LEY 5708

 

LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES

 

Texto ordenado por Decreto 8523/86, con las modificaciones introducidas por Ley 7.177 y los Decretos Leyes 7.297/67, 9.836/82, 10014/83 y 13504; agregado del Decreto-Ley 2.453/56 y aclaraciones del Decreto-Ley 2.480/63.

 

 NOTA: Ver Ley 12910 (suspensión).

                

I-PRINCIPIOS GENERALES

  

ARTÍCULO 1.- Los bienes cualquiera fuere su naturaleza jurídica, son expropiables por causa de utilidad pública o interés general.

 

ARTÍCULO 2.- La expropiación podrá comprender no solo los bienes necesarios, sino también aquellos cuya ocupación convenga al fin principal de la misma, o permitan la total o parcial financiación de las ejecuciones públicas.

 

ARTÍCULO 3.- Las expropiaciones, deberán practicarse mediante ley especial que determine explícitamente el alcance de cada caso y la calificación de utilidad pública o interés general.

Exceptúanse de tal requisito los inmuebles afectados por calles, caminos, canales y vías férreas, y sus obras accesorias en las que la afectación expropiatoria está delimitada y circunscripta a su trazado, quedando la calificación de utilidad pública declarada por la presente Ley.

 

II- DETERMINACIONES PREVIAS

 

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 7177) Toda iniciativa de expropiación deberá contar con un estudio integral, planificado, con tasaciones, determinación de los valores indemnizatorios aproximativos, y con previsión de los recursos arbitrados para el respectivo gasto.

El trámite previo a la expropiación deberá contener un informe del organismo técnico a quien corresponda la efectivización y utilización de la misma, para conocer la utilidad que ella brindaría a sus planes y tareas.

Asimismo se requerirá opinión de la autoridad municipal, que corresponda para conocer si el bien a expropiar está afectado con alguna ordenanza de plan regulador, ordenamiento edilicio y/o zonificación especial.

En el caso que dentro de los veinte días no fueran contestados estos requerimientos se dará por entendido que se cuenta con las conformidades correspondientes.

 

ARTÍCULO 5.- (Texto según Dec-Ley 10014/83) En la actuación administrativa que se efectúe, deberá cursarse comunicación al Registro de la Propiedad para que se lleve a cabo la pertinente anotación preventiva de expropiación en el asiento concerniente al bien expropiado.

Las anotaciones preventivas caducarán de pleno derecho a los cinco (5) años de su registración, pudiendo reanotarse si fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el titular afectado podrá requerir al organismo provincial competente o municipalidad expropiante la cancelación anticipada de dicha anotación, cuando corresponda considerar abandonada la expropiación.

 

ARTÍCULO 6.- Deberá preverse que los propietarios podrán pedir la expropiación de remanentes cuando prueben que estos resultan inadecuados para un aprovechamiento razonable; y que las cosas muebles o inmuebles por accesión si fueren separables sin perjuicio para el expropiante, podrán ser peticionadas por el propietario y retirarlas, siempre que no hayan sido consideradas como objeto principal de la expropiación.

 

III- EJECUCION DIRECTA DE LA LEY

 

ARTÍCULO 7.- Promulgada la Ley especial de expropiación, se procurará ejecutarla mediante concertación directa con el propietario de la cosa o bien.

 

IV- NORMAS PARA FIJAR LAS INDEMNIZACIONES

 

ARTÍCULO 8.- (*) Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión y los perjuicios que sean una consecuencia forzosa y directa de la expropiación. También debe comprender los intereses del importe de la indemnización, calculados desde la época de la desposesión, excluido el importe de lo depositado a cuenta de la misma. No se pagará lucro cesante. El valor histórico, artístico y panorámico del bien expropiado, podrá ser indemnizado cuando sea el motivo determinante de la expropiación. (*) Dec-Ley 2480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

 

ARTÍCULO 9.- El valor de los bienes debe regularse por el que hubieren tenido sino hubieren sido declarados de utilidad pública, o la obra no hubiera sido ejecutada o autorizada.

