LEY 6783

 

Donación de terreno al “Club Atlético Rivadavia”, de Necochea.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a donar al “Club Atlético Rivadavia”, de Necochea, un terreno de propiedad fiscal de dieciséis mil trescientos trece metros cuadrados con setenta decímetros cua­drados (16.313,70 m2) de superficie, designado catastralmente como Circunscripción I, Sección E, Quinta 81, Parcela 2, del partido de Necochea, con destino a la erección de un estadio deportivo.

 

ARTÍCULO 2.- Establécense como condiciones de la donación, las si­guientes:

  1. Un derecho de servidumbre sobre el bien de referencia, a favor del Fisco de la Provincia, para el caso de que fuera necesario realizar en él, nuevas perforaciones para la provi­sión de agua potable a la población de Necochea y aledaños de la misma.
  2. La institución beneficiaria de la donación deberá desviar, a su cargo, el cable armado de alimentación de la electrobom­ba del pozo Nº 5 (provisión agua potable), que atraviesa el terreno aludido, de acuerdo con las instrucciones que le im­parta la Dirección de Obras Sanitarias.
  3. El Club deberá ceder las instalaciones en forma gratuita a las escuelas públicas del Estado para el cumplimiento del programa de educación física correspondiente al período lec­tivo escolar.

 

ARTÍCULO 3.- Si en el término de cinco (5) años a contar desde la fecha de su escrituración no se hubiera cumplido con el fin estable­cido en el artículo 1º, queda facultado el Poder Ejecutivo para cons­tituir en mora al donatario y, en su caso, promover las acciones necesarias para la revocación de la donación.

 

ARTÍCULO 4.- La entidad donataria no podrá vender, donar, arrendar o gravar el inmueble a que hace referencia el artículo 1º ni darle otro destino sin consentimiento previo otorgado por Ley.

 

ARTÍCULO 5.- En caso de disolución de la entidad, el bien donado se retrotraerá al dominio del Estado.

 

ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán oblados por la entidad beneficiaria.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.