DEROGADA POR LEY 6757

 

LEY 6111

 

Modificando la Ley 6013 (Complementaria de Presupuesto).

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

DISPOSICIONES PERMANENTES

 

Gastos en Personal

 

ARTÍCULO 1.- Establécense para el personal individualizado del pre­supuesto las remuneraciones mínimas que se determinan a conti­nuación:

a)      El personal mayor de 18 años de edad que ingrese a la Ad­ministración gozará de un sueldo mensual de $ 2.200 m/n.

b)      Para los menores de 18 años de edad que ingresen a la Ad­ministración General de la Provincia., regirá la siguiente es­cala de sueldos:

 

Hasta 15 años……………………………. $ 1.600               

Hasta 16 años……………………………..$ 1.700               

            Hasta 17 años……………………………..$ 1.800               

            Hasta 18 años……………………………..$ 1.900               

Las promociones dentro de esa escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del día 1º del mes siguiente al del que el agente cumpla, la edad determinada.

En igual forma quedará promovido el personal menor al cum­plir 18 años de edad, al sueldo mínimo correspondiente, siempre que su ingreso sea anterior al 30 de Junio de 1959. Los sueldos del personal menor designado o que quede promovido dentro de la escala a que se refiere este inciso se imputarán a cargos vacantes de la Clase 30, Ayudante 3º, de la escala aprobada por el Clasifi­cador de "Gastos en Personal", que disponga cada ítem del presupuesto, debiendo hacerse constar en los respectivos Decretos el sueldo con el que se designa al agente. La diferencia se considerará como economía por no inversión.

 

ARTÍCULO 2.- El sueldo anual complementario del personal de la Ad­ministración Pública correspondiente al período Enero-Diciembre de cada año, se atenderá con cargo a las partidas específicas fijadas en el presupuesto vigente al término de dicho período.

Exceptúase de esta disposición al personal que cese durante el lapso referido, debiendo abonársele, con imputación al presupuesto que rija a la fecha de terminación de las funciones.

 

ARTÍCULO 3.- Créanse en el artículo 2º de la Ley 6013, escalafón del personal gráfico de la Provincia, Dirección del Boletín Oficial e Impresiones del Estado, Ministerio de Gobierno, los siguientes cargos:

            Subjefe Técnico de 1ª…………………………..$ 6.300        

            2º Subjefe de Taller de 1ª ………………………$ 5.400

 

ARTÍCULO 4.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 6013 por el siguiente:

"A los agentes de la Administración dependiente del Poder­ Ejecutivo, que les esté prohibido el ejercicio de su profesión libe­ral en forma total y absoluta según se determine en disposiciones legales pertinentes y con relación al cargo que ocupe, gozará de una bonificación mensual que no podrá exceder de $ 2.000 m/n.

En caso de comprobarse el ejercicio de la profesión simultá­neamente con la percepción de la bonificación el agente se hará pasible de la devolución de todas las bonificaciones percibidas y de su cesantía inmediata".

 

ARTÍCULO 5.- Modificase el artículo 6º de la Ley 6013, el que queda­rá redactado de la siguiente forma:

"Regirán para el personal individualizado de la Dirección de Aeronáutica de la Provincia, las normas establecidas para el que se desempeña en Seguridad y Servicios Especiales de Policía, en materia de disciplina, obligaciones y derechos esenciales que le sean aplicables, estabilidad, escalafón, sueldos básicos, jubilación, bonificaciones e indemnizaciones, hasta tanto el Poder Ejecutivo no dicte el estatuto para el personal de Aeronáutica de la Provincia, el que asegurará como mínimo los beneficios de que gozara.

A los efectos del goce de los beneficios precedentemente enun­ciados, el personal que se incorpore a la Dirección de Aeronáutica, se le reconocerá su antigüedad administrativa en la Provincia.

Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar las equivalencias de car­gos y grados entre el personal de Policía y Aeronáutica y a dictar dentro de los noventa días el régimen que reemplace el subescala­miento para Aeronáutica del estatuto del personal de Policía".

 

ARTÍCULO 6.- Modificase el artículo 1º de la Ley 5930, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Fíjase para el personal de Policía de la Provincia las bonificaciones que por categoría y concepto se detallan a continuación:

La bonificación por destino, establecida para el personal se liquidará conforme a las zonas determinadas en le artículo 2º del Decreto-Ley 12359/57.

 

ARTÍCULO 7.- Fíjase para el personal de servicio menor de edad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la siguiente escala de sueldos mínimos: de 14 hasta 15 años de edad $ 1.100; más de 15 años hasta 16 años de edad $ 1.200; más de 16 años, hasta 17 años de edad $ 1.300; más de 17 años, hasta 18 años de edad $ 1.400 mo­neda nacional.

 

ARTÍCULO 8.- Fíjase para el personal de la Dirección de Establecimientos Penales, comprendido en la Ley 5741, las bonificaciones que por categoría y concepto se detallan a continuación:

 

 

La bonificación por destino, se liquidará conforme a las zonas especificadas por el artículo 2º del Decreto-Ley 12359 de 1957”.

