LEY 15556

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto capacitar, sensibilizar y concientizar a la comunidad educativa de los niveles obligatorios de todas las modalidades del Sistema Educativo Provincial sobre discapacidades, neurodiversidades y/o diversidades cognitivas.

ARTÍCULO 2°.- Son objetivos de la presente Ley:

a) Aportar a una mirada inclusiva, basada en la comprensión de la complejidad y la

singularidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje.

b) Reconocer el valor de la diversidad.

c) Brindar herramientas para la construcción de una educación inclusiva fundada en la igualdad, los derechos humanos y la democracia.

d) Promover la capacitación docente y al personal técnico-administrativo, profesional, auxiliar y de servicio, obligatoria, permanente, gratuita, actualizada y continua.

e) Propender a la sensibilización y la concientización en toda la comunidad educativa sobre discapacidades, neurodiversidades y/o diversidades cognitivas.

f) Profundizar la inclusión, participación efectiva y accesibilidad plena de todos los

estudiantes en el ámbito educativo.

g) Garantizar, en el ámbito educativo, la salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y/o neurodiversidad conforme lo establecido en las Leyes Nacionales N° 23.849 y 26.061 y las Leyes Provinciales N° 10.592, 13.298 у 13.688.

h) Capacitar en la temática discapacidad y/o neurodiversidad en forma permanente, con puntaje y gratuitamente a los y las docentes y no docentes del Sistema Educativo Provincial.

ARTÍCULO 3°.- Establécese la capacitación obligatoria, gratuita, permanente, y con

puntaje de docentes y personal técnico-administrativo, profesional, auxiliar y de servicio sobre discapacidades, neurodiversidades y/o diversidades cognitivas, según lo establecido en los artículos 92 inciso b y 93 de la Ley N° 13.688 de las instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada de los niveles obligatorios de todas las modalidades del Sistema Educativo Provincial.

ARTÍCULO 4°.- Las instituciones públicas de gestión estatal y de gestión privada de los niveles obligatorios de todas las modalidades del Sistema Educativo Provincial deberán realizar la "Jornada de Sensibilización, Concientización y Capacitación sobre Discapacidades, Neurodiversidades y/o Diversidades Cognitivas" al menos dos veces durante el ciclo lectivo con el objetivo de que la comunidad educativa desarrolle y afiance saberes, valores y prácticas que contribuyan a la inclusión. Una de las jornadas deberá Ilevarse a cabo la primera semana de abril coincidiendo con la conmemoración del Día Internacional sobre el Autismo.

ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la máxima autoridad en el ámbito educativo de la Provincia de Buenos Aires, designada por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá:

a) Desarrollar los contenidos mínimos curriculares de la capacitación instituida por la presente Ley.

b) Llevar el registro y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

c) Promover los acuerdos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3° de la presente Ley, y supervisar la metodología y organización de las

capacitaciones.

d) Instrumentar los formatos de evaluación, puntuación y todo lo relativo al cumplimiento de la presente Ley.

e) Desarrollar los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de las actividades de sensibilización para la comunidad educativa en general.

f) Instrumentar los mecanismos eficaces para garantizar la participación de la sociedad civil, de organizaciones vinculadas a la temática y de personas con discapacidad y/o neurodiversidad, en la elaboración de los lineamientos mínimos.

g) Realizar recomendaciones para una mejor implementación de las capacitaciones y su abordaje.

h) Convocar a las instituciones de nivel terciario y de formación profesional y técnica a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 7°.- La formación y capacitación permanente y obligatoria en discapacidad y neurodiversidad será requisito obligatorio para la promoción y/o ascenso a niveles superiores por concurso o avance en el desempeño de la carrera docente de todos los niveles obligatorios.

ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación convocará a las familias y organizaciones de la sociedad civil que tengan como objetivo el trabajo con personas con discapacidades, neurodiversidades y/o diversidades cognitivas, a participar en la planificación y desarrollo de las jornadas de "Sensibilización, Concientización y Capacitación sobre Discapacidad" desarrolladas por la comunidad educativa.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley, adoptando las medidas correspondientes en sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a efectos de dar pleno cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 11°.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletin Oficial.

ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinticinco.