LEY 1266
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 2357.
Mensura y venta de tierras públicas. Apertura de Caminos.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para vender las tierras de propiedad pública existentes dentro y fuera de las líneas de fronteras establecida por Decreto de 19 y 30 de Julio de 1858, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Los actuales ocupantes de tierras ubicadas al exterior de la línea de fronteras de 1858, tienen derecho preferente a comprar la extensión de terreno que ocupan, no excediendo de ocho mil hectáreas, siempre que acrediten haber mantenido en él, trescientas cabezas de ganado mayor o mil ovejas, desde un año antes de la promulgación de esta Ley.
Los pobladores con menor número de ganados, tendrán derecho a la compra de una fracción proporcional, según la base consignada en el artículo anterior.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para producir esta prueba y publicará los nombres de los que se hayan presentado a la compra.
ARTÍCULO 3.- Gozarán también de derecho preferente a la compra:
1º Los ocupantes de suertes de estancia del Azul y del antiguo ejido de Junín, que consientan de desistir de sus pretensiones al reconocimiento de la propiedad, a título gratuito.
2º (Inciso Derogado por Ley 2357) Los que ocupen dentro de los límites de sus propiedades, sobrantes de tierra publica, que no excedan de mil hectáreas.
En cuanto a los sobrantes entre líneas de propiedades particulares cuya extensión no exceda de mil hectáreas, el derecho preferente a la compra se acordará al lindero que primero lo solicite.
3º Los ocupantes que se hubiesen presentado a la compra dentro del término fijado en la Ley de 15 de Noviembre de 1876.
4º (Inciso Derogado por Ley 2357) Los denunciantes que hicieren retrovertir a su costa al dominio público las tierras detentadas por particulares a título de dueños.
5º Aquellos que encontrándose en el caso de este inciso no optasen por la compra, podrán continuar sus gestiones para el reconocimiento gratuito de la propiedad, pero siéndoles desfavorable el resultado de la cuestión, los terrenos solicitados por ellos, se venderán en remate público, conforme al artículo 8º.
ARTÍCULO 4.- Los ocupantes de tierras públicas a quienes en este capítulo se reconoce derecho preferente a la compra, deberán ejercitarlo dentro del improrrogable término de noventa días, después de los cuales caducará su derecho.
ARTÍCULO 5.- Los precios de tierras públicas para la venta privada, así como los que han de servir de base, para la venta en remate serán:
1º Para los terrenos al interior de la línea de fronteras en 1858 los precios fijados en la Ley de 11 de Enero de 1867.
2º Para los terrenos comprendidos dentro de los límites de los Partidos enumerados en el artículo 9º de la Ley de 1871 los precios fijados en el artículo 10 de la misma.
3º Para los terrenos comprendidos dentro de los límites de los Partidos enumerados en
El artículo 9º de la Ley de 16 de Agosto de 1871, los precios fijados en el artículo 10 de la misma.
4º Para los terrenos reservados según el artículo 2º de la citada Ley del 71, así como para todos los demás terrenos fiscales no comprendidos en los incisos anteriores, el precio será de veinte pesos por cada hectárea.
De la mensura
ARTÍCULO 6.- Vencido el término marcado en el artículo 4º, el Poder Ejecutivo hará practicar la mensura de las tierras públicas de la Provincia, con arreglo a las siguientes prescripciones:
1º La mensura se hará por secciones que no excedan de quinientas mil hectáreas, bajo la dirección o instrucciones del Departamento de Ingenieros.
2º Cada sección se dividirá en lotes de mil hectáreas.
3º Se procurará en cuanto lo permita la regularidad de los lotes cuya figura se aproximará en cuanto sea posible al cuadrado, que los ríos, arroyos o lagunas permanentes, sirvan de límites a las fracciones a fin de que las aguas beneficien al mayor número posible de lotes.
4º Los agrimensores nombrados para practicar la mensura, formarán un plano exacto del terreno medido, marcando los ríos, arroyos, sierras y demás accidentes del terreno y enumerando los lotes por orden sucesivo.
Una vez aprobado el plano por el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Ingenieros, se imprimirá en número suficiente de ejemplares con inserción del texto de esta Ley, para que sea fijado a la vista del público en los Juzgados de Paz, Municipalidades y otros parajes.
5º Las secciones serán designadas por el número de orden que les corresponda según la época de la mesura.