 

ARTÍCULO 10.- En los casos de expropiación parcial, deberá tenerse en cuenta para fijar la indemnización, la depreciación que pueda sufrir la fracción sobrante, como consecuencia de la división del inmueble.

 

ARTÍCULO 11.- En los casos del artículo anterior, no se tomará en cuenta el mayor valor que pudiera resultar de la obra pública. Cuando el mayor valor provenga de un mejoramiento al sobrante se deducirá el importe de dicha valoración del monto imdemnizable.

 

ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 7177) Además de las normas previstas en los artículos precedentes, y sin excluir otras que contribuyan a la misma finalidad, la indemnización de las cosas inmuebles será la resultante del análisis concurrente de los siguientes elementos de juicio:

a) Precio que se abonó en la última transferencia del dominio;

b) Valuación asignada para el pago de la contribución directa;

c) Diligencias del último avalúo practicado por la Dirección de Catastro;

d) Las ofertas fundadas hechas por el expropiante y el expropiado;

e) Valor de las propiedades linderas similares en cuanto a situación, superficies y precios abonados en el transcurso de los últimos cinco años;

f) Valores registrados en los Bancos oficiales de la localidad;

g) Valores registrados en las subastas judiciales y particulares por martillero público, en la zona de ubicación del bien;

h) Al valor de su productividad durante los últimos cinco años.

 

ARTÍCULO 13.- (Texto según Decreto-Ley 10014/83) No serán objeto de indemnización las mejoras realizadas dentro del año de dispuesta la expropiación por la ley. Quedarán exceptuadas aquellas de carácter impostergables.

 

ARTÍCULO 14.- Si las cosas o bienes estuviesen afectadas por contratos de arrendamiento, uso o habitación, sus titulares podrán reclamar indemnización en el trámite respectivo de la expropiación.

 

ARTÍCULO 15.- No se considerarán válidos respecto al expropiante, los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad al acto que declaró afectado el bien, y que impliquen la constitución de algún derecho sobre el mismo a su respecto.

 

ARTÍCULO 16.- (*) Si se tratase de bienes afectados a un servicio público el valor de la indemnización será el costo de origen de los bienes menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes de una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido. (*) S.C. de J. Ac. 4030 (A. y S.T. II 1961) lo considera derogado.

 

 

V- CONTRATACION DIRECTA

 

ARTÍCULO 17.- (Texto según Decreto-Ley 10014/83) Aceptada la indemnización, los contratos serán suscriptos por el Poder Ejecutivo de la Provincia o autoridades municipales o "ad referéndum" de los mismos.

Cuando la expropiación se refiere a inmuebles, el acto aprobatorio del convenio de advenimiento deberá disponer la anotación del mismo en el Registro de la Propiedad. Dicha registración se regirá en cuanto a su plazo de vigencia y efectos por las disposiciones contenidas en el artículo 9, inciso b) de la Ley Nacional 17.801.

 

ARTÍCULO 18.- Con prioridad a la ejecución definitiva de los contratos, podrá cumplirse con los requisitos de posesión. De haber plazos para la convalidación de actuaciones, podrán convenirse intereses compensatorios.

 

ARTÍCULO 19.- Aprobada la compraventa, se dispondrán los pagos y tratándose de inmuebles destinados al uso público, el decreto respectivo será título suficiente y se comunicará a la Dirección General de Rentas y Dirección de Catastro, como asimismo al Registro de la Propiedad, en caso de desmembración de dominio, con los recaudos necesarios que confeccionará la repartición que corresponda, para su inscripción.

 

ARTÍCULO 20.- (Texto según Decreto-Ley 10014/83) No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base a títulos perfectos. Previo a la aprobación del advenimiento deberá acreditarse la vigencia del dominio a nombre del expropiado y la inexistencia de derechos reales, medidas cautelares o interdicciones que impidan la libre disposición del bien.

