LEY 2601

 

Arancel para los Escribanos Públicos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Las costas de los escribanos de actuación en los juicios, serán fijadas en la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de juicios en que las partes sean todas mayores de edad, si los interesados no estuvieren conformes con la cuenta que presentase el Secretario, éste la presentará al Juez, quien pasará el expediente al Juez de turno, a fin de que practique la regulación. Cuando se tratare de las costas de los Secretarios del Juez en turno, hará las regulaciones el Magistrado que deba reemplazarlo en caso de recusación.
  2. En los casos en que intervengan en los juicios, menores incapaces y del Ministerio de Menores.

  3. En la misma forma que se determina en el inciso anterior se procederá en los casos en que sea parte el Fisco, dando intervención al Agente Fiscal y representantes legales.

 

ARTÍCULO 2.- Los Escribanos de Registro de la Provincia podrán arreglar el importe de sus trabajos con los interesados. Si no se pusieran de acuerdo, serán regulados los trabajos sin más trámite por el Juez de lo Civil, debiendo ser el de turno en los Departamentos donde hubiere dos o más Jueces.

 

ARTÍCULO 3.- En los casos en que los que deban pagar las escrituras sean incapaces o el Fisco, se regularán siempre por el Juez, con citación de los representantes legales y del Ministerio de Menores o Agente Fiscal, respectivamente.

 

ARTÍCULO 4.- Tanto de los autos en que los Jueces hagan las regulaciones de los trabajos de los Secretarios, como de los Escribanos de Registro, se concederá recurso de apelación en relación para ante la cámara respectiva, la que deberá resolver dentro de tercero día, sin ninguna substanciación.

 

ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.