LEY 5910

 

Reconocimientos de servicios prestados por los Oficiales de Justicia y Alguaciles, a los efectos de la Ley Nº 5425, los servicios prestados en tal carácter con anterioridad al año 1950.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ARTÍCULO 1.- Reconócese a los afiliados de la Ley 5425, que hubieran prestado servicios en carácter de Oficiales de Justicia o Alguaciles de Juzgados de Paz y Alcaldías, el derecho de computar, a los efectos jubilatorios, servicios prestados en tal carácter con anterioridad al año 1950.

 

ARTÍCULO 2.- Establécese que para la formulación del cargo, por los aportes no efectuados -que deberán hacerse sin interés alguno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 y correlativos de la Ley 5425 (T.O.), siempre que el interesado se presente dentro del plazo de un año de la sanción de la presente Ley-, se tendrá en cuen­ta, en todos los casos, el sueldo que el presupuesto del Poder Judicial de 1950, asignó a los Alguaciles de menor categoría.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.