El Registro de la Propiedad informará además, en todos los casos, sobre la inexistencia de inhibiciones que afecten al expropiado.

 

VI- PRESCINDENCIA DE TRATATIVAS DIRECTAS

 

ARTÍCULO 21.- En los casos de urgencia, podrá prescindirse de la contratación directa con el propietario, procediéndose a la iniciación del juicio de expropiación, previa tasación administrativa.

 

VII. PROCEDIMIENTO JUDICIAL

 

ARTÍCULO 22.- El procedimiento judicial corresponderá:

 

a) Si no dieran resultado las gestiones directas dentro de un plazo prudencial a juicio de la administración;

b) Si el interesado manifiesta disconformidad con el procedimiento administrativo;

c) En casos de urgencia, en que sea necesaria la posesión; (*) Dec-Ley 2.480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

 

d) Cuando se ignore quien es el propietario o su domicilio;

e) En los casos previstos en el articulo 20.

 

ARTÍCULO 23.- (*) El Poder Ejecutivo o Departamento Ejecutivo, ordenarán la iniciación de los juicios, con indicación del precio a ofrecerse, de acuerdo con las normas previstas para fijar las indemnizaciones. Podrán indicar asimismo, que existe urgencia en la expropiación, ordenando se requiera la posesión inmediata de la cosa o bien , a cuyo fin dispondrá la consignación a cuenta del precio, del importe de dicha tasación, y en el caso de inmuebles del importe equivalente a su valuación fiscal. (*) Dec-Ley 2.480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

 

ARTÍCULO 24.- La demanda se interpondrá ante el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción territorial correspondiente a la ubicación del bien y expresará: a) La Ley en que se funda; b) La correcta individualización del bien a expropiarse; c)Nombre y domicilio del demandado; d) Precio ofrecido; e) Pruebas de que ha de valerse; f) nombre y domicilio del perito propuesto, con constancia de haber aceptado el cargo y puntos sobre los cuales versará la pericia. Cuando se trate de inmuebles se acompañarán, de cada uno, planos descriptivos, certificados del Registro de la Propiedad sobre condiciones de dominio, embargo e inhibiciones; certificado de la Dirección general de Catastro consignado la valuación fiscal y el número de Guía de Contribuyentes y se manifestará el resultado del estudio de valores efectuados al proyectarse la obra.

 

ARTÍCULO 25.- El Juez dará traslado al demandado por quince días improrrogables cualquiera sea la distancia. En la contestación deberá formularse la estimación del bien , y se observarán las reglas establecidas en el artículo anterior, acompañándose, si se trata de inmuebles, el respectivo título de propiedad, o , si ello no fuera posible, un certificado del Registro de la Propiedad, lo mismo que todos los documentos en que sustente sus pretensiones. En el mismo escrito, el demandado denunciará el nombre y domicilio de otros titulares de derechos sobre el bien o con relación al mismo.

 

ARTÍCULO 26.- En el caso del artículo 22, inciso d), se entenderán los trámites del juicio con el defensor de ausentes, siendo en éste procedimiento las costas por su orden. La designación de perito respectivo, la efectuará el Juez por sorteo, de igual forma que cuando se hubiere declarado la rebeldía del propietario.

 

ARTÍCULO 27.- Los titulares de derecho sobre el bien expropiado, o con relación al mismo, al a quienes se citará para que comparezcan ha de hacer valer sus pretensiones en el juicio, antes de abril éste a prueba, deberán acompañar los instrumentos con que comprueben sus derechos, expresando la suma que pretenden en concepto de indemnización por los perjuicios que se les irrogue. Los terceros damnificados que habiendo sido emplazados, omitieran presentarse, dentro del término señalado en el artículo 25, no serán admitidos en este juicio.