 

ARTÍCULO 9.- Mantiénense para la Dirección de Establecimientos Pe­nales, las bonificaciones por antigüedad establecidas por Decreto 4348/59.

 

ARTÍCULO 10.- Para el personal no escalafonado en los cargos de Di­rector General, Subdirector General y Subdirector General de Producción de Establecimientos Penales, se fijarán las retribuciones en las sumas que resulten de incrementar el sueldo fijado por el presupuesto con más las bonificaciones máximas que corresponden al grado de Inspector General.

 

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a los efectos de la apli­cación de los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10, a disponer transferencias de la economía por no inversión del crédito de la Partida Princi­pal 2 "Sueldos Individuales" a la Partida Principal 4 "Bonificacio­nes y Suplementos" del Anexo III, Grupo 1º, Inciso 1º, Ítem 10, Policía e Ítem 11, "Establecimientos Penales".

 

ARTÍCULO 12.- Los cargos de "Jefes de Subsecretaría", que se crean en el Inciso 1º, Ítem 1, Apartado 1) "Personal Superior" del Anexo III "Ministerio de Gobierno" decláranse no comprendidos en las dis­posiciones del Decreto-Ley 24053/57, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, Inciso e) del mismo.

 

ARTÍCULO 13.- Modificase la escala establecida por el artículo 1º de la Ley 5310 la que queda fijada en la siguiente forma:

            Al año……………………………………………………………..    $          50

            a los 3 años………………………………………………………..    ”           100                  a los 6 años………………………………………………………..   ”           150                  a los 9 años………………………………………………………..   ”           200     

            a los 12 años………………………………………………………    ”           300

            a los 15 años………………………………………………………    ”           400 

            a los 18 años……………………………………………………….   ”           500                  a los 21 años……………………………………………………….    ”           600     

            a los 25 años……………………………………………………….   ”          750     

 

ARTÍCULO 14.- Equipárase la escala de bonificaciones por antigüedad del personal de servicio, porteros, de la Dirección de Enseñanza Su­perior, Media y Vocacional a la establecida por la Ley de Presu­puesto para el personal dependiente de la Dirección de Educación.

 

ARTÍCULO 15.- Modificase la escala establecida por el artículo 1º del Decreto-Ley 24358/57, que queda fijada en la siguiente forma:

 

Años de                                                                                                           Importe

servicio                                                                                                           $    m/n

            1…………………………………………………………………….       250

            2…………………………………………………………………….       300

            3…………………………………………………………………….       350

            4…………………………………………………………………….       400

            5…………………………………………………………………….       450

            6…………………………………………………………………….       500

            7…………………………………………………………………….       550

            8…………………………………………………………………….       600

            9…………………………………………………………………….       650

            10……………………………………………………………………      700

            11……………………………………………………………………      750

            12……………………………………………………………………      800

            13……………………………………………………………………      850

            14……………………………………………………………………      900

            15 - 17…………………………………………………………….…      960

            18 - 20…………………………………………………………….…     1.020

            21 - 23……………………………………………………………….     1.080

            24……………………………………………………………………     1.140

 

ARTÍCULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar descuentos, quitas o retenciones sobre los haberes del personal de la Adminis­tración, cuando tengan el carácter de reintegro o de pago de cuotas de afiliación a instituciones gremiales o asistenciales compuestos por agentes de la Administración Pública, siempre que medie soli­citud expresa de la organización respectiva, la que acompañará a ese efecto una planilla con la nómina de sus afiliados. Los agentes que desistan de seguir cotizando lo harán conocer por nota a la Contaduría de la Provincia.

 

ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a financiar, con recursos del Instituto de Seguridad Social, la equiparación dispuesta por la Ley 6057, a cuyo efecto deberá dictar su reglamentación.

Régimen de Contrataciones

 

ARTÍCULO 18.- Reemplázanse las disposiciones del Capítulo VII, Régimen de Contrataciones, de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley 20846/57} modificada por la Ley 5977, por las siguientes:

“Artículo 64.- Toda compra, así como las contrataciones sobre trabajos o suministros de especies, locación, arrendamientos y servicios que se realicen por cuenta de la Provincia, será efec­tuada, por regla general, mediante licitación pública.

Los avisos llamando a licitación pública se harán por lo menos en el "Boletín Oficial", sin cargo”.

“Artículo 65.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá contratarse por licitación privada o concurso de precios, cuando el valor estimado de la operación no sea superior a dos millones de pesos moneda nacional”.

“Artículo 66.- El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de cinco millones de pesos moneda nacional, y los respectivos ministros las que superen a un millón de pesos moneda nacional.

Cada Ministro en su jurisdicción, determinará los funcio­narios que autorizarán los actos respectivos, cualquiera sea su importe y los que resolverán aquellos que no excedan de un millón de pesos moneda nacional”.

