DEPARTAMENTO DE ECONOMIA
DECRETO 2.414
La Plata, 7 de octubre de 2005.
VISTO: El Expediente Nº 2300-5778/04 por el cual se propicia ratificar los acuerdos celebrados entre el Comité de Administración Fiduciaria creado por Ley N° 12.726, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Economía, en el marco del Contrato de Fideicomiso Ley N° 12.726; se designa a éste último representante del beneficiario del referido fideicomiso; se aprueba el texto ordenado de la misma y modificaciones al texto del referido Contrato de Fideicomiso, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.726
dispuso la creación de un fideicomiso integrado con créditos de la cartera del
Banco de la Provincia de Buenos Aires que al 31 de marzo de 2001 se hallaren
clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 según normas del Banco Central de la
República Argentina sobre clasificación de deudores, y otros que, por su
improbabilidad de cobro, el Banco prevea puedan ser categorizados de tal forma
y su reemplazo por títulos de la deuda pública provincial por el monto que
resulte de detraer, del total de los créditos transferidos, las previsiones por
riesgo de incobrabilidad constituidas al 31 de marzo de 2001, hasta un máximo
de U$S 1.100.000.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL CIEN MILLONES);
Que el artículo 1º de la Ley Nº 12.790 modificó la citada Ley Nº 12.726,
disponiendo la transferencia al Fideicomiso de créditos adicionales de la
cartera del Banco de la Provincia de Buenos Aires que cumplan con las
condiciones estipuladas en los apartados a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº
12.726, según texto modificado, por hasta un monto máximo de U$S 220.000.000
(DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES);
Que de conformidad con lo expuesto en los “considerando” anteriores, los
Decretos Nros. 2045/01 y 2754/01 dispusieron, respectivamente, la emisión y la
ampliación de los “Bonos de la Provincia de Buenos Aires-Ley N° 12.726”;
Que con fecha 14 de febrero de 2003, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y
el Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726 formalmente constituido
desde el 5 de marzo de 2002-, firmaron en carácter de fiduciante y fiduciario,
respectivamente, el Contrato de Fideicomiso -cuyo modelo fue aprobado por el
Decreto N° 3.058/02-, también suscripto por el Ministerio de Economía, en
representación de la Provincia, beneficiario del referido Fideicomiso;
Que el referido contrato prevé que todos los fondos que surjan de las tareas de
recupero realizadas por el Comité, previa deducción de los gastos previstos en
el Contrato de Fideicomiso, deben ser depositados en una cuenta de depósito
indisponible de la Provincia y destinados al repago del Bono Ley N° 12.726;
Que dicho título público provincial fue incluido en el Procedimiento de
Conversión de Títulos Públicos Provinciales delineado por el Decreto P.E.N. N°
1579/02, y por tanto, la recaudación del Fideicomiso actualmente se destina al
pago de la parte proporcional de los Bonos Nacionales Garantizados, que
corresponde al monto de la deuda representada por el Bono Ley N° 12.726;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, incisos 5°, 8° y 13
de la Ley Nº 13.175 -Ley de Ministerios-, corresponde al Ministerio de Economía
mantener relaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y otros que
fueran creados por el Estado Provincial o que reconocieren su participación;
participar en el control financiero de la Provincia, intervenir en la deuda
pública y en el régimen administrativo, contractual y patrimonial y en los
planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado,
organismos descentralizados y cuentas y fondos especiales, cualquiera sea su
denominación o naturaleza jurídica;
Que el Ministerio de Economía suscribió el Contrato de Fideicomiso Ley N°
12.726 en representación del beneficiario, así como los convenios celebrados
con el Banco de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al referido
contrato -que tenían como finalidad determinar la manera de implementar la
cesión de créditos al Fideicomiso y la administración de los mismos hasta que
ello se perfeccionara-, que fueran aprobados por los Decretos Nros. 2.045/01,
2.723/01, 2.754/01 y 1.464/02;
Que esa misma cartera de Estado encomendó mediante Resolución N° 219/02, al
Banco de la Provincia depositar al Comité de Administración del Fideicomiso Ley
