LEY 2333
Creación de la Universidad de La Plata
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, ETC
ARTICULO 1.- Erígese una universidad de estudios superiores en la Capital de la Provincia, la cual se compondrá de un Rector, un Consejo Superior, una Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, una de Ciencias Médicas, una de Ciencias Físico-Metemáticas, una de Química y Farmacia y las que en adelante se crearen.
Tendrá además, una asamblea universitaria formada por los miembros titulares de todas las Facultades.
ARTICULO 2.- La Universidad de La plata dictará sus estatutos y establecerá un plan de estudios, subordinándose en todo a las prescripciones establecidas por Ley Nacional de 3 de julio de 1885 (*) para las Universidades de Buenos Aires y Córdoba y todo lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución de la Provincia.
(*) Se suprime el detalle por estimarse innecesario por su falta de actualidad.
ARTICULO 3.- Hasta tanto que la Universidad tenga su local propio, el Poder Ejecutivo dispondrá su instalación provisional en cualquiera de los edificios públicos existentes, a fin de que pueda funcionar por lo menos a principio del período de 1890.
ARTICULO 4.- Destínase hasta la suma de 50.000 pesos moneda nacional, para atender a los gastos de instalación, mobiliarios y plantel de la biblioteca y gabinetes de más inmediata necesidad.
ARTICULO 5.- De los terrenos reservados dentro del ejido de esta capital, se destinan ocho lotes en el local más conveniente a juicio del Poder Ejecutivo para un edificio adecuado a este objeto y a más, dos lotes de quintas y dos chacras, con cuyo producto se dará principio a su construcción, agregándose las donaciones de particulares y los demás recursos que puedan obtener.
ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo para promover ante los poderes nacionales las gestiones correspondientes, a fin de que sean reconocidos en la Nación los diplomas universitarios y certificados expedidos por las respectivas Facultades, así como ampararlas a todos los beneficios que establece el inciso 16, artículo 67 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7.- El Poder ejecutivo nombrará los siguientes profesores titulares estableciendo y designando las respectivas cátedras:
a) Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, seis profesores;
b) Facultad de Ciencias Médicas, 6 profesores;
c) Facultad de Ciencias Físico-Matemáticas, 4 profesores;
d) Facultad de Química y Farmacia, 3 profesores.
Nombrará también, un Secretario con título universitario
ARTICULO 8.- Estos profesores constituirán la primera Asamblea Universitaria para la elección del rector, con arreglo al artículo 1, inciso 1 de la Ley Nacional del 3 de julio de 1885; y se constituirá provisoriamente el Consejo Superior y las Facultades según los estatutos de la Universidad de Buenos Aires hasta tanto presente los suyos y sean aprobados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, lo que deberá hacerse dentro de los seis meses de su instalación.
ARTICULO 9.- Las erogaciones que originen el ejercicio de esta ley, así como los sueldos de los profesores, mientras no sean incorporados al Presupuesto General, serán tomados de Rentas Generales, imputándose a la presente.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.