“Artículo 67.- En los edificios de propiedad particular, locados por la administración o cedidos en uso a la misma para el cumplimiento de sus servicios, podrán realizarse con cargo al Estado, trabajos de reparación y conservación cuando las cir­cunstancias así lo exijan, y/o pequeñas mejoras que no alteren la estructura del inmueble cuando existan evidentes razo­nes de necesidad pública para adaptarlos a los fines de su destino, hasta un importe por inmueble que no exceda en total de cien mil pesos moneda nacional y siempre que en contratos respectivos no se hubieren estipulado cláusulas en contrario. Dichos trabajos deberán ser autorizados en cada caso por el respectivo ministro del ramo o autoridades con competencial legal.

Los funcionarios que invoquen las razones de necesidad para la realización de los trabajos referidos, serán directa­mente responsables de la existencia de las mismas”.

“Artículo 68.- Si en las licitaciones públicas, privadas o concur­so de precios, la concurrencia a esos actos se limitara a una sola firma oferente y la propuesta estuviera conforme con las actuaciones que sirvieron de base al acto y fuera conveniente a los intereses públicos, la autoridad competente queda facul­tada para resolver su aceptación.

Es facultativo de la administración rechazar todas las pro­puestas. El rechazo de las mismas no dará lugar a indemni­zación alguna”.

“Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en los articulas 64 y 65 se podrá contratar directamente, por vía de excepción, los si­guientes casos:

1.- Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.

2.- Cuando, realizada una licitación no hubiere habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenien­tes o admisibles.

3.- Las adquisiciones de bienes y/o locación de servicio cuya producción o prestación sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo posea una per­sona o entidad y no hubiere sustitutos convenientes.

4.- La contratación de artistas, técnicos, o científicos y/o sus obras.

5.- Cuando las materias y las cosas, por su naturaleza par­ticular o por la especialidad del empleo a que se les destina, deban comprarse o elegirse en los lugares mis­mos de su producción, distante del asiento de las au­toridades o cuando deban entregarse sin intermedia­rio por los productores mismos.

6.- Las compras que fuere menester realizar para los ca­sos en que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le acuerda el artículo 12, inciso a), de esta Ley de Contabilidad.

7.- Cuando existiere escasez notoria en el mercado de los elementos a adquirirse.

8.- Las contrataciones con reparticiones públicas nacio­nales, provinciales o municipales o entidades en las que dichos estados tengan participación.

9.- La publicidad oficial.

10.- Las adquisiciones de elementos o materiales que tenga fijados precios oficiales.

11.- La compra, locación y arrendamiento de inmuebles.

12.- La reparación de vehículos, motores, máquinas y aparatos en general.

13.- La compra de semillas, plantas, estacas y semovientes por selección o en remate público.

14.- Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias públicas o para prestaciones a cargo, del Estado.

15.- Las compras o locaciones que deban ser realizadas en países extranjeros, siempre que no sea posible y /o con­veniente efectuar en ellos licitaciones.

16.- Las compras en remate público, previa fijación de pre­cios máximos, a abonarse en la operación.

17.- Cuando los bienes o servicios sean limitados a experi­mentación, investigación o simple ensayo.

18.- La compra de publicaciones.

19.- Los movimientos de tierra que ejecute el Departamento de Riego de la Dirección de Hidráulica.

Las causales de excepción, aludidas en los apartados pre­cedentes, deberán ser fundadas por el jefe del organismo que las invoque, quien será responsable exclusivo de su existencia.

Las contrataciones que no excedan de $ 10.000 m/n, podrán efectuarse en forma directa sin tener en cuenta las causales de excepción contempladas en los incisos 1º a 19, de este artículo.

Las contrataciones a que se refiere este artículo serán auto­rizadas o aprobadas por el Poder Ejecutivo cuando su im­porte exceda de $ 1.000.000 m/n, o por los ministros o funcio­narios en quienes deleguen cuando su monto sea menor”.

“Artículo 70.- Los Poderes Legislativo y Judicial designarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las compras y demás contrataciones a realizar en sus respectivas jurisdicciones.

En las entidades autárquicas, la autorización y la aprobación serán acordadas por las autoridades que sean competentes, se­gún la respectiva Ley y sus reglamentos”.

“Artículo 71.- El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deban regir las contrataciones que realice la Provincia, de manera que las limitaciones que se establecen no resulten vio­ladas por contrataciones parciales, simultáneas o sucesivas.

En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas y adju­dicaciones deberán afianzarse en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

Quedan eximidas de tal requisito, las reparticiones nacionales, provinciales, municipales y entidades en que tenga par­ticipación el Estado”.

“Artículo 72.- Los gastos provenientes de la utilización de los servicios públicos esenciales, quedan exceptuados de las dispo­siciones de este capítulo y serán autorizados y/o aprobados por los funcionarios y en la forma que reglamentariamente se de­termine”.

“Artículo 73.- Prohíbese estipular juicio de árbitros o arbitrado­res en el supuesto de plantearse divergencias que se susciten en los contratos administrativos que concierten los poderes pú­blicos de la Provincia”.