N° 12.726 la suma de dinero necesaria para afrontar sus gastos de
funcionamiento hasta el 30 de septiembre de 2002, de conformidad con la
atribución otorgada por el artículo 14 del Texto Ordenado del Convenio de
Transferencia de Activos aprobado por el Decreto N° 1.464/02;
Que en ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso 8° del artículo 16
de la Ley N° 12.856, T.O. Decreto N° 2.437/02 -que se corresponde con el actual
inciso 8° del artículo 17 de la Ley N° 13.175- el Ministerio de Economía dictó
la Resolución N° 233/03, que aprobó el modelo de Acta-Acuerdo sobre Dación en
Pago de Títulos Públicos, celebrada luego entre el Ministerio de Economía y el
Comité de Administración Fiduciaria Ley N° 12.726, por medio de la cual se
establecieron los títulos públicos provinciales que este último podría aceptar
como medio de pago;
Que todos los actos administrativos antes referidos han sido sujetos al control
de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía
de Estado;
Que en oportunidad de la firma del referido Contrato de Fideicomiso se
suscribieron también dos Actas-Acuerdo, una entre el Banco de la Provincia y el
Ministerio de Economía y la otra entre éste y el Comité de Administración
Fiduciaria Ley Nº 12.726, que actualmente están siendo analizadas por los
organismos de control de la Provincia, en el marco del trámite del proyecto de
decreto ratificatorio de las mismas, que corre por expediente N° 2300-4411/03;
Que conforme lo previsto por el Contrato de Fideicomiso, el Comité de
Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726 y el Banco de la Provincia, como
partes, y el Ministerio de Economía en representación de la Provincia, como
beneficiario, celebraron cinco actas de transferencia, destinadas a efectivizar
la transmisión de los créditos identificados en el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N° 12.790;
Que en el marco del proceso de transferencia de créditos al Fiduciario, éste y
el Banco de la Provincia suscribieron un Acta-Acuerdo que estableció los
parámetros para la transferencia de los inmuebles que se encontraban dentro del
patrimonio fideicomitido y el Ministerio de Economía, en representación del
beneficiario, se notificó de la misma;
Que, asimismo, también se notificó del Acta-Acuerdo suscripta entre las partes
del Contrato de Fideicomiso destinada a reglamentar el mecanismo de sustitución
de créditos en función de lo dispuesto por el apartado 8° del Contrato de
Fideicomiso;
Que dado que todos los actos administrativos detallados en los cuatro
“considerando” anteriores requirieron la aceptación de la Provincia como
beneficiario del Fideicomiso Ley N° 12.726, y en vistas a la agilidad que el
mismo exigió y exige para llevar adelante el objetivo establecido en la citada
norma, el Ministerio de Economía asumió la representación del Poder Ejecutivo,
como lo hizo en anteriores oportunidades;
Que el normal funcionamiento del referido negocio jurídico seguramente
requerirá que la Provincia, en su rol de beneficiario, deba suscribir nuevos
acuerdos y dictar nuevos actos administrativos, razón por la que a fin de
permitir un fluido desarrollo de la actividad que la ley ha asignado al Comité
de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726, deviene conveniente delegar en el
Ministro de dicha cartera la representación de la Provincia como beneficiario
del Fideicomiso Ley N° 12.726, en todos los acuerdos y actos administrativos
que deban dictarse en el futuro;
Que con fecha 10 de febrero de 2005, se sancionó la Ley N° 13.311, por medio de
la cual se modificó el inciso g) del artículo 3° de la Ley N° 12.726,
estableciendo que el Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº 12.726 deberá
informar trimestralmente al Ministerio de Economía el resultado de la acción de
cobranza del Fideicomiso y la evolución de la ejecución presupuestaria;
Que la norma referida en el considerando anterior se condice con la idea que el
Ministerio de Economía represente a la Provincia en su rol de beneficiario del
contrato de fideicomiso y supone el ejercicio, por parte de aquél, de ciertas
funciones de control de las acciones de cobranza y de la ejecución
presupuestaria del Comité de Administración del Fideicomiso;
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 13.311 corresponde ordenar el
texto de la Ley N° 12.726 y sus modificatorias;