6º Al hacer la mensura de las tierras públicas, no podrán dejarse sin medir las secciones intermedias.
7º Los agrimensores encargados de practicar estas mensuras, serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Departamento de Ingenieros.
8º Aprobados los planos de la mensura de cada sección, el Poder Ejecutivo previo informe del Departamento de Ingenieros señalará los lotes que crea conveniente reservar para pueblos, ejidos de los mismos y propios. El área de los propios será de mil seiscientas hectáreas.
Venta en Remate.
ARTÍCULO 8.- Hechas las reservas a que se refiere el artículo anterior y vencido el plazo acordado para la compra a los actuales ocupantes, el Poder Ejecutivo mandará sacar a remate sucesivamente, las tierras públicas de cada sección, con arreglo a las siguientes bases:
1º El remate se anunciará con noventa días de anticipación, en cuatro diarios cuando menos de la Capital, y el diario o periódico de la localidad si lo hubiere, fijándose el aviso en los lugares públicos del Partido y haciéndose circular a todos los Juzgados de Paz de campaña.
2º Los precios que servirán de base para la venta, serán los fijados, en el artículo 5º.
3º Será puesto en remate todo lote por el cual se hiciese oferta y el comprador tendrá acción para comprar hasta treinta lotes contiguos, para el precio en que le hubiese sido adjudicado el primero.
Ninguna persona o sociedad podrá comprar en remate o en venta privada más de treinta mil hectáreas en la misma sección o partido.
4º El precio de la tierra deberá pagarse, una décima parte al contado y el resto en ocho partes iguales, una al vencimiento de cada año. Los compradores firmarán letras por la parte del precio a plazos.
Si las letras no fuesen pagadas a su vencimiento, la Oficina de Tierras podrá hacerlas cobrar ejecutivamente o declarar rescindido el contrato, perdiendo el comprador en este caso, la primera cuota entregada.
Si el importe del terreno se pagase al contado o si en cualquier época se quisiera hacer entrega de los plazos no vencidos, se rebajará el interés de seis por ciento anual sobre dichos vencimientos.
5º Cumplidas todas las condiciones de esta Ley y pagado el precio íntegro de la tierra, el Ministro de Hacienda librará orden escrita para que el Escribano Mayor de Gobierno otorgue la escritura de venta.
El Poder Ejecutivo establecerá un arancel con arreglo al cual se cobrarán los derechos de Escribanía.
6º El Oficial Mayor de la Oficina de Tierras, llevará un registro foliado y rubricado por el Ministro de Hacienda, en el que anotará los lotes de tierra que se vendan, con expresión del número que les corresponda en el plano de la sección, el nombre del comprador, el precio y fecha de la venta.
7º Al hacer las anotaciones en el Registro a que se refiere el inciso anterior, anotará también la venta en el plano, por medio de un sello con la palabra “vendido”, consignándose el nombre del comprador. Este plano estará a la vista del público.
8º La Oficina de Tierras pasará inmediatamente aviso al Departamento de Ingenieros, de los terrenos vendidos, para que sean anotados en el Registro Gráfico y a la Dirección de Rentas a los efectos del artículo 15 de esta Ley.
9º El remate de los terrenos de cada sección durará tres días consecutivos desde las doce hasta las cuatro de la tarde, a cuya hora se cerrará el acto, adjudicándose a los más altos posteros, los lotes por los cuales se hubiesen hecho ofertas durante el día.
Una sola oferta es bastante siempre que no sea menor que el precio fijado como base.
Venta privada
ARTÍCULO 9.- Las tierras que no hubiesen sido enajenadas durante los tres días del remate, se ofrecerán inmediatamente en venta privada a cualquiera que las solicite, bajo las condiciones siguientes:
1º El que quiera comprar una o más lotes de tierra con arreglo a esta Ley, depositará en la Tesorería General o en poder del Agente de la misma, en el Partido respectivo, la décima parte del precio y con el recibo del depósito, se presentará a la compra en la oficina que corresponda.
2º Si el lote o lotes que se quieran comprar no hubiesen sido enajenados, el Oficial Mayor de la Oficina de Tierras exigirá del solicitante, declaración jurada de que compra para si y no para otra persona, y llenado este requisito, le otorgará en el día y sin más trámite un certificado de venta, haciendo la anotación correspondiente en el Registro prescripto en el inciso 6º del artículo 8º y recogerá al mismo tiempo el recibo del depósito hecho en Tesorería y las letras por el saldo del precio. El juramento a que se refiere este inciso, no obsta a la adquisición de la tierra por medio de apoderado que en tal caso, prestará juramento con relación a su poderdante.