“Artículo 74.- Toda venta de bienes muebles, arrendamientos, locación de inmuebles y concesiones en general, será efectuada por regla general, mediante el procedimiento de licitación pú­blica o remate público, previamente anunciado con especifi­cación de base, modo de pago y demás condiciones que hagan a la contratación, de acuerdo con la reglamentación que aprue­be el Poder Ejecutivo.

No se dispondrá venta alguna sin que por los organismos técnicos se haga el correspondiente justiprecio. La base para la venta será siempre, por lo menos, el 75 por ciento del jus­tiprecio determinado”.

“Artículo 75.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá venderse:

a) Mediante licitación privada cuando el justiprecio no ex­ceda de 500.000 pesos moneda nacional.

b) Por concurso de precios, cuando el justiprecio no supere los 100.000 pesos moneda nacional.

c) En forma directa.

1. De elementos en condición de rezago cuando el jus­tiprecio no exceda de 200.000 pesos moneda nacional.

2. De elementos que provengan y/o intervengan en la producción que realizan los organismos que tengan carácter de empresa o que persigan fines de experi­mentación y/o fomento, con excepción de los bienes en uso.

3. De elementos perecederos que deban enajenarse en forma inmediata.

4. A organismos nacionales, provinciales o municipales o entidades en las que tenga participación la Pro­vincia.

5. De los bienes para los cuales en el acto de licitación o remates no hubiere habido proponentes u ofertas admisibles o convenientes. En tales casos, la venta se hará, por lo menos, por el importe de la base para la licitación o remate, y siempre que la propuesta se formalice dentro de los treinta días de aprobado el acto respectivo.

6. De bienes fuera de uso o en condición de rezago, a las instituciones mencionadas en el artículo 4º, pre­via tasación por organismos técnicos o funcionarios competentes.

7. De publicaciones que edite la Administración, ya sea en forma directa o por intermedio de consignatario con negocio del ramo establecido, en la forma y con los recaudos que reglamentariamente determine”.

“Artículo 76.- La autorización y aprobación de los actos a que se refieren los artículos 74 y 75, corresponderá al Poder Eje­cutivo o a las autoridades que éste determine reglamentariamente.

La autoridad facultada para contratar podrá rechazar to­das las ofertas, sin lugar a indemnización alguna.

Los poderes legislativo y judicial designarán los funciona­rios que autorizarán y aprobarán las ventas y demás contrataciones a realizar en sus respectivas jurisdicciones.

En las entidades autárquicas, la autorización y aprobación serán acordadas por las autoridades que sean competentes se­gún la respectiva Ley y sus reglamentos”.

“Artículo 77.- La venta de inmuebles a la Nación, Provincias, Mu­nicipalidades y particulares en general sólo podrá efectuarse con la previa autorización legislativa en cada caso, excepto aquellos que tuvieran un régimen legal especial”.

“Artículo 78.- Los remates podrán efectuarse por intermedio de oficinas especializadas en la materia, sean del Estado Nacional, Provincial o Municipal o martilleros inscriptos en la matricula respectiva, aun cuando fueran agentes de la Administración Provincial, no pudiendo, estos últimos, percibir comisión alguna del Fisco de la Provincia”.

“Artículo 79.- El producido de la venta de bienes de los organis­mos del Estado ingresará a Rentas Generales como recurso del ejercicio, salvo que correspondan a servicios de Cuentas Es­peciales o entidades autárquicas que incrementarán sus propios recursos.

El Poder Ejecutivo, con intervención del ministro del ramo y el de Economía y Hacienda, podrá utilizar, dentro del ejer­cicio en que se opere el producido, los fondos que ingresen a Rentas Generales como consecuencia de lo dispuesto en el pá­rrafo anterior, en la adquisición de bienes para el respectivo anexo, a cuyo fin deberá incrementar el crédito de la corres­pondiente partida del presupuesto”.

 

Plan anual de Obras Públicas

 

ARTÍCULO 19.- Modificase el artículo 15, de la Ley 6013, el que queda­rá redactado en la siguiente forma:

"El Poder Ejecutivo, y, en su caso las autoridades con competen­cia legal, cuando necesidades imprescindibles del servicio lo requie­ran, podrán autorizar transferencias de créditos conforme con las facultades que se establecen a continuación:

1. Entre unidades de obra de un mismo ítem.

El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los se­ñores ministros.

2. Entre unidades de obra de distintos ítem, de un mismo anexo y grupo, no pudiendo reducirse el total del ítem en más del 40 % del total fijado a las mismas por la Ley de presupuesto, salvo que se trate de unidades definitivamente terminadas o realizadas, en cuyo caso podrá disponerse del saldo libre de afectación del crédito respectivo.

Los Decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de la facul­tad que le acuerda este artículo, como también las resolucio­nes ministeriales y las de las autoridades con competencia legal, podrán emitirse previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, hasta el 30 de Noviembre de cada año. La disposición dictada será comunicada al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Contaduría General de la Pro­vincia y hasta dicha fecha.

