LEY 6993

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Los análisis clínicos realizados mediante el uso de técnicas de extracción y proceso por métodos físicos, químicos, físico-químicos, serológicos, bacteriológicos, micológicos, inmunológicos, microscópicos, citológicos, parasitológicos, enzimáticos, toxicológicos y radioquímicos, de las muestras de interés en medicina humana y veterinaria, sólo serán practicados por profesionales universitarios con título habilitante. El Consejo Profesional de Química podrá observar el valor de los títulos para desarrollar las tareas mencionadas. De la resolución del Consejo Profesional se podrá apelar, dentro de los diez días de la notificación, para ante la Cámara en lo Civil y Comercial en turno del Departamento Judicial de La Plata.

 

ARTICULO 2.- Es incompatible el ejercicio de la actividad química mencionada en el artículo anterior con cualquier otra rama del arte de curar.

 

ARTICULO 3.- Prohíbese a los profesionales habilitados para efectuar análisis clínicos compartir sus honorarios con profesionales de otras ramas del arte de curar o con persona física o jurídica.

 

ARTICULO 4.- A los efectos de la presente ley se considerará laboratorio de análisis clínicos el conjunto de ambiente, drogas, útiles, aparatos, reactivos y demás elementos necesarios para el ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas de local, útiles, aparatos y reactivos que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.

 

ARTICULO 5.- Todo laboratorio de análisis clínicos que se establezca o enajene deberá ser de propiedad exclusiva del o de los profesionales universitarios autorizados por el artículo 1º de la presente ley, que soliciten su habilitación, salvo los establecimientos asistenciales con internación.

No se podrá tener en propiedad más de un laboratorio ni establecer sucursales del mismo. El Ministerio de Salud Pública, previa consulta al Consejo Profesional de Química, podrá autorizar la excepción a lo establecido precedentemente cuando razones de utilidad zonal así lo determinen.

 

ARTICULO 6.- El laboratorio de análisis clínicos habilitado, sólo podrá funcionar cuando su propietario o profesionales universitarios que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º de la presente ley, bajo la dependencia de su titular, realicen en forma directa y personal las actividades específicas.

 

ARTICULO 7.- El Ministerio de Salud Pública será la única autoridad encargada del control de los laboratorios de análisis clínicos.

 

ARTICULO 8.- En caso de fallecimiento del propietario del laboratorio de análisis clínicos, sus herederos podrán continuar con la propiedad del mismo por un plazo improrrogable de hasta dos años, para efectuar su liquidación o enajenación, debiendo, durante ese lapso, contar con los servicios de un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 1º. El profesional a cargo del laboratorio en estas circunstancias, tendrá, con respecto a la presente ley, los mismos derechos y obligaciones que el propietario fallecido.

 

ARTICULO 9.- Los laboratorios de análisis clínicos habilitados por el Ministerio de Salud Pública con anterioridad a la presente ley, podrán seguir funcionando siempre que ajusten su tarea a las disposiciones de la misma, debiendo, dentro de los ciento ochenta días de promulgada esta ley, solicitar a dicho Ministerio la inspección que constate el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

 

ARTICULO 10.- Los laboratorios habilitados en forma anexa a farmacias podrán seguir funcionando bajo la misma dirección técnica y propiedad del profesional universitario que obtuvo la correspondiente habilitación. Cuando se realice la venta de este tipo de establecimientos, el comprador deberá optar en su ejercicio profesional de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la presente.

 

ARTICULO 11.- En caso de infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio de Salud Pública podrá imponer sanciones que, de acuerdo a su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta cien mil pesos moneda nacional (m$n.100.000), clausura temporaria o definitiva del laboratorio de análisis clínicos. Contra estas resoluciones el o los interesados, dentro de los quince días de notificados, podrán optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o la vía judicial, siempre previo pago, en su caso, de la multa impuesta. El Ministerio de Salud Pública hará conocer al Consejo Profesional de Química, y a sus efectos, las sanciones aplicadas.

 

ARTICULO 12.- El Consejo Profesional de Química de la Provincia incorporará de oficio en su matrícula a los profesionales universitarios, cualquiera sea su título que a la fecha de la sanción de la presente ley se hallen habilitados como laboratoristas por el Ministerio de Salud Pública.

 

ARTICULO 13.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.