DEPARTAMENTO DE LA
PRODUCCION Y EL EMPLEO
DECRETO 119
La Plata, 28 de enero de 1999.
Visto el Expediente Nº 2.715-135/97 por el cual se tramita la reglamentación de la Ley 11.949 de creación del Ente de Promoción Industrial Buenos Aires-Morón (EPIBAM); y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal determina en su Art. 21 la necesidad de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, tarea que ha sido encomendada al Ministerio de la Producción y el Empleo;
Que a través de la citada norma legal se propende a estimular la radicación de establecimientos industriales y productivos en general, dentro del EPIBAM, Parque Industrial Buenos Aires-Morón, creado por la Ley 11.949;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, la intervención de Contaduría General de la Provincia y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA :
Art. 1º - Apruébase la Reglamentación de la Ley 11.949 cuyo texto como Anexo I forma parte integrante del presente.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción y el Empleo.
Art. 3º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de la Producción y el Empleo a sus efectos. Cumplido, archívese.
DUHALDE
C. R. Brown
ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY 11.949
I. Capacidad y Objeto
Art. 1º - El Ente de Promoción Industrial Buenos Aires-Morón (EPIBAM) creado por la Ley 11.949 se regirá por dicha norma, la presente reglamentación, las disposiciones complementarias que como consecuencia de ambas se dicten y supletoriamente, por las normas generales del derecho aplicables a cada materia que la tenga como sujeto de derecho.
Art. 2º - El EPIBAM tiene plena capacidad jurídica y personalidad propia, con autarquía económica y administrativa, vinculándose con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de la Producción y el Empleo.
Art. 3º - El EPIBAM tiene como objeto principal la radicación de establecimientos industriales y productivos en general, dentro de los límites del Parque Industrial, cuya ubicación se señala en el Art. 5º, inciso a) de la Ley 11.949.
II. Atribuciones
Art. 4º - Las atribuciones que el Art. 4º de la Ley 11.949 concede al EPIBAM, serán ejercidas por intermedio de las personas u órganos que específicamente determina esta reglamentación.
Art. 5º - Corresponde al Directorio:
a) Dictar toda aquella normativa interna que resulte necesaria para la implementación, puesta en marcha, funcionamiento y desarrollo del Parque Industrial, sujeta a la legislación vigente;
b) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, la designación y remuneración de los miembros del Consejo de Administración y del personal que resulte necesario para el funcionamiento del EPIBAM;
c) Aprobar el programa anual de actividades, presupuesto y cálculo de recursos;
d) Aprobar las adjudicaciones de las parcelas, de conformidad con el Decreto Ley 9.533/80;
e) Determinar los valores y condiciones de las concesiones, arrendamientos y enajenaciones de las parcelas asignadas para uso industrial y productivo, siguiendo las pautas establecidas en el Reglamento de Contrataciones (Art. 75 apartado 4) y Art. 20, siguientes y concordantes del Decreto Ley 9.533/80;
f) Fijar los costos de las expensas ordinarias y extraordinarias, teniendo en cuenta para estas últimas lo establecido en el Art. 18 de la presente reglamentación;
g) Aprobar la suscripción de Contratos y Convenios que promuevan el cumplimiento del objeto del EPIBAM, sujetándose a las disposiciones y previsiones de la Ley de Contabilidad y Reglamento de Contrataciones;
h) Intervenir en todos los casos en que no se establezca competencia especial de otro órgano del EPIBAM;
i) Aceptar las donaciones y legados sin cargo que se realicen a favor del EPIBAM, adecuándose a lo determinado en la Ley de Contabilidad y al Reglamento de la Gestión de Bienes;
j) Explicitar las necesidades de endeudamiento a más de un (1) año de plazo, señalando las razones que lo justifiquen, el destino a dar a los fondos que se obtuvieren por esta vía, los recursos a afectar para el pago de los servicios de capital, intereses y otros costos asociados y, en su caso, los recursos o activos con los que garantizar el cumplimiento del endeudamiento;
k) Integrar al Fondo de Garantías creado por la Ley 11.560 el Fondo a que se refiere el Art. 4º, inciso i) de la Ley 11.949. A tales efectos, el régimen de la Ley 11.560 ser el único admisible.
