidos precedentemente constituyen presupuestos mínimos, pudiendo la Autoridad de Aplicación modificarlos en función de un mayor número de cuotas o anticipos que exceda los establecidos y/o limitar la publicación a una zona determinada de la Provincia.

La publicación deberá realizarse, al menos, en un medio de comunicación del lugar del domicilio del contribuyente o responsable.