Que con fecha 27 de julio de 2005, el Comité de Administración Fiduciaria Ley
Nº 12.726 manifestó la necesidad de introducir ciertas modificaciones al
Contrato de Fideicomiso Ley N° 12.726, a fin de regular la relación de
conformidad a las exigencias que el negocio jurídico impone;
Que a partir de dicha solicitud el Comité y el Ministerio de Economía han
acordado realizar una serie de modificaciones, las que han sido analizadas y
aceptadas por el Banco de la Provincia, en su rol de fiduciante del Contrato de
Fideicomiso Ley N°12.726;
Que entre las modificaciones propuestas, se destaca la necesidad de eliminar la
rigidez del límite previsto para los gastos de funcionamiento del Comité
establecido originalmente en la cláusula 10.4.1.1 a fin de garantizar que
cuente con los recursos necesarios en las distintas etapas de su desarrollo,
motivo por el cual se propone que los gastos de funcionamiento del Fiduciario
sean acordados con el beneficiario antes del 30 de septiembre del año anterior
en base al presupuesto general anual que el Fiduciario debe elaborar,
Que, de igual modo, el Ministerio de Economía y el Comité acordaron la
realización de una serie de modificaciones secundarias al Contrato tendientes a
ajustar su redacción a los términos de la Ley 12.726 y sus modificatorias;
Que el presente acto administrativo se suscribe bajo la exclusiva
responsabilidad de los funcionarios que lo propician;
Que habiendo dictaminado Asesoría General de Gobierno, tomado intervención
Contaduría General de la Provincia y vista el Señor Fiscal de Estado,
corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícase
todo lo actuado y todos los acuerdos celebrados por el Ministerio de Economía,
como representante de la Provincia en su calidad de beneficiario del
Fideicomiso Ley N°12.726, en particular los que a continuación se detallan:
Contrato de Fideicomiso Ley N°12.726, de fecha 14 de febrero de 2003;
Actas de Transmisión Parcial de Créditos Ley N°12.790 de fechas 5 de diciembre
de 2003 (Primer Tramo); 12 de abril de 2004 (Segundo Tramo); 2 de junio de 2004
(Tercer Tramo); 9 de diciembre de 2004 (Cuarto Tramo) y 18 de Mayo de 2005
(Quinto Tramo)
Acta-Acuerdo sobre Transferencias de Inmuebles, de fecha 23 de agosto de 2004;
Acta-Acuerdo sobre Sustitución de Créditos de julio de 2004;
Actas de Transferencia N° 1 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato
de Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha 8
de septiembre de 2004;
Actas de Transferencia N° 2 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato
de Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha
13 de diciembre de 2004.
Actas de Transferencia N° 3 por Créditos no Consignados en Anexo I del Contrato
de Fideicomiso, por Nuevos Desembolsos y por Baja de Créditos, todas de fecha
18 de Mayo de 2005.
ARTICULO 2º.- El Ministro de Economía o quien éste indique, representará a la
Provincia en su calidad de beneficiario del Fideicomiso Ley N°12.726, pudiendo
ejecutar las funciones y atribuciones que al beneficiario asigna el Contrato de
Fideicomiso Ley N°12.726 y demás normativa y convenios complementarios
aplicables.
ARTICULO 3º.- Apruébase en todas sus partes el Texto Ordenado de la Ley N°12.726 y sus modificatorias que se acompaña y forma parte integrante del presente, como Anexo.
ARTICULO 4º.- Apruébanse las siguientes modificaciones al texto del Contrato de Fideicomiso Ley N° 12.726 de fecha 14 de febrero de 2003:
1. DEFINICIONES.
“BENEFICIARIO”: la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de
Economía.
3. OBJETO.
El Fideicomiso tendrá por finalidad recuperar la mayor parte posible de los
BIENES FIDEICOMITIDOS, debiendo el FIDUCIARIO, transferir los ingresos que
genere, netos de los GASTOS DEL FIDEICOMISO, a las CUENTAS DE DEPOSITO
INDISPONIBLE, para la afectación específica, por parte del BENEFICIARIO, al
pago de los servicios de los BONOS y demás obligaciones emergentes de la
NORMATIVA APLICABLE.
El FIDUCIARIO procederá a la administración de los BIENES FIDEICOMITIDOS de
conformidad con lo establecido en el presente CONTRATO y en un todo de acuerdo
con la NORMATIVA APLICABLE, para cuyo cumplimiento el FIDUCIANTE cede y
transfiere al FIDUCIARIO, y éste recibe y acepta en los términos de la
NORMATIVA APLICABLE y la propiedad fiduciaria de los BIENES FIDEICOMITIDOS,
obligándose a ejercerla hasta la extinción del FIDEICOMISO en beneficio del
BENEFICIARIO.