Art. 6º - Corresponde al Presidente del Directorio:
a) Ejecutar las resoluciones del Directorio;
b) Dirigir la administración del EPIBAM;
c) Elevar el Presupuesto Anual del EPIBAM al Poder Ejecutivo Provincial;
d) Elevar la Memoria, Inventario, Balance General y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contabilidad y su Reglamentación;
e) Elevar al Poder Ejecutivo Provincial para su aprobación las propuestas de designaciones, contrataciones y remociones del personal a desempeñarse en el EPIBAM, así como las correspondientes remuneraciones;
f) Elevar las necesidades de endeudamiento a que se refiere el inciso h) del Art. 4º de la Ley 11.949 al Poder Ejecutivo Provincial para que ste, previa intervención del Ministerio de Economía y de considerarlo pertinente, remita a la Honorable Legislatura los correspondientes proyectos de leyes autorizativas de los prstamos;
g) Instrumentar la transferencia de los bienes asignados al Parque Industrial, por el Poder Ejecutivo al EPIBAM, conforme las determinaciones establecidas en la Ley de Contabilidad y en el Reglamento de la Gestión de Bienes;
h) Suscribir los convenios, acuerdos o contratos en los que el EPIBAM sea parte, adecuándose a las disposiciones y específicaciones establecidas en la Ley de Contabilidad;
i) Representar legalmente al EPIBAM;
j) Convocar a reuniones extraordinarias y presidir todas las reuniones;
k) Resolver, en caso de necesidad o urgencia, los asuntos de competencia del Directorio, dando cuenta de lo actuado en la primera reunión que con posterioridad se celebre para su convalidación;
Art. 7º - El Presidente del Directorio suscribirán los contratos o escrituras referidas a la venta, concesión, permuta o arrendamiento de las parcelas y toda clase de bienes del EPIBAM individualizadas en el Art. 3º, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta reglamentación.
Art. 8º - Serán funciones indelegables del Directorio autorizar la venta, cesión, permuta o arrendamiento de los bienes que integran el patrimonio o constitución de derechos reales sobre los mismos. Las decisiones deberán tomarse con el voto unánime de los integrantes del Directorio.
Art. 9º - El Directorio deberá reunirse en forma ordinaria como mínimo una vez por mes, quedando automáticamente convocado para el primer jueves de cada mes. Podrá reunirse en forma extraordinaria cuando cualquiera de los miembros lo solicite para tratar temas específicos cuya demora no pueda prolongarse hasta la próxima reunión ordinaria. En este caso deberá detallarse el motivo de la convocatoria que será notificada por cualquier medio fehaciente.
Art. 10 - En su primera reunión ordinaria el Directorio
deberá constituir el Consejo de Administración de acuerdo a lo establecido en el Art. 9º, inciso b) de la Ley 11.949.
Art. 11 - Corresponde al Consejo de Administración dar curso operativo a las resoluciones adoptada por el Directorio y atender todas aquellas tareas administrativas concernientes al funcionamiento del EPIBAM.
III. De los Recursos y el Presupuesto.
Art. 12 - De conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 11.949 creáse la "Cuenta Especial del EPIBAM" en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuya apertura será autorizada por la Contaduría General de la Provincia, previa intervención de la Dirección Provincial de Presupuesto.
Art. 13 - Los aportes de fondos de la Provincia, los Municipios, las Entidades Empresarias, Gremiales, Reparticiones o Entes Descentralizados de caráter Público Nacional, se harán por medio de transferencias de los fondos asignados en las partidas especiales que prevean sus respectivos presupuestos a la Cuenta Especial del EPIBAM. Durante los primeros dos (2) años de constituído el EPIBAM, la Provincia asegurará su funcionamiento.