 

ARTÍCULO 20.- El límite de inversión para las obras de ampliación, re­fección y conservación a que se refiere el Decreto-Ley número 14128/56, no podrá exceder de quinientos mil pesos moneda nacional (pesos 500.000 moneda nacional), por edificio fiscal y cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), con cargo al Fisco, por edificio alquila­do o cedido, sumas que se podrán imputar a la partida correspon­diente de la Ley de Presupuesto y/o Leyes Especiales.

 

ARTÍCULO 21.- Los mayores costos que se originen por las obras con­tratadas en virtud de las disposiciones del Decreto-Ley número 14128, año 1956 y sus modificatorios y de la presente Ley, serán reconocidos y liquidados por el régimen establecido en la Ley General de Obras Públicas, aun cuando los montos liquidados en tal concepto, más los presupuestos de obras, superen los límites fijados en las disposiciones mencionadas precedentemente.

La presente disposición será de aplicación para las obras que se encontraban en ejecución al 1º de Enero de 1959 y las iniciadas o que se inicien a partir de dicha fecha.

 

ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 22 de la Ley 6013, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"Toda inversión que se realice en virtud de lo establecido en el artículo 21, en sustitución de la que normalmente debe realizar la Provincia, una vez concluida la obra, trabajo y/o servicio público, originará, cuando corresponda, las actuaciones necesarias para dar de alta el nuevo bien en el patrimonio de ésta".

 

ARTÍCULO 23.- Podrán efectuarse pagos con cargos a deuda de ejerci­cios anteriores, aun cuando no hubiera arrojado suficiente saldo dis­ponible, la unidad de obras con la cual debió atenderse el gasto en su oportunidad.

 

Cuentas especiales

 

ARTÍCULO 24.- Asígnase en el Anexo VI "Ministerio de Salud Pública" para la cuenta especial denominada "Depósito Central de elementos básicos", un crédito inicial de treinta millones de pesos moneda na­cional ($ 30.000.000 m/n).

Autorízase al Ministerio de Salud Pública a vender los bienes del Depósito Central de elementos básicos y los artículos que produzca, el Laboratorio Farmacéutico, Instituto Biológico, y cualquier otra dependencia creada o a crearse, a sus organismos u otras entidades sanitarias.

 

ARTÍCULO 25.- Créase en el Anexo Ministerio de Asuntos Agrarios, la cuenta especial "Producido Jardín Zoológico", a la cual se acredita­rán los ingresos provenientes de la venta de especies animales en el interior y exterior del país; productos y subproductos, concesiones, locaciones, servicios, contratos, publicaciones, estudios, asesoramien­tos y cualquier otro ingreso que se produzca como consecuencia de la fundación que cumple.

Los ingresos serán aplicados a la atención de gastos e inversio­nes que tiendan a complementar la labor científica, cultural y de fomento del organismo.

 

ARTÍCULO 26.- Créase en el Anexo Ministerio de Asuntos Agrarios la cuenta especial "Producido Dirección de Agricultura", a la cual se acreditarán los ingresos provenientes de la venta de productos y subproductos agropecuarios, resultantes de las tareas de experimentación, investigación, extensión, y fomento convenios para multipli­cación de semillas, contratos, locaciones, servicios y/o prestaciones, publicaciones y cualquier otro ingreso originado en la actividad es­pecífica realizada por las dependencias de la Dirección de Agricultura.

Los ingresos serán destinados exclusivamente a la incrementa­ción de las labores de investigación, experimentación y fomento que realizan las dependencias de la Dirección de Agricultura.

 

ARTÍCULO 27.- Créase en el Anexo Ministerio de Asuntos Agrarios, la cuenta especial "Producido Dirección de Enseñanza Agraria", cuyos recursos estarán constituidos por la venta de productos y subproduc­tos agropecuarios, elementos producidos y/o transformados y/o ela­borados resultantes de la experimentación, investigación y enseñan­za, convenios de pastaje, aranceles y pensiones de alumnos, publi­caciones, servicios, prestaciones, contratos, locaciones y cualquier otro ingreso proveniente de la actividad específica realizada por las dependencias de la Dirección de Enseñanza Agraria.

Los ingresos serán aplicados exclusivamente para la habilitación, funcionamiento y dotación de las escuelas agrarias.

 

ARTÍCULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar el régimen admi­nistrativo contable que mejor se adecúe al funcionamiento de las cuentas creadas en los artículos 24, 25 y 26, pudiendo apartarse para ello de las prescripciones de los capítulos III y VII de la Ley de Contabilidad. Las disposiciones que dicte en virtud de esta facul­tad, serán comunicadas a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 29.- Créase una cuenta especial que se denominará "Ministe­rio de Obras Públicas, comercialización de materiales", con el régi­men que establezca el Poder Ejecutivo y con un crédito inicial de cinco millones de pesos moneda nacional ($ 5.000.000 m/n). Autorízase al Ministerio de Obras Públicas a vender los bienes que produzcan las direcciones que absorberán las tareas de la ex Dirección Fábricas y Canteras.