10. ADMINISTRACION DE LOS
CREDITOS.
10.4.1.1. Para afrontar los gastos de funcionamientos del FIDUCIARIO, este
elaborará y aprobará, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 12.907 y sus
propios reglamentos, el presupuesto general anual que regirá en el ejercicio
siguiente, cuyo nivel general de gastos será acordado con el BENEFICIARIO antes
del 30 de septiembre de cada año.
Para el corriente ejercicio 2005, el presupuesto general será aprobado por el
FIDUCIARIO previo acuerdo con el BENEFICIARIO, respecto del nivel general de
gastos.
13. OBLIGACIONES DEL
FIDUCIARIO.
13.2. Recuperar la mayor parte posible de los BIENES FIDEICOMITIDOS.
13.5. Informar trimestralmente al Ministerio de Economía de la Provincia de
Buenos Aires el resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso.
ARTICULO 5º.- Autorízase al Ministerio de Economía, en su carácter de representante del beneficiario, a firmar un nuevo contrato que recepte las modificaciones aprobadas por el artículo anterior.
ARTICULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 7º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese a Contaduría General de la Provincia, publíquese, pase al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Economía, al Comité de Administración Fiduciaria Ley Nº12.726 y al Banco de la Provincia de Buenos Aires para su conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese.
SOLA
G. A. Otero
ANEXO
Texto Ordenado de la Ley N° 12.726
(con las modificaciones introducidas por las Leyes Nros. 12.790, 12.876,
12.907, 13.215 , 13.216 y 13.311).
Artículo 1. Créase un fideicomiso integrado por los créditos del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se transfieren por el artículo 2 de la presente.
Artículo 2. Transfiérase
del Banco de la Provincia de Buenos Aires al Fideicomiso creado por el artículo
1 los créditos de su cartera que -de acuerdo con las Normas del Banco Central
de la República Argentina sobre Clasificación de Deudores- se encontraren al 31
de marzo de 2001, clasificados en categorías 3, 4, 5 y 6 en líneas comerciales,
de consumo, hipotecarios, así como también otros que por su improbabilidad de
cobro el Banco de la Provincia de Buenos Aires prevea que pueden ser
categorizados de tal forma. Los préstamos en situación irregular aludidos
precedentemente que transfiera el Banco Provincia de Buenos Aires al
Fideicomiso serán reemplazados por un título de la Deuda Pública Provincial por
el monto que resulte de detraer las Previsiones que por Riesgo de
Incobrabilidad se hubieran constituido al 31 de marzo de 2001. El valor nominal
de dicho título no podrá exceder de un tope máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES
UN MIL CIEN MILLONES (U$S 1.100.000.000.00).
Los conceptos e importes precedentemente indicados repútanse comprendidos en la
emisión de títulos de la Deuda dispuesta por el Decreto 2.045/2001. (Párrafo
incorporado por el artículo 1° de la Ley N°12.790)
Adicionalmente, el Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá transferir al
Fideicomiso, los siguientes tipos de créditos por hasta un monto máximo de
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 220.000.000,00), con
prorrateo proporcional si fuera necesario: (Párrafo incorporado por el artículo
1° de la Ley N°12.790)
a) Los créditos que, estando clasificados al 31 de marzo de 2001 en categorías
1 y 2 de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina
sobre clasificados de Deudores, se encuadren en las Disposiciones del Decreto
2.587/2000 y complementarios vigentes a la fecha de la presente Ley, por un
monto no mayor a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000) por deudor, el que
incluirá los que correspondan a las Tarjetas Pro-Campo y Pactar, al sólo
requerimiento individual del deudor, siempre y cuando lo realice antes del 30
de junio de 2002. Quedan exceptuados del presente tratamiento los créditos de
carácter personal, hipotecario para la vivienda y otras tarjetas de créditos
distintas a la antes enumeradas. (Párrafo incorporado por el artículo 1° de la
Ley N°12.790, posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.876)
b) Los créditos otorgados a beneficiarios del Plan de Mano de Obra Intensiva
desarrollado por la Provincia de Buenos Aires, Unidad Generadora del Empleo
(UGE) y los créditos para beneficiarios del Plan Provincial de Regulación
Dominial y Urbana, pendientes de cobro por parte del Banco de la Provincia de
Buenos Aires a la fecha de la vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado
por el artículo 1° de la Ley N°12.790)
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo el Poder
Ejecutivo deberá realizar durante el corriente año, las operaciones de crédito
público adicionales a las instrumentadas por el Decreto 2.045/2001 por hasta
DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES (U$S 220.000.000,00). El
Fideicomiso constituido en el marco de la presente Ley, tendrá por objeto
recuperar la mayor parte posible de la emisión de deuda que esta Ley origine.
(Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Ley N°12.790)
Artículo 3. El
fideicomiso constituido tendrá las siguientes características:
a) Su administración estará a cargo de un Comité integrado por seis (6)
miembros designados por el Poder Ejecutivo, de los cuales uno (1) será su
Presidente, con derecho a doble voto en su caso de empate. (Apartado modificado
por el artículo 1° de la Ley N°13.216 y posteriormente modificado por el
artículo 1° de la Ley N° 13.311)
b) El Comité tendrá el carácter de ente autárquico, aprobará su presupuesto y
dictará su propio reglamento, el que será aprobado por una mayoría especial de
dos tercios, dentro de los treinta (30) días posteriores a su conformación.
En todo lo concerniente al cumplimiento de su cometido y en la medida en que no
sea incompatible con la presente, se regirá por la Ley 24.441.
El Comité no estará alcanzado por las disposiciones del Decreto-Ley 7.647/70 y
sus modificatorias, de Procedimiento Administrativo; del Decreto-Ley 7.764/71 y
sus modificatorias, de Contabilidad, ni por la Ley 10.430 y sus modificatorias.
Asimismo, el Comité acordará con la Fiscalía de Estado la representación
judicial del fideicomiso y la fiscalización de los procesos de selección de las
empresas y/o profesionales en los que se tercerice la gestión de cobranza de
los créditos transferidos al Fideicomiso. (Apartado modificado por el artículo
1° de la Ley N°12.907)
c) El Comité podrá realizar el recálculo de las deudas irregulares y disponer
las quitas que considere convenientes, con una mayoría especial de dos tercios
de sus miembros. No obstante y en todos los casos, para aquellos deudores de
hasta CIEN MIL (100.000) PESOS de saldo de deuda a la fecha de contabilización
de la mora o suspensión del devengamiento contable de intereses, se otorgará
una quita del setenta y cinco (75) por ciento de los intereses determinados
devengados a cobrar a esa fecha, y de un setenta y cinco (75) por ciento de los
que se calculen con posterioridad a las mencionadas fechas hasta el 30/09/2003
toda vez que el deudor se presente con signos inequívocos de regularización y/o
cancelación de su deuda.
El Comité tendrá las atribuciones necesarias para movilizar los activos del
Fideicomiso como lo estime conveniente. (Último párrafo incorporado por el
artículo 3° de la Ley N°12.790. Apartado modificado por el artículo 1° de la
Ley N°13.215)
d) El Comité podrá firmar convenios con organismos de la administración
provincial o contratar con terceros, la administración de gestión de cobro,
renegociación y ejecución de los créditos que integran el patrimonio
fideicomitido. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley N°12.907)
e) El Comité no percibirá retribución alguna, y los ingresos que genere el fideicomiso
se asignarán exclusivamente para cubrir sus gastos de funcionamiento incluido
los honorarios de sus miembros, el pago de los intereses y del capital del bono
que prevé la presente Ley. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley
N°12.907)
f) De existir ingresos adicionales a los necesarios para la cobertura total de
las obligaciones previstas en e), se destinarán a cancelar deuda pública
provincial.
g) El Comité deberá informar trimestralmente al Ministerio de Economía el
resultado de la acción de cobranza del Fideicomiso y la evolución de la
ejecución presupuestaria. (Apartado modificado por el artículo 1° de la Ley
N°12.907 y posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley N°13.311)
h) Preservará los privilegios establecidos en los artículos 65 y concordantes
de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires aprobada por
Decreto-Ley 9.434/79 y sus modificatorias. (Apartado sustituido por el artículo
2° de la Ley N°13.215)
i) La ejecución presupuestaria del Comité será auditada por el Honorable
Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el que desarrollará la
labor de auditoría, respetando la personería jurídica del Comité, la naturaleza
del Fideicomiso y el marco normativo que lo rige. (Apartado modificado por el artículo
1° de la Ley N°12.907)
j) Los actos que realicen y decisiones que adopten los integrantes del Comité,
en el marco de lo dispuesto en esta Ley y en el reglamento interno respectivo,
son de mera administración y no irrogarán responsabilidad de sus miembros.