Art. 14 - Los bienes que afecte el Poder Ejecutivo Provincial, la Municipalidad de Morón o la Unión Industrial del Oeste al uso del EPIBAM, se registrarán patrimonialmente como préstamo de uso y continuarán en la titularidad que corresponda. Los créditos o valores que se entreguen conforme lo señalado en el párrafo precedente, se concretarán con la entrega de los títulos respectivos.
Art. 15 - Los importes percibidos en concepto de concesiones, arrendamientos y enajenaciones, de los que resulte titular el EPIBAM, serán acreditados en la Cuenta Especial del Ente.
Art. 16 - El Presupuesto del EPIBAM deberá confeccionarse y elevarse al Poder Ejecutivo antes del 31 de agosto de cada año.
Art. 17 - La administración de fondos y asientos contables se llevarán a cabo de acuerdo a las disposiciones estatuídas en la Ley de Contabilidad.
Art. 18 - Para la aprobación de gastos extraordinarios financiados con fondos de terceros, el EPIBAM deberá crear un mecanismo de consulta con las empresas radicadas, de manera que los servicios que se brinden u obras que se realicen, sean acordes a sus propias necesidades.
Art. 19 - Para acceder al endeudamiento previsto en el artículo 4º inciso h) de la Ley 11.949 deberá estarse a lo establecido en los Art.s 5º inciso j) y 6º inciso f) del presente reglamento. Para el otorgamiento de garantías que respalden pasivos del EPIBAM, se deberá contar con la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial. Previamente, intervendrá el Ministerio de Economía, quien informará sobre su viabilidad.
Art. 20 - El Presidente del Directorio podrá delegar, con la conformidad de los restantes miembros del Directorio, la firma en alguno de los miembros del Consejo de Administración para actos instrumentales o de forma, debiendo constar esta decisión en acta pertinente.
Art. 21 - Las donaciones y legados que se realicen al EPIBAM podrán aceptarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Contabilidad.
Art. 22 - El domicilio del EPIBAM estará ubicado en el Parque Industrial, sito en la calle Tres Arroyos Nº 329 de la localidad de Haedo, partido de Morón, pudiendo para los casos específicos que se requieran, constituir domicilios especiales en otras jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires.
IV. Administración y Transferencias de Tierras
Art. 23 - Las tierras comprendidas dentro de los límites del Parque Industrial serán administradas por el Consejo de Administración, y sólo podrán ser transferidas bajo las modalidades que establece el Art. 4º inciso f) de la Ley 11.949, el presente reglamento y las disposiciones legales vigentes en la Provincia de Buenos Aires sobre la materia.
Art. 24 - Toda persona física o jurídica que pretenda acceder a una determinada parcela del Parque Industrial con el fin de instalar un establecimiento industrial, deberá presentar una solicitud indicando:
a) En caso de tratarse de personas físicas, nombre y apellido y demás datos filiatorios, fecha de nacimiento, estado civil, tipo y número de documento de identidad. Si son Personas Jurídicas se deberá indicar su denominación social, presentando contrato social debidamente registrado;
b) Domicilio real, comercial y constituido;
c) Balance de los últimos dos (2) ejercicios;
d) Antecedentes de la empresa solicitante, como asimismo indicación de las necesidades y características del espacio físico solicitado;
e) Rubro de actividad desarrollada y a desarrollar en la parcela solicitada;
f) Objeto de la solicitud (compra-venta, concesión, arrendamiento, comodato, etc.);
g) Memoria descriptiva del proyecto, detallando el proceso productivo, monto de las inversiones y demás datos complementarios;
h) Fecha de puesta en marcha de la planta de producción, que no podrá exceder los treinta y seis (36) meses desde la entrega de la parcela. Este plazo no es vinculante para el Directorio que podrá reducirlo si lo considera excesivo;
i) Cronograma tentativo de las obras a realizar y planos de las mismas;
j) Toda otra información que resulte relevante para la presentación;
Los datos suministrados revestirán el carácter de Declaración Jurada.
