LEY 2796

 

NOTA: Ver Ley 3402.

 

Prohibición de los juegos de azar.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Queda prohibido a las Municipalidades, autorizar la instalación de casas, clubs u otros establecimientos de cualquier naturaleza, en los que se permitan juegos de azar.

 

ARTÍCULO 2.- Se entiende por juegos de azar: los de ruleta, caballitos, tómbola, baccarat, lansquenet, pocker, gofo y, en general, todos aquellos que, dependiendo de la suerte, tengan por resultado la ganancia o pérdida de sumas de dinero, u otros valores cualesquiera.

 

ARTÍCULO 3.- Las Municipalidades no podrán asimismo autorizar el juego de loterías públicas de cartones, ni la extracción de loterías, ni venta de billetes, ni las rifas periódicas.

 

ARTÍCULO 4.- En caso de allanamiento de domicilio, se procederá de acuerdo con lo que disponen los artículos números 1.106, 1.107, 1.108 y 1.109 del Reglamento de Policía vigente.

 

ARTÍCULO 5.- Requerida la orden de allanamiento, el Juez de Paz o su reemplazante legal resolverá sobre ella dentro de dos horas de su conocimiento, incurriendo, en caso contrario, en la pena de mil pesos moneda nacional (1.000 pesos) de multa, y la policía en este caso deberá dirigirse telegráficamente al Juez superior reclamando dicha orden.

 

ARTÍCULO 6.- Los dueños, administradores o agentes de establecimientos donde se juega, sufrirán la pena de cinco mil pesos moneda nacional de multa ($ 5.000) o nueve meses de arresto.

 

ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la jurisdicción correccional intervenir en todos los casos para la aplicación de las penas establecidas en esta Ley, cuyo producto se destinará al fomento de las escuelas rurales.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para impedir en todo el territorio de la Provincia, los juegos de azar a que se refieren los artículos 2º y 3º de la presente Ley, cualesquiera que fueran las autorizaciones que se invoquen.

 

ARTÍCULO 9.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.