LEY 15329

EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

DERECHO A LA IDENTIDAD DE ORIGEN

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto garantizar en la provincia de Buenos Aires el derecho de toda persona humana a la búsqueda de su identidad de origen, conforme al inciso 2°) del artículo 12 de nuestra Constitución Provincial.

ARTÍCULO 2°.- CONCEPTO: Se entiende por identidad de origen en los términos de la presente Ley, al conjunto de datos biológicos, filiatorios y familiares que hacen a la identidad de la persona humana.

ARTÍCULO 3°.- PRINCIPIOS: La presente, se regirá por los siguientes principios en relación con el objeto de esta Ley:

a. Informalidad: No podrá exigirse al requirente patrocinio letrado en la vía administrativa ni aportar otros datos que los necesarios para la investigación. No podrá denegarse su pedido sobre la base del incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento. La informalidad solo podrá ser invocada por el requirente.

b. Celeridad: se deberá proporcionar respuesta a las solicitudes y realizar las tramitaciones con la máxima prontitud posible, evitando dilaciones innecesarias o irrazonables.

c. Gratuidad: no se exigirá del solicitante el pago de ninguna tasa o erogación de cualquier naturaleza. Los costos de reproducción o copiado en cualquier tipo de soportes, serán a cargo de quien los solicite y podrán solicitarse por adelantado, siempre que no implique menoscabo al ejercicio del derecho reglamentado por esta Ley. La documentación enviada de manera electrónica no podrá tener ningún costo. Si resultare necesario practicar estudios genéticos, los mismos serán a cargo del peticionante salvo que acreditare imposibilidad de sufragarlos, de conformidad con las previsiones de la presente.

d. Responsabilidad: El incumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones establecidas en el capítulo correspondiente.

e. Confidencialidad: Todos los procedimientos y actuaciones realizados en virtud de la presente Ley serán confidenciales y se mantendrán bajo estricta reserva, salvo para los interesados y las autoridades judiciales que soliciten información.

f. Tutela Efectiva: Se arbitrarán los medios para la efectiva protección y resguardo del derecho a la identidad de origen.

g. Máxima información: los sujetos obligados deben proporcionar información en los términos más amplios posibles.

h. Buena Fe, interpretación más favorable y mayor facilitación: los sujetos obligados deberán actuar e interpretar la ley de buena fe, siempre en el sentido más favorable a la vigencia del derecho a la identidad de origen, facilitando su ejercicio y excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.

i. No discriminación: Se garantiza a todas las personas que lo soliciten igualdad de condiciones, sin distinciones arbitrarias o irrazonables.

j. No revictimización: En todas las diligencias y tramitaciones se evitará revictimizar a las personas afectadas.

ARTÍCULO 4°.- OBLIGACIONES GENERALES: A los fines de la presente, el Poder Ejecutivo, deberá:

a. Realizar periódicamente campañas y programas de concientización, difusión e información sobre el derecho a la búsqueda de identidad de origen. Asimismo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial instrumentarán acciones concretas en los términos del presente inciso.

b. Establecer mecanismos de control de la efectivización del derecho a la búsqueda de identidad de origen en sus distintos niveles.

c. Capacitar a los organismos de la administración pública provincial intervinientes.

d. Adecuar procedimientos y normativas de las áreas involucradas para el fiel cumplimiento de la presente Ley.

e. Celebrar convenios de cooperación y reciprocidad con los Ejecutivos municipales adheridos a la presente Ley y con las distintas provincias a los fines de garantizar el derecho a la búsqueda de identidad de origen.

CAPÍTULO II

LEGITIMACIÓN, EXCLUSIONES Y MODALIDADES

DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 5°.- LEGITIMACIÓN: Se encuentran legitimados para las acciones administrativas y/o judiciales de búsqueda previstas en la presente Ley, todas las personas humanas, cualquiera sea la fecha y lugar de su nacimiento, que presumieran que su identidad ha sido suprimida, sustituida o alterada por hechos concomitantes o posteriores a su nacimiento, y todo aquel que tenga dudas o desconozca su identidad de origen, así como sus ascendientes y/o descendientes en línea recta y/o sus presuntos hermanos, en los términos indicados a continuación:

a. Cuando el nacimiento o presunto acto de afectación de identidad se hubiera producido en la provincia de Buenos Aires, o así se sospeche, aun cuando la persona peticionante resida o se domicilie en ajena jurisdicción.

b. Cuando la persona peticionante resida o se domicilie en la Provincia de Buenos Aires, aun cuando el nacimiento o presunto acto de afectación de identidad se hubiera producido en ajena jurisdicción.

c. En todos aquellos casos en que por convenio con otras Provincias se consideren incluidos de acuerdo con la reglamentación. Todo ello, sin perjuicio de lo normado en materia de acciones filiatorias, previstas en la legislación de fondo y de procedimiento vigentes.

ARTÍCULO 6°.- EXCLUSIONES: No se encuentran alcanzados en el régimen de la presente:

a. Los casos comprendidos en el artículo 2° de la Ley Nacional N° 26.548 y la Ley Provincial N° 12.498.

b. La búsqueda de parientes lejanos, limitándose la intervención solo a ascendientes y descendientes en segundo grado y colaterales en primer grado, excepto para el caso del inciso a) del artículo 7°.

