LEY 5611

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Agréganse como apartados finales del artículo 45 de la Ley General de Expropiaciones número 5141, los siguientes:

 

“A los efectos de la regulación de honorarios a abogados y procuradores en concepto de costas a cargo del expropiante, se aplicará la escala del artículo 152 de la Ley 5177, reduciéndose la suma resultante en un veinte por ciento, y se considerará como monto del juicio la diferencia entre el importe ofrecido o depositado por el expropiante al iniciar la demanda y la cantidad definitivamente fijada en la sentencia. Esta disposición no afecta los derechos de aquellos contra el expropiado, previstos en la citada Ley”.

 

“En caso de ejecución de sentencia, únicamente podrán imponerse costas a cargo del expropiante si hubiese opuesto excepciones y fuere vencido”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.