LEY 5677

 

NOTA: Ver Ley 5813, Ref:  Aclaraciones a la presente Ley.

               Ver Ley 8078, Ref: Incompatibilidad en cargos públicos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 8º de la Constitución de la Provincia podrán acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona ya sean nacionales y provinciales, provinciales y municipales o provinciales, únicamente en los casos allí determinados, de acuerdo con la reglamentación que establece la presente ley.

 

CAPITULO I

Del Magisterio

 

ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio del Magisterio, exclusivamente, la enseñanza primaria, secundaria, universitaria o especializada, con exclusión de las equiparaciones de cargos administrativos a los docentes , que se establezcan por cualquier otra ley, excepto los de visitadoras de higiene escolar con título de maestra, a quienes se incorpora al régimen establecido por la ley del Estatuto del Docente, con sujeción a las disposiciones que le sean pertinentes.

 

ARTICULO 3.- Serán incompatibles el ejercicio de dos o más cargos docentes o de uno administrativo y otro docente, cuando existiere superposición de horario, aún en el caso de que el beneficiario se hallare con goce de licencia temporaria en cualquiera de ellos; solo se permitirá un margen no mayor de seis horas semanales discontinuas de superposición, debiendo estas horas ser compensadas.

 

CAPITULO II

Profesionales universitarios

 

ARTICULO 4.- No habrá incompatibilidad en el ejercicio de cargos que requieran para su desempeño títulos universitarios, dispuestos por la Ley de Presupuesto o de cualquier otra especial que lo establezca, salvo en lo que se refiere a la superposición de horarios. A tal efecto el profesional deberá presentar a la Contaduría de la Provincia, la respectiva declaración jurada acompañada de los certificados de sus superiores en los que consten los horarios que deben cumplir, sin cuyo requisito no se le abonarán los respectivos sueldos.

 

CAPITULO III

Cargos que requieren títulos superior

 

ARTICULO 5.- Tampoco habrá incompatibilidad en el ejercicio de cargos, que por su naturaleza requiera para el beneficiario, la posesión de un título superior de la ciencia y el arte que practique y ara cuya aplicación o enseñanza haya sido designado, salvo en lo que se refiera a la superposición de horarios. Quedan comprendidos en este caso los integrantes del servicio estenográfico del cuerpo de correctores  de los Diarios de Secciones de ambas Cámara s legislativas. Se hayan encuadrados en este artículo los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o retiro, siempre que sus servicios se estimen necesarios por el Poder Ejecutivo y aún cuando el cargo por Presupuesto no lo establezca expresamente.

 

CAPITULO IV

Comisiones eventuales

 

ARTICULO 6.- Se considerarán comisiones eventuales los pagos que determine el Poder Ejecutivo en Acuerdo General de Ministros. Es condición esencial para que pueda considerarse como comisión eventual que el respectivo cargo por su naturaleza, sea transitorio.

 

CAPITULO V

Disposiciones generales

 

ARTICULO 7.- Será incompatible el ejercicio de cargos de la Administración provincial, con el desempeño de la actividad privada en los casos en que la misma tenga intereses encontrados con los del Fisco provincial y en que por el cumplimiento de la función pública, el funcionario debe intervenir en cualquier carácter, en la tramitación o control de sus gestiones privadas.

La violación a las prescripciones de esta disposición será causa de exoneración para el funcionario responsable.

 

ARTICULO 8.- Podrá desempeñar empleo a sueldo las personas que gocen de una jubilación, pensión o retiro de cualquier Caja, pudiendo percibir en conjunto hasta la suma de dos mil quinientos pesos mensuales. No será de aplicación este artículo para aquellos beneficiarios que resten servicios docentes o en la policía.

 

ARTICULO 9.- A los efectos de esta ley se considerarán empleos provinciales a sueldo aquellos expresamente establecido por las leyes de presupuesto u otras especiales, como cargos de la Administración como así también los cargos fijados por los presupuestos de reparticiones autárquicas descentralizadas o en sociedades en que el  Estado sea parte.

 

 

ARTICULO 10.- Derógase la Ley 4.672 y toda otra disposición que se oponga a las prescripciones de la presente.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

                                                  DECRETO Nº 19.848

 

                                                                   La Plata, 15 de setiembre de 1951.

 

Vista, la observación parcial que, en mensaje remitido en el día de la fecha a la Honorable Legislatura, se formula al proyecto de ley reglamentario de las compatibilidades de empleos a sueldo de la Administración y –

 

Considerando:

 

Que dicho proyecto de ley reglamentario del artículo 8º de la Constitución, cumpla una sentida necesidad en la Administración provincial, ajustándose  - en los sustancial – al proyecto que oportunamente remitiera este Poder Ejecutivo;

 

Que resulta conveniente su inmediata aplicación, sin perjuicio del resultado que en definitiva arroje la sanción legislativa;

 

Que la reforma de la Constitución provincial de 1.949 permite, de acuerdo con lo preceptuado por su artículo 81, la promulgación parcial del texto legal.

 

Por ello,

 

          EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

                                                 DECRETA:

 

Art. 1º Téngase por ley de la Provincia el texto del proyecto sobre compatibilidades de empleos a sueldo de la Administración sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 30 de agosto del año en curso, excepto el párrafo del artículo 9º que dice “ o en sociedades en que el Estado se parte”.

 

Art. 2º Cúmplase, comuníquese a quienes corresponda y dese al Registro y “Boletín Oficial“

Cumplido, archìvese.