 

ARTÍCULO 30.- Modifícase el artículo 12 de la Ley 6013, que quedará re­dactado en la siguiente forma:

"Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en los casos de orga­nismos comprendidos en el Grupo 2º, Cuentas Especiales del Presu­puesto General que por su actividad específica adquieran carácter de empresas privadas, o se asimilen a ellas, fije el régimen administrativo contable que mejor se adecue a la naturaleza de cada explo­tación, pudiendo apartarse para ello de las prescripciones de los ca­pítulos III y VII de la Ley de Contabilidad. Las disposiciones que dicte en virtud de esta facultad, deberán ser comunicadas de inmediato a la Honorable Legislatura".

 

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

 

ARTÍCULO 31.- Modifícase el artículo 36 de la Ley 6013, que quedará re­dactado en la siguiente forma:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar préstamos en dinero y otros auxilios financieros o en especie, a sociedades cooperativas ubi­cadas dentro del territorio de la Provincia, con destino a fomento cooperativo agrario. Esta facultad podrá ser delegada en el Ministerio de Asuntos Agrarios hasta un monto por cooperativa de pesos qui­nientos mil moneda nacional ($ 500.000 % m/n)”.

 

ARTÍCULO 32.- Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar sin cargo, plan­tas, semillas, estacas y reproductores, a municipalidades, cooperativas, entidades de fomento y/o bien público y establecimientos educacio­nales, con fines de experimentación y/o fomento, en la forma y por las cantidades que establezca la reglamentación.

 

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 5806, modificado por el artículo 4º de la Ley 5977, por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a donar o permutar con fines de acción social y hasta un monto de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m/n), materiales sobrantes o en desuso, previo justiprecio por el organismo respectivo. Con los mismos fines, el Poder Ejecutivo podrá adquirir materiales hasta igual monto".

 

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el inciso b), del artículo 41 de la Ley de Con­tabilidad, por el siguiente:

"b) Las provisiones en general contratadas hasta el 30 de Se­tiembre, y las que, en los casos que corresponda se haya emi­tido la orden de compra, hasta dicha fecha, aunque la recepción, se opere con posterioridad al 30 de Noviembre. Esta disposición rige a partir del ejercicio 1959 inclusive".

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL EJERCICIO 1959-60

 

Gastos en Personal

ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo por esta única vez, a efec­tuar promociones con cargo a partidas del Presupuesto 1959-60, con efectividad a partir del 1º de Octubre de 1959, al margen de las disposiciones del Decreto-Ley 24053, del año 1957, y ordenar por apartado la ubicación de los agentes que no revisten en donde corres­ponda. Dicha facultad tendrá vigencia durante 30 días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo, por esta única vez, a efectuar incorporaciones con cargo a partidas individualizadas del Presupuesto 1959-60, correspondientes a cargos inferiores a Oficial 9º del Anexo IX, a cuyo efecto no serán de aplicación las disposi­ciones del Decreto-Ley 24053/57, de agentes que revisten en par­tidas globales del Inciso I, Gastos en Personal, y cuyas designaciones hubieran sido efectuadas con anterioridad al 1º de Julio del co­rriente año. Dicha facultad tendrá vigencia durante 30 días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 37.- Autorízase al Poder Ejecutivo a designar, sin ajustarse a las prescripciones del Decreto-Ley 24053/57, Estatuto del Empleado Público, a los delegados regionales del Registro Provincial de las Personas, inspectores del Trabajo y al personal cesante de la Direc­ción del Transporte Municipal de la ciudad de La Plata. Además y en las mismas condiciones podrá reincorporar a los agentes separa­dos de la Administración Pública, cuando el sumario incoado en cada caso no lo inhabilite, y a los comprendidos en la Ley 5860.

 

ARTÍCULO 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo por esta única vez, a designar sin ajustarse a las prescripciones del Decreto-Ley 24053/57, Estatuto del Empleado Público, en el Grupo II, Anexo VII, Ministerio de Educación, Inciso 1º "Gastos en Personal", Ítem 1, Teatro Argentino, Partida Principal 2, Sueldos individuales, apartado 2) perso­nal, profesional, 3) Personal técnico y 4) Personal administrativo, a los integrantes de los cuerpos estables del citado coliseo, que por im­perio de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 1959/60, fueron su­primidos los cargos.

 

ARTÍCULO 39.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a crear los car­gos necesarios y créditos de incidencia, para cumplimentar lo dis­puesto en el articulo anterior, tomando los fondos del Grupo II, Anexo VII, Ministerio de Educación, Inciso 2º, "Otros Gastos", Ítem 1, Teatro Argentino, Partida Principal 1, Partida Parcial 11, apar­tado a) y e).

 

ARTÍCULO 40.- Facúltase al Poder Ejecutivo a trasladar personal por razones de racionalización administrativa.

 

ARTÍCULO 41.- Facúltase a la Dirección de Vialidad a incorporar a sus respectivas partidas individuales, al personal de presupuesto de la ex Dirección de Fábricas y Canteras, consignado en las plani­llas de transferencia, sin el requisito previo del concurso establecido por su Ley Orgánica.