 

ARTÍCULO 28.- Los terceros interesados que no fueren denunciados por el expropiado, podrán también presentarse en el juicio, antes de producirse la apertura a prueba del mismo, o en su defecto, podrán accionar contra el demandado, embargando la suma que a este corresponda, en cantidad prudencial para responder a la indemnización.

 

ARTÍCULO 29.- (Texto según Decreto-Ley 10014/83) Contestada la demanda o vencido el término, el Juez abrirá el juicio a prueba y designará los peritos propuestos a quienes se les notificará el auto respectivo, presumiéndose su aceptación cuando no mediare renuncia expresa dentro del término de tres (3) días. Las pruebas y el dictamen o los dictámenes periciales, deben producirse dentro del término de veinte (20) días del auto que los decreta, pudiendo prorrogarse por un plazo igual, cuando al criterio del juez lo requiera la especialísima sustanciación del juicio.

Una vez trabada la litis se anotará la misma en el Registro de la Propiedad siendo desde este momento indisponible e inembargable el inmueble.

El Poder Ejecutivo podrá transar, judicial o administrativamente, sobre el monto de la expropiación, creándose para ello un Consejo de Expropiaciones integrado por el Señor Fiscal de Estado, Asesor General de Gobierno, y Ministro competente en la expropiación.

 

ARTÍCULO 30.- (Texto según Ley 7297) En la prueba pericial se observarán las reglas del Título III, Capítulo V, del Código de Procedimiento a excepción de la forma de nombramiento, que será la expresada en el artículo 29. (*) Corresponde a Sección VI, Capítulo V, Título III, Libro II del Decreto-Ley 7425/68.

 En los casos en que la conclusión de un informe supere a la de otro en más de un 50 por ciento, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro de los tres (3) días de notificada la agregación de los informes, la designación por sorteo de un perito tercero. Al efecto de la regulación del honorario de este tercer perito, únicamente se tendrá en cuenta el monto de la diferencia entre los informes anteriores.

 

ARTÍCULO 31.- (Texto según Ley 7297) Los peritos deberán producir sus informes escritos separados e independientes. El primero que se presente quedará reservado en Secretaría, haciéndose constar por nota en los respectivos autos, hasta la presentación del segundo informe para hacer agregados en forma conjunta al expediente.

Este agregación deberá notificarse personalmente por cédula.

Cuando se trate de inmuebles, como puntos de pericia y sin perjuicio de los que propongan las partes, cada informe deberá referirse, bajo pena de nulidad, a los elementos de juicio mencionados en el artículo 12.

 

ARTÍCULO 32.- Vencido el término de prueba de inmediato se convocará a las partes a una audiencia para que expongan lo que estimen conveniente y se oiga a los peritos las explicaciones que les pidan el Juez y las partes, audiencia que se celebrará con los que concurran labrándose acta. El perito que no concurriere perderá los derechos a percibir honorarios. El juez indefectiblemente fallará dentro de los cinco (5) días subsiguientes, pronunciándose sobre las defensas alegadas y, conjuntamente sobre el fondo del asunto. La sentencia deberá ser notificada obligatoriamente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y las partes podrán apelar dentro de los tres (3) días posteriores, recursos que se concederá en relación.

 

ARTÍCULO 33.- Concedida la apelación, los autos se elevarán de oficio a la Cámara, la que llamará autos para sentencia. Dentro del tercer día las partes pueden presentar un memorial que se agregará con simple nota de Secretaría.

 

ARTÍCULO 34.- En este juicio es inadmisible la recusación sin causa.

 

ARTÍCULO 35.- La sentencia declarará operada la expropiación y fijará la indemnización que debe comprender el valor objetivo del bien y los desmerecimientos que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, no debiendo sin embargo ser superior a la estimada por el propietario, ni tomarse en consideración circunstancias de carácter personal y valores afectivos, ni ganancias hipotéticas.

Se concederá al expropiante, para el pago, el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a contar de la liquidación aprobada judicialmente. Del mismo plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles gozará el Fisco, a contar desde la aprobación de la liquidación definitiva, para hacer efectivo el pago de honorarios de los profesionales intervinientes que deben ser soportados por el expropiante.

