LEY 3845

 

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Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, naipes y tabaco.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Para expender bebidas alcohólicas de cualquier clase, deberá solicitarse por escrito ante una oficina de rentas, un permiso especial, que será acordado abonándose anualmente:

1.      Para la venta al por mayor, es decir, por cascos, cajones o botellas, sean o no envases cerrados, para el consumo fuera del negocio, pesos 100.

2.      Para la venta al menudeo por vasos, copas o litros:

a)      Pesos 700, a todo negocio que exponga vistas cinematográficas.

b)     Pesos 600, a todo negocio cuyas operaciones sujetas al impuesto al comercio e industrias, alcancen a pesos 50.000 o exceda de esta suma.

c)      Pesos 500, a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al impuesto al comercio e industrias, excedan de 25.000 pesos y no alcancen a 50.000.

d)     Pesos 400, a todo negocio cuyas operaciones, sujetas al impuesto al comercio e industrias, alcancen a pesos 10.000 y no excedan de pesos 25.000.

e)      Pesos 350, a cualquier negocio o expendio no comprendido en las anteriores categorías.-

 

ARTÍCULO 2.- Para el expendio de naipes y tabacos y cualquiera de estos artículos, se requiere un permiso especial que podrá ser solicitado conjuntamente con el de bebidas alcohólicas y que será otorgado previo pago anual de cincuenta pesos.

 

ARTÍCULO 3.- Los impuestos establecidos en los artículos anteriores, son independientes de cualquier otro derecho o impuesto sancionado por otras leyes aunque grave los mismos artículos.

 

ARTÍCULO 4.- Los permisos especificados en los artículos precedentes serán anuales y se pagarán íntegramente, cualquiera que sea la fecha en que se soliciten.

 

ARTÍCULO 5.- Los permisos otorgados a los ambulantes son personales e intransferibles. Los que correspondan a casas de comercio sólo podrán transferirse con intervención de la Dirección General de Rentas, previa comprobación de que se trata del mismo negocio.

 

ARTÍCULO 6.- Los concesionarios de las fábricas de cerveza quedan comprendidos en la disposición del artículo 1, inciso 1, siempre que el consumo se haga fuera del depósito.

 

ARTÍCULO 7.- Los comerciantes ya establecidos, pagarán el impuesto en dos cuotas, en las fechas que fije el Poder Ejecutivo, y los que se instalen en lo sucesivo, antes de comenzar sus operaciones

 

ARTÍCULO 8.- Quedan exceptuadas del pago del impuesto las casas de familia que den cualquier clase de pensión y sirvan vinos o cervezas en las comidas, exclusivamente.

 

ARTÍCULO 9.- Quedan igualmente exceptuadas las cantinas en el interior de centros sociales o clubs, siempre que no sean explotadas por concesionarios.

 

ARTÍCULO 10.- Los infractores a las disposiciones precedentes pagarán, además del impuesto, una multa del 10 por ciento, siempre que efectúen el pago dentro de los treinta días de vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo y el 50 por ciento después de esa fecha.

 

ARTÍCULO 11.- Las categorías b), c), d) y e) del inciso 2, artículo 1 se determinarán de acuerdo con el monto de las operaciones inscriptas para el año 1924, y si se tratara de negocios nuevos, en la forma que determine la ley respectiva.

 

ARTÍCULO 12.- Queda prohibido el despacho de bebidas alcohólicas, vinos y cervezas en los prostíbulos.

Los que violen esta disposición serán penados con una multa de quinientos pesos moneda nacional, o un arresto de un día por cada cuatro pesos: Es de competencia de la justicia del crimen la represión de esta falta, que será perseguida de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano ante la policía.

 

ARTÍCULO 13.- Prohíbese en el territorio de la Provincia la elaboración, introducción y expendio del ajenjo y bebidas a base del mismo, bajo las mismas penas establecidas en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 14.- Cuando el despacho de bebidas esté anexado al negocio (artículo 1, inciso 2, b, c, d, e), deberá estar separado por un tabique. La falta de cumplimiento a esta disposición, será penada con multa de doscientos pesos moneda nacional.

 

ARTÍCULO 15.- Declárase renta municipal, el 30 por ciento del producido del impuesto que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16.- Esta Ley es de carácter permanente y regirá mientras la Legislatura no la modifique.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.