LEY 15433

EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 3° de la Ley 10.471 y sus modificatorias –Carrera Profesional Hospitalaria-, texto según Ley 11.159, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 3 º.-La Carrera establecida por la presente Ley, abarcará las actividades profesionales de médicos/as, odontólogos/as, químicos/as, bioquímicos/as, bacteriólogos/as, farmacéuticos/as, psicólogos/as, licenciados/as en obstetricia, kinesiólogos/as, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos/as, terapistas ocupacionales, psicopedagogos/as, asistentes sociales, licenciados/as en trabajo social/servicio social, biólogos/as, sociólogos/as, licenciados/as en enfermería, licenciados/as en administración, licenciados/as en economía, contadores/as públicos, abogados/as, ingenieros/as, arquitectos/as, veterinarios/as, licenciados/as en genética, licenciados/as en musicoterapia y musicoterapeutas con título de grado, licenciados/as en instrumentación quirúrgica, licenciados/as en producción de bioimágenes, licenciados/as en anestesiología, licenciados/as en órtesis y prótesis, licenciados/as en ciencias de la educación, antropólogo/as con título de grado, licenciados/as en organización y asistencia de quirófanos, licenciados/as en educación para la salud, licenciado/as en estadística, licenciados/as en análisis clínicos, licenciados/as en bromatología, licenciados/as en microbiología, licenciados/as en biotecnología, profesores/as y licenciados/as en educación física, licenciados/as en relaciones del trabajo; o equivalentes con títulos universitarios. Quedan comprendidos también los/as fonoaudiólogos/as con títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y los asistentes sociales, trabajadores/as sociales, licenciados/as en servicios social o equivalentes con título de nivel terciario no universitario. Queda facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente Carrera.”

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase con carácter de excepción y por única vez en forma automática y permanente, al régimen de la Ley 10.471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso, a los profesionales universitarios y/o terciarios no universitarios que reúnan los siguientes requisitos:

a) Revistar con estabilidad en el régimen de la Ley 10.430.

b) Estar desarrollando alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3° de la Ley 10.471 y sus modificatorias, en Establecimientos Asistenciales, en la Dirección Provincial del Instituto Biológico Doctor Tomás Perón, Zoonosis y Regiones Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, dependientes del Ministerio de Salud y de la Subsecretaría de Salud Mental, Consumos Problemáticos y Violencia de Género, contando con la certificación del funcionario con autoridad competente en cada caso.

c) Poseer título universitario y/o terciario no universitario cuyas incumbencias lo habiliten para el cumplimiento de la actividad que desarrolla.

d) Poseer todos los requisitos para la admisibilidad establecidos en la Ley 10.471 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3°. - Para realizar las incorporaciones establecidas en el artículo 2° de la presente Ley, presupuestariamente se procederá a la conversión del cargo del que fuere titular el/la interesado/a.

ARTÍCULO 4°. - La incorporación automática aludida en el artículo 2° de la presente Ley no se hará efectiva si la persona interesada manifestare expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen Estatutario en el que se encuentra.

ARTÍCULO 5°. - Los servicios computados para el pago del adicional por antigüedad previsto en el artículo 25 inciso b) (texto según Ley 13.354) de la Ley 10.430 (Texto Ordenado - Decreto 1.869/96) reglamentada por Decreto 4.161/96 y sus modificatorias, serán reconocidos exclusivamente a los fines del artículo 32 inciso a) de la Ley 10.471 y sus normas modificatorias (texto según Ley 10.528).

ARTÍCULO 6°. - Las incorporaciones dispuestas en el TÍTULO II de la presente Ley, en ningún caso importarán la creación de nuevos cargos ni el ingreso de nuevos agentes.

ARTÍCULO 7°. - Las disposiciones del TÍTULO II de la presente Ley tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.