(Apartado incluido por el artículo 2° de la Ley N°12.790)
Artículo 3 bis. (Artículo incorporado por el arículo 2° de la Ley N°12.907 y posteriormente derogado por el artículo 2° de la Ley N°13.311).
Artículo 3 ter. El Fideicomiso y el Comité de Administración que asume la calidad de Fiduciario, creados por esta Ley, sus bienes, actos, contratos y operaciones, como los derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, tasa, contribución o carga, de cualquier naturaleza, existentes o a crearse. (Artículo incorporado por el artículo 3° de la Ley N° 12.907)
Artículo 4. Inclúyese como inciso s) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:
“Inciso s) El Directorio
no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas superiores a PESOS UN MILLÓN ($
1.000.000), garantizados o no, en los cuales el monto a desembolsar supere el
cincuenta (50) por ciento de su deuda bancaria con el sistema financiero,
excepto que se trate de un proyecto de inversión que cuente con la calificación
de al menos dos (2) compañías calificadoras de riesgos de primera línea, que
confirmen la capacidad de repago de la transacción. Tampoco podrá otorgar
préstamos a personas jurídicas garantizados o no, cuyo monto supere el dos (2)
por ciento del patrimonio neto del banco, ni otorgar préstamos a personas
físicas, garantizados o no superiores a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000).
Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por
los daños que sufriere el banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin
perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran
corresponderles.”
Artículo 5. El Bono previsto
en el artículo 2 de la presente ley tendrá las siguientes características:
a) Plazo de amortización: nueve (9) años, en cuotas iguales y consecutivas a
partir del ejercicio fiscal 2003 inclusive.
b) Tasa de interés: LIBOR a diez (10) años, más cinco (5) puntos porcentuales.
c) Tipo de moneda: Dólar Estadounidense.
d) Garantía: ingresos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos
previstos por la Ley Nacional 23.548 o por el régimen que en el futuro lo
sustituya.
e) Circulación: el Poder Ejecutivo reglamentará las proporciones del Bono que
el Banco Provincia podrá colocar en el mercado de capitales y la que deberá
mantener en su cartera.
f) La ley de Presupuesto de cada año deberá prever los créditos necesarios para
el pago de los intereses y de la amortización de capital que correspondan.
Artículo 6. Inclúyese como inciso t) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:
“Inciso t) Informar trimestralmente y dentro del mes siguiente al de finalizado cada período, a las Comisiones de Presupuesto e Impuestos de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, sobre la evolución y situación de los deudores clasificados en situación irregular y en forma analítica para aquellos que además fueran superiores a PESOS UN MILLON ($ 1.000.000), junto con la presentación de los estados contables trimestrales.”
Artículo 7. Inclúyese como inciso u) del artículo 24 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires el siguiente texto:
“Inciso u) Supervisar el estricto cumplimiento por parte de las diferentes jerarquías del Banco de las disposiciones de la Carta Orgánica y de las políticas, normas, manuales e instructivos que sobre la aprobación y recuperación de créditos apruebe el cuerpo, así como del adecuado diseño y eficaz aplicación de los sistemas de control interno sobre el particular”.
Artículo 8. Modifícase el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- El Banco
será gobernado por un Directorio compuesto por un (1) presidente y diez (10)
vocales argentinos. El presidente y ocho (8) vocales serán designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y los dos (2) vocales restantes serán
designados a propuesta de la oposición legislativa, con acuerdo del Senado.
Los miembros durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
El presidente y los vocales, entre los que tendrán representación los intereses
agropecuarios, comerciales, industriales y cooperativos, deben ser de
reconocida idoneidad. Los vocales se renovarán por mitades cada dos (2) años”.
Artículo 9. Comuníquese al Poder Ejecutivo.