 

ARTÍCULO 36.- (Texto según Ley 13504) En todos los casos de expropiación de bienes, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, a efectos de extraer los fondos de autos, el expropiado acompañará indefectiblemente certificado de los que resulte que se han abonado todos los impuestos que pesan sobre dichos bienes. Al librarse el pertinente giro a nombre del expropiado, el juzgado deberá dejar constancia en el mismo, de la suma que se tendrá que retener en concepto de impuestos nacionales y provinciales, al mayor valor para el cual se abrirá en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la respectiva cuenta, a efectos de acreditar su importe al Fisco de la Provincia.

 

ARTÍCULO 37.- (Texto según Ley 7297) Las costas del juicio serán a cargo del expropiante cuando la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté más cerca de la estimación formulada que del precio ofrecido; serán a cargo del expropiado cuando esa indemnización esté más cerca del precio ofrecido que de la estimación formulada: en los demás casos, serán abonadas en el orden causado.

Al efecto de las regulaciones de honorarios, se tomará como monto del juicio la diferencia que resulte entre la oferta y la indemnización definitiva.

 

ARTÍCULO 38. (*) - En caso de urgencia declarada por el expropiante, este tendrá derecho a que se le de, sin más, inmediata posesión del bien, siempre que al iniciar el juicio de expropiación consigne a disposición del propietario y a título de indemnización provisional, la suma que ofrezca cuando se trate de bienes muebles, y la valuación fiscal cuando se trate de inmuebles. (*) Decreto Ley 2480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

 

ARTÍCULO 39. (*) - Efectuada la consignación el Juez ordenará dar la posesión al expropiante, concediéndose irrecurriblemente a los ocupantes, plazo de diez (10) días para efectuar el desalojo. Y si se tratara de una casa habitación, sus moradores tendrán treinta (30) días para desalojar. (*) Decreto Ley 2480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

 

ARTÍCULO 40.- El juicio continuará de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 41.- (Texto según Ley 7297) El propietario solo puede promover el juicio de expropiación , una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos:

 

a) Cuando el expropiante haya tomado posesión del bien sin el consentimiento del propietario;

b) Cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no hubiera sido promovido en el plazo fijado de común acuerdo o dentro de los seis (6) meses siguientes a la toma de posesión a falta de convenio (*) Decreto Ley 2480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

c) Cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario.

 

ARTÍCULO 42.- La demanda y su contestación deberán reunir los requisitos de los artículos 25 y 26 en cuanto fueren pertinentes.

 

ARTÍCULO 43.- (Texto según Decreto-Ley 9.836/82) El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada; si así lo hiciera, las costas serán a su cargo.

Entendiéndose que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia de dominio al expropiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización. Hasta tanto ello no ocurra, podrá dejarse sin efecto cualquier expropiación.

 

ARTÍCULO 44.- (Texto según Ley 7297) El propietario solo podrá solicitar la retrocesión del bien si concurren los siguientes requisitos:

 

1. Que el bien se encuentre en el patrimonio del expropiante.

2. Que haya vencido el plazo fijado por ley para el cumplimiento de la finalidad, y si no lo hubiere, luego de transcurridos tres (3) años desde que la sentencia quedó firme sin que se lo haya afectado al destino previsto, el que se reputará cumplido cuando se hubieren comenzado los trabajos preparatorios.

3. Que por ley no se haya dado otro destino al bien expropiado, en cuyo caso los plazos señalados en el inciso anterior se computarán desde la fecha de vigencia de esta última.

 

La facultad de solicitar la retrocesión caduca a los tres (3) años de cumplidos los plazos que señale el inciso 2.

Si al bien expropiado se le dio destino previsto en la Ley respectiva, su cambio ulterior no autoriza la retrocesión.

