DEROGADA POR LEY 13942

 

LEY 7065

(Con las modificaciones introducidas por la Ley 10990)

 

Nota: Ver art. 28 de la Ley 12874.

            Ver Ley 13612 art. 25

 

ESTABLECESE EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA,

EL SERVICIO LLAMADO DE “POLICIA ADICIONAL”

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer en todo el territorio de la Provincia, el servicio llamado de “Policía Adicional”.

 

ARTICULO 2°: (Texto según Ley 10.990) Denomínase “Policía Adicional” la función de Seguridad que ejerza la Policía de la Provincia, con carácter  de prestación de servicio especial convenido con Organismos Oficiales ó Entidades Privadas, la que será retribuida por medio de aranceles destinados a compensar el trabajo extraordinario de loa Agentes Policiales y el mantenimiento, reparación ó reposición de los equipos y materiales utilizados en tales servicios, respectivamente, en la forma y condiciones que señale la Reglamentación de la presente ley.

 

ARTICULO 3°: Para el cumplimiento del citado servicio, se podrá afectar personal policial de la Provincia, franco de servicio, inscripto voluntariamente para desempeñar tales tareas, así como también a los equipos del mismo que fueren necesarios. La inscripción aludida precedentemente se efectuará en un Registro Especial habilitado para tal efecto.

 

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 10.990) El importe de los aranceles por los servicios de “Policía Adicional”, así como sus respectivas categorías según la naturaleza del servicio prestado, quedará sujeto a la reglamentación que se dicte.

 

ARTICULO 5°: El personal afectado a la prestación del servicio de “Policía Adicional”, seguirá sujeto al régimen disciplinario policial. Los accidentes que sufriere como consecuencia directa del desempeño de tal tarea serán considerados como en acto de servicio, a todos los efectos legales.

 

ARTICULO 6°: (Texto según Ley 10.990) El Personal de Seguridad de la Policía de la Provincia en las Categorías que determine la Reglamentación, inscriptos voluntariamente para prestar los servicios de “Policía Adicional”, percibirá un pago por periodo de trabajo que se deducirá de las tasas que abonan los usuarios. Estas asignaciones estarán exentas de descuentos y su monto lo fijará la Reglamentación con relación directa a las diversas categorías de las tasas. Deberán ser liquidadas diariamente y a la finalización de la jornada de labor, el personal directamente por la Comisaría que presta el servicio.

 

ARTICULO 7°: Derogado por Ley 10.990

 

ARTICULO 8°: (Texto según Ley 10.990) Créase en el Anexo III, Ministerio de Gobierno, la Cuenta Especial “Policía Adicional”, que funcionará con el régimen que establezca el Poder Ejecutivo y a la que ingresará el monto del arancel destinado al mantenimiento, reparación ó reposición de equipos y material, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° y la Reglamentación que se dicte. Los saldos que arroje esta Cuenta al cierre del Ejercicio se transferirán al Ejercicio siguiente.

 

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.