3º Si dos o más personas solicitasen simultáneamente el mismo terreno, se adjudicará en el acto al que ofreciere mayor precio.
4º En el caso del inciso anterior, el solicitante que no hubiese sido favorecido, podrá recoger su depósito de Tesorería, sin otro trámite que la presentación o devolución del recibo que se le otorgó.
5º Los certificados que otorgue el Oficial Mayor de la Oficina de Tierras a los compradores de terrenos en venta privada, o en remate serán impresos en papel con el timbre de la Provincia, y concebidos en los siguientes términos:
“Autorizado por el Poder Ejecutivo de la Provincia vendo a N.N. el lote (o lotes) de tierra designados en plano de la sección…............... con el número (o números) por el precio de.............. la hectárea y declaro haber recibido un certificado de la Tesorería por valor de................... y ocho letras, a uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho años por valor de…...................”
“Don N.N. ha prestado juramento de que compra este terreno para sí propio (o para su poderdante N.N.) y no para otra persona, y que se sujetara en todo a la Ley General de Tierras”.
Estas boletas son trasferidas con la intervención de la Oficina de Tierras y con la limitación establecida en el artículo 10.
Estos certificados serán suscriptos por el Oficial Mayor de la Oficina de Tierras e intervenidos por la Contaduría General.
En el dorso llevará impresa ésta Ley.
6º Rige para la venta privada lo dispuesto en los incisos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 8º.
ARTÍCULO 10.- Ningún comprador de terrenos fiscales podrá venderlos, o cederlos al dueño de un terreno lindero adquirido también del Estado, hasta después de cinco años de haber pasado uno y otro al dominio privado, bajo la pena establecida en el artículo 11.
Esta prohibición sólo es aplicable al caso en que el área de ambas fracciones anexadas, sobrepase la superficie de treinta mil hectáreas.
ARTÍCULO 11.- La persona o personas que compraren por medios fraudulentos más extensión de tierras de la que esta Ley permite en cada sección, perderá el precio total de la tierra y ésta volverá a venderse por cuenta del Estado. La acción contra el comprador fraudulento, durará cinco años desde la fecha de la boleta.
ARTÍCULO 12.- No se admitirá demanda alguna ante los Tribunales de la Provincia, entre el comprador fraudulento y el tercero de quien se hubiere valido para hacer el fraude sobre el cumplimiento de las obligaciones que directa o indirectamente deriven en tal causa.
ARTÍCULO 13.- Los compradores y sus sucesores en el dominio, no podrán oponerse en ningún tiempo a que se abran caminos y calles en sus terrenos cuando el incremento de la población así lo exija, sin que tengan derecho a indemnización para la superficie que se ocupa.
ARTÍCULO 14.- El comprador tendrá derecho a un año de prórroga pagando el interés de uno por ciento mensual por el tiempo de la mora, si la solicitare antes del vencimiento del plazo.
ARTÍCULO 15.- Los compradores de tierras públicas quedan obligados al pago de la contribución directa y demás impuestos, que graven la propiedad raíz desde el año siguiente a su adquisición, aún cuando no se haya otorgado la escritura de venta.
ARTÍCULO 16.- La mensura de los campos que se vendan en virtud de esta Ley, será pagada al contado por el comprador, a razón de cien pesos m/c. por cada cien hectáreas o fracción que no exceda de esta superficie.
ARTÍCULO 17.- Ningún terreno de propiedad pública, fuera de los casos expresamente exceptuados, podrá ser enajenado en venta privada, sino después de haber sido ofrecido una vez en remate, en la forma establecida en el título “De la venta en remate”.
ARTÍCULO 18.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para dar en arrendamiento por tiempo indeterminado, los terrenos que se declaren reservados de la venta para pueblos.
Estos contratos podrán ser rescindidos por el Poder Ejecutivo, en cualquier tiempo sin otra Obligación que la de acordar al arrendatario un plazo de seis meses para el desalojo.
ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- El producido de la venta y arrendamiento de la tierra pública será depositado en el Banco de la Provincia.
ARTÍCULO 21.- Derógase la Ley de 15 de Noviembre de 1876.