 

ARTÍCULO 45.- (Texto según Ley 7297) (*) La facultad de solicitar la retrocesión se hará valer en incidente que se deducirá ante el mismo juez que intervino en el juicio por expropiación y se ajustará a las siguientes reglas:

(*) Decreto Ley 2480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

 

a) El ex propietario interpelará al expropiante para que comience los trabajos preparatorios a fin de dar al bien el destino previsto dentro del plazo de un (1) año.

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubieran comenzado los trabajos preparatorios, el ex propietario podrá pedir la retrocesión depositando a la orden del juzgado, y como perteneciente al juicio de expropiación, el 50 % de la indemnización que hubiere percibido, como garantía de las costas del incidente que pudieran corresponder. La facultad de pedir la retrocesión caducará si no se ejercita dentro del año de vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior.

c) En el escrito en que se pida la retrocesión el ex propietario indicará toda la prueba de que intente valerse, el nombre y domicilio del perito que proponga con la aceptación del cargo, y los puntos sobre los que versará su dictamen.

d) De esta presentación se dará traslado al expropiante por quince (15) días improrrogables.

e) En la contestación se observará lo dispuesto en el inciso c).

f) En este incidente se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 29 a 34.

g) La sentencia fijará el precio que debe pagar el ex propietario y ordenará su depósito dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha en que firme.

h) Si dentro del plazo previsto en el inciso anterior el ex propietario no deposita el informe fijado en la sentencia, la facultad de hacer efectiva la retrocesión caducará de pleno derecho y serán a su cargo todas las costas del incidente.

 

ARTÍCULO 46.- (Texto según Ley 7297) Las costas del incidente, en caso de oposición, se impondrán al vencido, salvo las referentes a la fijación del precio que serán soportadas en el orden causado; si no mediara oposición, todas las costas se soportarán en esta última forma.

 

ARTÍCULO 47.- Se considerará abandonada la expropiación, salvo disposición expresa de la ley especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos (2) años de sancionada la ley que los autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados, de cinco (5) años cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de diez (10) años cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica, cuya adquisición por el sujeto expropiante pueda postergarse hasta que el propietario modifique, o intente modificar las condiciones físicas del bien.

 

ARTÍCULO 48.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio, o/a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen.

 

ARTÍCULO 49. (*) - Cuando haya tomado posesión de un inmueble expropiado o donado con destino a una obra pública, de inmediato se comunicará por el Juez o el funcionario que intervenga, a la Dirección General de Rentas y a la Dirección de Catastro, para que proceda a dar de baja en la guía de contribuyentes la superficie afectada. (*) Decreto Ley 2480/63 establece que la posesión a que se refiere comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial.

 

ARTÍCULO 50.- En los casos en que un inmueble expropiado conforme a esta ley se le haya fijado un valor definitivo superior o inferior en 25% al que registra para el pago de la contribución directa, se procederá a revaluar la propiedad restante.

 

ARTÍCULO 51.- La actuaciones administrativas, los testimonios de las escrituras traslativas de dominio motivada por expropiaciones y los certificados que para ser agregados a las mismas, deberán expedir las oficinas provinciales o municipales, serán en papel simple y sin cargo alguno.

 

ARTÍCULO 52.- El Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial regirá supletoriamente en todo lo no previsto por esta ley para el trámite judicial de las expropiaciones.

 

VIII. CASOS DE FUERZA MAYOR

 

ARTÍCULO 53.- En caso de fuerza mayor, cuando se tratare de una zona afectada por incendio, inundación, terremoto, epidemia, el Poder Ejecutivo o el Departamento Ejecutivo podrán prescindir de todo trámite legal para tomar la propiedad particular, mueble o inmueble, normalizando posteriormente la situación legal.

 

IX

 

ARTÍCULO 54.- La presente ley regirá para todos los juicios que no tengan sentencia firme.

 

ARTÍCULO 55.- Derógase la ley 5141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTÍCULO 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.