DECRETO 38/99

 

LA PLATA, 19 de ENERO de 1999.

 

VISTO el expediente número 2200-6391/97, por el que tramita la promulgación del Proyecto de Ley de Ejecución Penal, sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 22 de Diciembre de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Proyecto tuvo origen en la iniciativa de este Poder Ejecutivo elevada a la Honorable Legislatura el 26 de Noviembre de 1997;

 

Que en ese Mensaje se contemplaba la formación del Fondo Patronato de Liberados como cuenta especial tal como ha sido sancionado;

 

Que, no obstante, y con el fin de dar solución “a las innumerables dificultades funcionales originadas en la acumulación de automotores a disposición de la Justicia Criminal y Correccional de la Provincia” en dependencias policiales, predios de terceros y aún en la vía pública, y dotar a la Fiscalía de Estado “de herramientas legales idóneas al pleno cumplimiento de su función constitucional”, se elevó en Marzo de 1998 el Mensaje que culminó con la promulgación de la Ley 12.214;

 

Que la normativa fijada por esa Ley es parcialmente incompatible con la del Proyecto en examen en lo que hace a los automotores secuestrados en causas penales;

 

Que ha menester preservar la vigencia de la operatoria dispuesta por conducto de la Ley 12.214 para la atención de la problemática en ella contemplada;

 

Que, consecuentemente, corresponde en la instancia, por razones de mérito y oportunidad, acudir a las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución de la Provincia, observando la iniciativa en cuanto a los bienes muebles registrables;

 

Que el ejercicio de esas atribuciones no empece la unidad normativa del Proyecto ni perjudica su aplicabilidad;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el artículo 188 inciso 5) del Proyecto de Ley de Ejecución Penal a que alude el Visto del presente, la expresión “registrables y”.

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación formulada en el artículo precedente.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.