V. Pautas de Evaluación de las Solicitudes y Determinación de los Valores para la Compra o Concesión de las Parcelas
Art. 25 - Cumplimentada la presentación, el Consejo de Administración procederá a realizar la evaluación del proyecto de radicación. Del conjunto de proyectos presentados serán declarados elegibles todos aquellos que resulten viables desde el punto de vista tecnológico, financiero y económico; los que generen a partir de su implementación efectos positivos en la producción, en las ventas, en el empleo y en el medio ambiente; los que posibiliten la reconversión tecnológica y prevean el cumplimiento de normas de calidad, los que mejoren los costos de producción, los que mejoren la competitividad de la empresa, etc. Se dará prioridad a los proyectos presentados por empresas pequeñas y medianas. El Consejo de Administración elevará al Directorio los resultados de la evaluación a fin de que éste preste su aprobación y declare la elegibilidad de los proyectos.
Art. 26 - Cumplimentada la evaluación y declarada la elegibilidad de los proyectos, el Consejo de Administración realizará la asignación de las Unidades Industriales Productivas, de acuerdo al metraje y características del espacio disponible. La empresa solicitante deberá prestar conformidad al espacio asignado y presentar en los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación el proyecto definitivo de obra, su cronograma y un lay-out de producción en el espacio asignado. El Directorio deberá prestar su aprobación y formalizará la adjudicación de la Unidad Industrial Productiva a trav‚s de la firma de un Contrato de Construcción de Establecimiento Industrial, el cual tendrá vigencia durante el período comprendido entre la toma de posesión de la parcela y la puesta en funcionamiento del Establecimiento Industrial que no deberá exceder el plazo indicado en el Art. 24 inciso h) de la presente reglamentación.
Art. 27 - Una vez cumplimentados los recaudos del artículo anterior, efectivizadas las obras de acuerdo al cronograma presentado y habilitado el establecimiento para iniciar la producción a escala industrial, el Directorio establecerá la forma contractual que corresponda al caso y fijará el valor del contrato conforme las determinaciones tcnicas competentes y las modalidades de pago.
Art. 28 - Para determinar los valores de las Unidades Industriales Productivas, deberá procederse conforme la legislación provincial vigente.
VI. Obligaciones de los Adjudicatarios y Pautas para Celebrar los Contratos: Concesiones, Locaciones y Ventas
Art. 29 - Las parcelas asignadas para uso industrial y productivo sólo podrán utilizarse para el destino solicitado y posteriormente aprobado por el Directorio, según el procedimiento antes detallado.
Art. 30 - Los adjudicatarios deberán comprometerse a dar comienzo con las obras en el plazo que fije el Directorio y a la puesta en marcha de la planta industrial o productiva en el plazo indicado en su solicitud o el que fijare el Directorio según el caso.
Art. 31 - Excepcionalmente y por una sola vez el Directorio podrá prorrogar los plazos a que hace referencia el artículo anterior, ante petición fundada de la parte interesada. La prórroga no podrá exceder de tres (3) meses en total.
Art. 32 - Las locaciones y concesiones serán personales e intransferibles. El pago del canon o alquiler mensual en su caso, será abonado por adelantado, en forma mensual, bimestral o trimestral y su monto será determinado por el Directorio del EPIBAM teniendo en cuenta la ubicación, dimensiones, estado y servicios que posea la porción de terreno adjudicada, adecuándose a la legislación provincial vigente.
Art. 33 - La venta de las parcelas podrá celebrarse a plazos no pudiendo exceder los ciento veinte (120) meses y las escrituras traslativas de dominio serán otorgadas luego de abonado el total del precio convenido. Podrá otorgar se la escritura traslativa de dominio con anterioridad a la cancelación total del precio, en cuyo caso el comprador deberá constituir hipoteca en primer grado de privilegio a favor del EPIBAM, por el saldo del precio e intereses. En ningún caso los intereses compensatorios podrán superar el porcentaje establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta (30) días (Tasa Activa). Los préstamos deberán ser otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 34 - Las escrituras serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno y para el supuesto caso de originarse algún gasto, éstos estarán siempre a cargo de los compradores. La firma de las escrituras las realizará el Presidente del Directorio y/o la persona que éste designe a cuyo fin otorgará el mandato pertinente.
Art. 35 - En el caso de la compra-venta los adquirentes deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Queda prohibida la transferencia de las Unidades Industriales Productivas integantes del Parque Industrial a favor de terceros por cualquier título antes del principio de construcción de las obras. En el caso, sólo procede la rescisión de la compra-venta y readquisición del dominio por parte del EPIBAM. El precio a recibir por el particular no podrá superar el 80% de lo abonado, sin intereses o actualización alguna.
b) La planta industrial en construcción sólo podrá ser transferida con autorización expresa del Directorio del EPIBAM ante solicitud fundada de la parte interesada y en tanto dicha transferencia no altere los plazos establecidos para la puesta en marcha de la misma y no signifique cambios del destino fijado originariamente.
c) En la petición deberán indicarse los datos, denominación y domicilio del adquirente propuesto, el monto de la operación y forma de pago, siguiendo las pautas del Art. 24 de la presente reglamentación.
Art. 36º - En todos los casos el EPIBAM tendrá prioridad para la compra en id‚nticas condiciones que el tercero y deberá comunicar el uso de esta opción al titular de dominio dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la presentación de la solicitud. Vencido este término su silencio hará presumir el no uso de esta opción. Previo a la autorización de la transferencia a favor del tercero propuesto, este deberá comprometerse por escrito ante el EPIBAM a proseguir con las obras para la instalación de la planta respetando el proyecto y los plazos presentados por el transmitente.
Art. 37 - En las escrituras traslativas de dominio deberán transcribirse los Art.s 32, 38 y 39 de la presente reglamentación bajo pena de nulidad.
Art. 38 - El incumplimiento por los adjudicatarios de cualquiera de las obligaciones asumidas con el EPIBAM, importa la resolución de pleno derecho del contrato suscripto, y la autómatica rescisión de la adjudicación. La empresa incumplidora será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al EPIBAM, el cual podrá retomar en forma automática la tenencia de la parcela asignada. Las mejoras que existieran quedarán a favor del EPIBAM, como compensación por el tiempo de uso del espacio físico en todos los casos.
VII. Liquidación del ENTE
Art. 39 - El EPIBAM entrará en liquidación al enajenarse la última porción de tierra conforme lo establece el Art. 16 de la ley 11.949.
Art. 40 - La liquidación estará a cargo del Directorio, que deberá asumir dicha obligación por acta especial inmediatamente en el momento en que se enajene la última parcela. Este cuerpo, por decisión unánime, podrá designar uno o más liquidadores entre cualquiera de sus miembros o los del Consejo de Administración.
Art. 41 - El o los liquidadores deberán confeccionar, dentro de los noventa (90) días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio del EPIBAM.
Art. 42 - En esta etapa el EPIBAM actuará empleando su denominación con el aditamento "en liquidación".
Art. 43 - Extinguido el pasivo, los liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución de los bienes. Estos últimos serán devueltos a su propietario, conforme lo normado en el Art. 14 de la presente reglamentación.
Art. 44 - Los fondos existentes serán asignados a la "Cuenta Nº 229/7" Rentas Generales.
Art. 45 - Los fondos pendientes de acreditación provenientes de pagos de cuotas en los casos de venta a plazo de los inmuebles o cualquier otro concepto se integran al destino previsto en el artículo anterior en la medida que se fueren efectivizando.
Art. 46 - El o los liquidadores deberán agotar las posibilidades de percepción extrajudicial de las sumas adeudadas dentro del plazo que le fije el Directorio en los términos del Art. 47, vencido el cual, dará intervención a la Fiscalía de Estado para la promoción de las acciones a que hubiere lugar.
Art. 47 - El Directorio establecerá el plazo máximo en que deban finalizar las tareas de liquidación.