Otros gastos

 

ARTÍCULO 42.- Suprimense las siguientes disposiciones de la Ley de Contabilidad:

1. La limitación del 20 por ciento a que sé refiere el apartado b), inciso I, del artículo 15.

2. El apartado b), del artículo 16.

3. La limitación del 10 por ciento establecida en el inciso a), del articulo 17.

 

Plan Anual de Obras Públicas

 

ARTÍCULO 43.- Cada ministerio podrá emplear hasta el 8 por ciento del costo total de las obras y/o trabajos en que intervenga, para el pago del proyecto, dirección e inspección, incluidos honorarios y retribuciones del personal transitorio, instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines.

De esta reserva, hasta el 2 por ciento del costo total de las obras y/o trabajos, será utilizado para el pago de compensación al personal con titulo profesional o técnico del respectivo ministe­rio, la que no podrá exceder en su monto al correspondiente a lo percibido anualmente en concepto de sueldos por el beneficiario.

 

ARTÍCULO 44.- Modificase el artículo 19 de la Ley 6013 que quedará redactado de la siguiente forma:

“El Poder Ejecutivo podrá autorizar la entrega anticipada de fondos a favor de las direcciones de Administración o reparticiones que hagan sus veces, de hasta el 25 por ciento del crédito autorizado para cada unidad de obra, importe que podrá ser aplicado indis­criminadamente a la atención de las necesidades de cada una de ellas, respetando los conceptos y límites fijado por el Plan de Obras Públicas 1959-60.

Igual procedimiento podrá adoptarse respecto de las unidades de obra cuya ejecución se realice por contrato, cuando el pago de los gastos que ellas originen deba efectuarse por intermedio de los organismos antes mencionados.

En ambos casos, dicho anticipo deberá reintegrarse antes del 20 de Noviembre de cada año”.

 

ARTÍCULO 45.- Modifícase el artículo 20 de la Ley 6013, que quedará redactado en la siguiente forma:

"El Poder Ejecutivo previo dictamen del Consejo de Obras Públicas o de obras escolares, en su caso, y consentimiento de la Municipalidad en cuya jurisdicción deban realizarse las obras, traba­jos y/o servicios públicos autorizados por el Plan de Obras Públicos, Ejercicio 1959-1960, podrá transferir a éstas en una o más veces, los fondos correspondientes a unidades de obra cuyos pre­supuestos, incluidas las reservas legales y las variaciones de costos, no excedan de la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n)  para su ejecución, en la forma y plazo que esta­blezca el Decreto respectivo".

 

ARTÍCULO 46.- Modificase el artículo 21 de la Ley 6013, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Autorízase al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas y consentimiento de la municipalidad respectiva, a transferir fondos provenientes de los créditos globales a discriminar por el mismo y autorizados por el Plan de Obras Públicas 1959-1960, a sociedades de fomento o entidades de bien público, al solo efecto de cumplimentar la necesidad de obra pública en momento oportuno con o sin reintegro. En el Decreto respectivo se fijará además del monto necesario para la atención de las obras, el organismo provincial encargado de la fiscalización, como así tam­bién tomará los resguardos que aseguren el estricto cumplimiento de los fines de este articulo".

 

ARTÍCULO 47.- Modífícase el artículo 24 de la Ley 6013 que quedará redactado de la siguiente forma:

"Fíjase hasta el 3 % sobre el monto total del Plan de Obras Públicas años 1959-1960, para la ejecución de obras y/o realizaciones no previstas en el mismo. Los créditos necesarios para dotar a las nuevas unidades de obra serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, mediante reajuste de las autorizaciones conferidas por dicho plan, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 9º y con intervención del Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de certificar la financiación de los compromisos diferidos que de ella resulten.

Los importes que se difieren a futuros ejercicios, de las obras que se realicen con cargo al crédito dispuesto por este artículo, no podrán superar en conjunto, el monto total de dicho crédito".

 

ARTÍCULO 48.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas informará periódicamente a la Legislatura el desarrollo del Plan de Obras Públicas.     

 

Disposiciones de carácter general

 

ARTÍCULO 49.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 6013, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Para el caso de que dificultades financieras impidan la concre­ción del aporte de Rentas Generales a los distintos grupos del Plan Anual de Obras Públicas (II parte del Presupuesto General), del ejercicio 1959-1960, el Poder Ejecutivo podrá emitir títulos de la deuda pública hasta la suma de dos millones de pesos moneda nacional ($ 2.000.000 m/n), negociables en moneda nacional o ex­tranjera, con un plazo de reintegro no inferior a diez años, con pago íntegro o amortizaciones periódicas y con una tasa efectiva de emisión no mayor del 8 % anual.

En tal caso, quedarán afectados al pago de los servidos de la deuda:

a) El 10 % del producido del impuesto a las actividades lucrativas.

b) Los recursos propios de la Dirección de Vialidad.

c) Los recursos propios de la Dirección de la Energía.

