LEY 5963
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 6596
Disponiendo la recepción de los barrios obreros y su transferencia a las Municipalidades.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, proceda recibir las construcciones y obras realizadas en los Barrios Obreros construidos bajo el régimen de las Leyes 5142, 5303 y concordantes, pendientes de recepción.
ARTÍCULO 2.- A los efectos previstos en el artículo 1º, no regirán las disposiciones de la Ley número 5806, como asimismo cualquier otra disposición legal que se oponga a ese fin.
La recepción se hará siempre en el estado en que se encuentren las obras y sobre la base de la inspección y análisis de la obra visible previo inventario; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponderle a las empresas contratistas conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para aprobar los reajustes parciales, totales o complementarios de los contratos originales y/o modificaciones autorizadas y a convenir las condiciones de su rescisión con los contratistas.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, deberá efectuar la mensura y subdivisión de los inmuebles afectados a la ejecución de las Leyes 5142, 5303 y concordantes, respetando el actual emplazamiento y ubicación de las obras, siempre que no afectare el trazado edilicio del barrio.
ARTÍCULO 5.- Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo procederá a iniciar los juicios de expropiación correspondientes, que aún no hubiere promovido.
ARTÍCULO 6.- La Provincia y las Municipalidades podrán convenir la transferencia en favor de éstas del dominio de los barrios obreros que se encuentren ubicados en su jurisdicción. La transferencia incluirá las tierras en las que se hallen edificadas las viviendas, y obras realizadas, pudiendo o no, comprender los excedentes de terreno no indispensables al buen funcionamiento y planeamiento del barrio. En todos los casos la transferencia comprenderá la edificación, obras y construcciones complementarias ejecutadas por el régimen a que se refiere el artículo 1º.
ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades, para acogerse al régimen de transferencia, deberán dictar previamente la ordenanza respectiva.
ARTÍCULO 8.- Convenida la transferencia, la respectiva Municipalidad abonará a la Provincia en el acto de la escrituración o en los plazos que convenga, como precio único y total, el valor fijado en el juicio de expropiación para las tierras comprendidas en la transferencia, con más las costas e intereses del mismo, en proporción a las superficies.
Este valor comprende el de todas las mejoras y construcciones existentes.
ARTÍCULO 9.- La transferencia, sin perjuicio de las estipulaciones especiales que se convenga, se hará cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Las Municipalidades recibirán la posesión de los barrios dentro de los sesenta (60) días de suscripto el Convenio;
b) Las Municipalidades, mediante licitación o contratación directa y según lo establezca la respectiva ordenanza, tomarán a su cargo la terminación de las obras;
c) La Provincia, a los fines del inciso anterior, deberá otorgar a las Municipalidades un crédito equivalente al total del importe de los trabajos a realizar, el que será reintegrado en los plazos que se conviniere.
ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades procederán a realizar una pericia estimativa de cada barrio para fijar el costo unitario y las cuotas de amortización de cada vivienda, las que deberán cubrir el monto total de la deuda en un plazo de 30 años.
ARTÍCULO 11.- Cumplido el requisito del artículo anterior la Municipalidad procederá a la adjudicación de las viviendas en caso de no estar efectuada o a su normalización en el supuesto de existir irregularidades. A partir de este momento quedará a exclusivo cargo de aquella su administración.
ARTÍCULO 12.- Las Municipalidades procederán a la apertura de un Registro Público de solicitantes por el término mínimo de veinte días corridos. La adjudicación se realizará mediante sorteo público.
La confección del Registro y el acto de sorteo se realizarán con fiscalización de organismos obreros. La entrega se efectuará sin exigencia de cuota inicial alguna.
ARTÍCULO 13.- Los ocupantes al 1º de Mayo de 1958 que no revistan la condición de adjudicatarios pero reúnan los requisitos establecidos en el artículo 14, serán confirmados a su pedido y eximidos del sorteo correspondiente, previa aceptación expresa de todos los términos de la presente Ley y de las reglamentaciones que dictaren los Municipios.
