DEROGADA POR LEY 7283

 

 

 

 

 

LEY 7124

 

 

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7209

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Créase un régimen de amparo destinado a cubrir los riesgos prove­nientes de la tuberculosis.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El régimen instituido por la presente Ley comprenderá todas aquellas prestaciones que de acuerdo a la profi­laxis, tratamiento y principio de pro­tección económico-social se determinen como indispensables en cada caso y en la medida que excedan las posibilidades económicas de los beneficiarios.

 

 

 

ARTÍCULO 3.- El presente régimen abarca las siguientes prestaciones:

a)      Asistencia médica general y espe­cial.

b)      Asistencia dispensarial.

c)      Asistencia hospitalaria y prevento­rial.

d)      Servicio de farmacia.

e)      Examen de salud periódico.

f)        Vacunación antituberculosa.

g)      Subsidios en dinero.

h)      Subsidios en especie.

i)        Mejoramiento de ambientes domi­ciliarios.

j)        Rehabilitación de enfermos y su posterior ocupación útil.

k)      Cualquier otra prestación para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Serán beneficiarios todos los enfermos tuberculosos con cuatro años de residencia como mínimo en la Pro­vincia, cuando el proceso de enfermedad que padecen y el consiguiente trata­miento médico profiláctico limiten o anulen su capacidad laborativa. Asimismo quedan comprendidos en el régimen de la presente Ley, las personas y miembros de familia que estuvieren a cargo del enfermo, siempre y cuando cons­tituyan una unidad económica y con­vivan en un hogar común con el mismo.

 

 

 

ARTÍCULO 5.- En los casos en que los bene­ficiarios se hallaran amparados por servicios médicos asistenciales y farma­céuticos y se acogieren al régimen de esta Ley, el Estado podrá repetir los montos que representen los servicios prestados contra los obligados, legal o contractualmente a cumplir dichas prestaciones y hasta el límite de aquella obligación.

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Las prestaciones en dinero o en especie y las viviendas que se cons­truyan con arreglo a la presente Ley, son inembargables, intransferibles e insusceptibles de cualquier gravamen mientras el beneficiario constituya caso patológico previsto en la presente Ley, quedando sin efecto estas franquicias una vez que el mismo haya sido dado de alta por autoridad médica competente y recuperado plenamente su capacidad laborativa.

 

ARTÍCULO 7.- Los beneficiarios están obliga­dos a someterse a los exámenes, tratamientos y demás condiciones que esta­blece la presente Ley, y su reglamenta­ción; su inobservancia dará lugar a la pérdida de los beneficios acordados.

 

ARTÍCULO 8.- Créase, en el Anexo VI, Mi­nisterio de Salud Pública, la cuenta es­pecial “Régimen de amparo para en­fermos tuberculosos, Ley Nº…”, que funcionará con el régimen que establez­ca el Poder Ejecutivo y con los siguientes recursos:

a)      Los fondos que a tal efecto sé destinen anualmente por Ley de Presupuesto.

b)      (Inciso DEROGADO por Ley 7209) El producido de un gravamen del ocho por mil (8 %0), sobre todo contrato por el que se transmita el  dominio de inmuebles ubicados en el territorio de la Provincia.

c)      Las donaciones, herencias, legados, y todo otro ingreso que se destine a los fines de ésta Ley.

ARTÍCULO 9.- El superávit que pudiera determinarse al cierre de cada ejercicio se considerará como recurso propio del año siguiente, pudiendo transferirlo, sin las limitaciones establecidas por la Ley de Contabilidad, al Ministerio que corresponda para la realización de los siguientes objetivos:

a)      Construcción e instalación de consultorios, dispensarios, sanatorios, centros de salud, centros de readaptación, hospitales, clínicas y, en general, toda obra que contribuya a mejorar las condiciones de asis­tencia y la sanidad de la población.

b)      Reequipamiento hospitalario y ad­quisición de medios de movilidad.

c)      Construcción de casas para los beneficiarios.

d)      Obras de asistencia, previsión y mejoramiento social.

e)      Adquisición de tierras para esta­blecer colonias agrícolas para los beneficiarios.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- La dirección y administración del régimen creado por la presente Ley estará a cargo de una comisión depen­diente del Ministerio de Salud Pública, presidida por su titular e integrada por un representante designado por cada uno de los siguientes ministerios: Eco­nomía y Hacienda, Gobierno, Educación, Acción Social y cuatro representantes por el Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será, vicepresidente de la comisión y reemplazante del presidente en caso de ausencia.

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Son funciones de la Comisión, las siguientes:

a)      Administrar los recursos previstos por esta Ley.

b)      Conceder y denegar las prestacio­nes establecidas por la presente.

c)      Organizar y fiscalizar el desempe­ño del personal a su cargo, así como el funcionamiento de sus dependencias administrativas.

d)      Disponer las verificaciones y con­tralor necesarios para el correcto y eficaz cumplimiento del régimen de amparo dispuesto por la pre­sente.

e)      Convenir con los ministerios res­pectivos la realización de los fines previstos en el artículo 9º.

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Las dependencias técnicas de la administración provincial, prestarán todo el asesoramiento que requiera la Comisión para el cumplimiento de sus fines, así como facilitará todos los datos e información que se les solicite.

 

 

 

ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo, por inter­medio del Ministerio de Salud Pública, determinará las sumas y partidas donde se irán aplicando progresivamente las disposiciones de la presente Ley, tenien­do en cuenta su situación geográfica, desarrollo económico y social, posibilidades del establecimiento y contralor del beneficiario y de las prestaciones.

 

 

 

ARTÍCULO 14.- (Artículo DEROGADO por Ley 7209) Los gravámenes establecidos en él artículo 8º serán de aplicación a partir del 1º de Enero de 1966.

 

 

 

ARTÍCULO 15.- El Poder Ejecutivo reglamen­tará la presente Ley dentro de los no­venta días de su sanción.

 

 

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecu­tivo.