En caso de contratarse la emisión con pago íntegro, deberá cons­tituir el Poder Ejecutivo un fondo amortizante en el Banco de la Provincia, cuya utilización será posible durante el plazo convenido solo por autorización legislativa, siempre que su reintegro no exceda del plazo del vencimiento del empréstito y no se altere la evolución del fondo amortizante.

El Poder Ejecutivo incluirá en los proyectos futuros de pre­supuesto general, las partidas necesarias para la atención de los servicios que se originaren por la aplicación de este artículo.

Asimismo, podrá el Poder Ejecutivo aceptar aportes nacionales amortizables a largo plazo destinados al financiamiento del presupuesto general año 1959-1960".

 

ARTÍCULO 50.- El Poder Ejecutivo podrá reestructurar con fines de racionalización, reparticiones o dependencias, mediante la transfe­rencia de cargos y créditos entre ítems de un mismo anexo o entre distintos anexos sin que ello importe creación o supresión de cargos o modificación de montos de los créditos que excedan la facultad otorgada por la Ley de Contabilidad en su artículo 15.

 

ARTÍCULO 51.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda, dispondrá las medidas necesarias a fin de que las oficinas de las distintas reparticiones de ese departamen­to sean con entradas en un único local en cada partido de la Pro­vincia y en las localidades donde actualmente funcionen delegacio­nes, sean o no cabeza de partido. Las delegaciones de cada repar­tición conservarán su plena autonomía y reservarán el uso de sus instalaciones para sus propias necesidades, como así también dispondrán de sus útiles y unidades automotoras. En caso de ser in­dispensable disponer para una de las reparticiones del personal, instalaciones o útiles de otras, como emergencia por acumulamien­to de tareas debido a vencimientos del pago de impuestos o circuns­tancias análogas, la colaboración se prestará de acuerdo con nor­mas que el departamento dictará oportunamente.

 

ARTÍCULO 52.- Autorízase al Poder Ejecutivo a centralizar en un solo organismo los talleres de imprenta y encuadernación dependientes de las distintas jurisdicciones ministeriales.

Asimismo, se lo faculta para que proceda de igual manera con los distintos talleres de automotores.

 

ARTÍCULO 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo a anticipar a las Municipalidades las participaciones que les corresponde en los impues­tos nacionales y provinciales que aún no se hubiesen recaudado, tomando los fondos de Rentas Generales, con cargo de reintegro dentro del ejercicio financiero. Dicha facultad podrá ser delegada al Ministerio de Economía y Hacienda hasta el 50 % del monto de la recaudación previsto oportunamente por las dependencias téc­nicas de la Provincia.

 

ARTÍCULO 54.- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar bajo el régi­men que mejor convenga a los intereses del Estado, las fábricas instaladas en la estación Gorina, pertenecientes a la ex Dirección de Fábricas y Canteras del Ministerio de Obras Públicas de la Pro­vincia de Buenos Aires, a saber: fábrica de ladrillos, fábrica de tejería (cerámica de ladrillos y tejas) y planta piloto para la fa­bricación de cal, total o parcialmente, desmantelándola y utilizando los bienes que queden en propiedad del Estado en la forma que mejor convenga a los intereses de la Provincia.

ARTÍCULO 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la Munici­palidad de Balcarce, la cantera de piedra de la ex Dirección de Fábricas y Canteras del Ministerio de Obras Públicas de la Provin­cia de Buenos Aires, existente en la mencionada localidad.

 

ARTÍCULO 56.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que los alumnos de la Universidad Nacional de la ciudad de La Plata realicen viajes de estudio a las obras que realiza el Ministerio de Obras Públicas, atendiendo el pago de los gastos que se originen con los fondos provenientes de su presupuesto.

 

ARTÍCULO 57.- Autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida “Alquileres varios” de los distintos anexos del Presupuesto General, tomando los fondos de Rentas Generales, hasta la suma resultante de la aplicación de la Ley Nacional 14821 de Locaciones Urbanas. Las sumas a abonar a los propietarios de inmuebles locados por la administración pública, correspondientes a ejercicios vencidos, se­rán imputados al Anexo o Partida según corresponda "compromi­sos del ejercicio anterior" aun cuando en la partida de origen no existiera saldo al cierre del ejercicio al cual debió imputarse.

 

ARTÍCULO 58.- Los gastos que corresponden a los servicios médicos y asesorías legales, incorporados en el Presupuesto 1959-1960, a los mi­nisterios de Salud Pública y de Gobierno, respectivamente, serán atendidos por los organismos de los cuales dependían en el Presu­puesto 1959, salvo los casos en que hubieren sido transferidos sus crédito de "otros Gastos" al confeccionarse el primero de los pre­supuestos citados.

 

ARTÍCULO 59.- Deróganse los artículos 1º, 25, 31 y 33 de la Ley 6013 y­ cualquier otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 60.- El Poder Ejecutivo reordenará la Ley 6013 incorporan­do las disposiciones de la presente.

 

ARTÍCULO 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.