ARTÍCULO 14.- Para poder aspirar a la adjudicación de las viviendas, el postulante deberá acreditar debidamente los siguientes extremos:
a) Tener a su cargo un grupo familiar;
b) Ser empleado u obrero o trabajar por su cuenta en actividades modestas y no gozar ni él, ni ninguna de las personas a su cargo, de un ingreso o remuneración que por su monto les permita solventar holgadamente sus necesidades;
c) No poseer el postulante ni los integrantes del grupo familiar a su cargo, vivienda propia que sea apta para sus necesidades, ni bienes suficientes para adquirirla o construirla;
d) Acreditar buenos antecedentes de vida familiar y hábitos de trabajo.
(Párrafo agregado por Ley 6596) En las adjudicaciones tendrán preferencia aquellos postulantes que hayan constituido su domicilio real en el municipio y acrediten por lo menos un año de antigüedad de residencia. En caso que el número de viviendas excediese al de los solicitantes que llenaran estas condiciones, se acordará prelación en el sorteo a aquellos que trabajen dentro de la jurisdicción del municipio.
ARTÍCULO 15.- Las Municipalidades determinarán supletoriamente, mediante una ordenanza, las condiciones a insertar en las cláusulas de los boletos de compraventa.
En todos los casos el adjudicatario podrá ocupar la vivienda en el carácter de tenedor precario hasta tanto se otorgue la escritura de dominio en su favor.
Las Municipalidades, en los casos que fuere procedente, podrán promover los respectivos juicios de desalojo.
ARTÍCULO 16.- El dinero que las respectivas Municipalidades obtengan en concepto de cuotas por el pago de las viviendas que adjudiquen y de las que se encuentran ya adjudicadas, cuyo importe percibirán, será utilizado:
a) Para el pago del precio que se adeudare a la Provincia de conformidad con lo establecido en el artículo 8º;
b) Para cubrir los gastos que sean consecuencia directa o inmediata de las transferencias y adjudicaciones;
c) Para realizar obras públicas, con prioridad en los barrios transferidos y edificación de nuevas viviendas de tipo económico.
ARTÍCULO 17.- Cumplidos los requisitos técnicos y legales necesarios, la Provincia procederá a otorgar la escritura traslativa de dominio a la Municipalidad, la que a su vez deberá hacerla en favor de los adquirentes cuyas adjudicaciones hubieren efectuado la Provincia o el Municipio.
ARTÍCULO 18.- Transcurridos noventa (90) días desde la promulgación de esta Ley sin que la respectiva Municipalidad se hubiere acogido al régimen de transferencia, el Poder Ejecutivo procederá a concluir las obras y adjudicar las viviendas de los barrios obreros sitos en la jurisdicción de la Municipalidad no acogida.
(Párrafo agregado por Ley 6596) Para estas adjudicaciones serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13 y 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a retrotraer el dominio y posesión a favor de los propietarios de viviendas que hayan resultado expropiadas para la construcción del Barrio Obrero de Berisso, que no hayan sido demolidas.
El Poder Ejecutivo convendrá igualmente, con los propietarios, la forma y condiciones en que deberán abonar al Estado el importe del capital, intereses y costas a que el Fisco Provincial hubiera sido condenado a pagar en juicio, siempre que se acojan a los beneficios que determina este artículo dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- El crédito previsto en el artículo 9º, inciso c), se concederá imputado al fondo especial de la Ley número 5396. En caso de resultar insuficiente el Poder Ejecutivo procederá a tomar las sumas accesorias de Rentas Generales.
En igual forma se imputarán los gastos que la Provincia deba efectuar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 21.- Todas las actuaciones e instrumentos públicos y privados que deban otorgarse, estarán exentos del pago de impuestos de ellos y tasas de actuación e inscripción.
ARTÍCULO 22.- Al solo efecto del cumplimiento de la presente Ley, derógase toda disposición que se oponga a la misma.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.