ARTÍCULO 7°.- MODALIDADES DE INVESTIGACIÓN: Los sujetos legitimados conforme el artículo 5° de la presente Ley podrán optar las siguientes modalidades de investigación sobre su identidad de origen:

a. Particular, por sí o a través de representante, o de Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s) que en sus estatutos tengan tales fines, autorizadas y debidamente registradas a tales efectos ante la Autoridad de Aplicación con mandato suficiente.

b. Delegada en el Estado, mediante un expediente de carácter reservado iniciado ante la Autoridad de Aplicación o quienes esta Ley disponga como receptores, quien realizará las averiguaciones, actuaciones y tramitaciones pertinentes de acuerdo a los protocolos que se estatuyan y/o los criterios que resulten conducentes a tenor de las particularidades de cada petición.

c. Judicial, mediante el procedimiento establecido en el Título III de la presente Ley.

TITULO II

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 8°.- SUJETOS OBLIGADOS. A los fines de la presente Ley se considera sujeto obligado a todo aquel funcionario público que intervenga en el procedimiento administrativo especial, como así también los titulares de establecimientos públicos y privados que tengan a su cargo la conservación y guarda de datos.

ARTÍCULO 9°.- ACCESO A DATOS: A los fines de garantizar el cumplimiento de esta Ley, el legitimado, el magistrado interviniente y/o la Autoridad de Aplicación, podrán acceder a los datos contenidos en Registros de hospitales, historias clínicas de parturientas, libros de partos, de nacimiento, de neonatología y de defunciones de establecimientos sanitarios de gestión pública o privada como así también la Dirección Provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Quedan especialmente comprendidos:

a. Los asientos registrales oficiales.

b. La documentación y/o registros de partos, nacimientos, matrimonios, defunciones, libros de entradas y salidas e historias clínicas de los establecimientos de salud de gestión pública o privada, provincial o municipal;

c. Los archivos judiciales de expedientes y sentencias.

d. Cualquier libro y/o documentación obrante en las instituciones religiosas.

e. Cualquier libro y/o documentación obrante en los establecimientos educativos públicos y privados y/o instituciones de cuidado de niños y niñas.

f. Toda otra documentación o base de datos en que pudiera constar información útil a los efectos de la presente. El acceso a datos en la modalidad del inciso a) del artículo 7° no podrá afectar el derecho a la intimidad de terceros ajenos, garantizando las normas de protección de datos personales.

ARTÍCULO 10.- REGISTROS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD: Los establecimientos de gestión pública o privada del sistema de salud deben preservar los registros de entrada y salida, libro diario; libros de partos y/o de registración; libros de neonatología y de defunciones, como también el libro de inscripción de nacimientos y otros que se hayan confeccionado previamente para tal efecto, debiendo ponerlos a disposición del funcionario, magistrado o persona a cargo de la búsqueda. En caso de cierre definitivo deberán remitir toda la documentación indicada al Ministerio de Salud y/o autoridad que se designe. Dichos registros, a partir de la vigencia de la presente Ley deberán ser rubricados y preservados de acuerdo con las técnicas de conservación y seguridad vigentes por un plazo mínimo de diez (10) años en el establecimiento y luego de dicho plazo, solo podrán ser destruidos previa digitalización e inclusión progresiva en la base de datos, que al efecto instrumente la autoridad competente y previa resolución fundada del Ministerio de Salud que así lo ordene. La Autoridad de Aplicación impulsará un relevamiento progresivo del estado y cantidad de los libros de nacimiento y de parto obrantes en la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 11.- PLAZO E INCUMPLIMIENTO: Las dependencias públicas y privadas deberán otorgar la información que le fuere solicitada dentro del plazo de quince (15) días hábiles, no pudiendo ser gravada con ningún cargo.

ARTÌCULO 12.- RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento injustificado por parte del órgano requerido se considerará falta grave y hará pasible al funcionario responsable de las sanciones administrativas que correspondieren, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales pertinentes.

ARTÍCULO 13.- ESTUDIOS GENÉTICOS: Los efectores públicos de salud que cuenten con la infraestructura apropiada deberán prestar colaboración y asistencia para la realización gratuita de pruebas genéticas en el supuesto que el peticionante acredite no disponer de medios para sufragar tales estudios, de conformidad con la reglamentación. Asimismo, la Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para que el Instituto de Obra Medica Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) y las Obras Sociales Provinciales, colaboren en la cobertura total o parcial de la prueba genética, en los casos comprendidos en la presente Ley. Ello sin perjuicio de los convenios que realice la Autoridad de Aplicación con efectores de salud privados, con organismos municipales, provinciales y nacionales, en los términos de la presente Ley.

 

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 14.- PETICIÓN DE BÚSQUEDA DELEGADA EN EL ESTADO: Cuando se opte por el procedimiento del inciso b) del artículo 7°, el peticionante deberá identificarse con la documentación legalmente habilitada a tal efecto suscribiendo una declaración jurada por escrito, la cual quedará reservada en la Autoridad de Aplicación con carácter de confidencial, donde deberán constar sus datos personales, los motivos de su pedido y toda la información que haya recabado y la no existencia de otro tramite simultaneo en curso o su desistimiento. En el mismo acto se le notificará fehacientemente la confidencialidad de los datos a que tenga acceso y su responsabilidad civil y penal en caso de hacer uso indebido de dicha información.

ARTÍCULO 15.- SUPUESTOS COMPRENDIDOS: La Autoridad de Aplicación, podrá intervenir a petición del requirente legitimado a los fines de facilitar y/o realizar las acciones e investigaciones necesarias para determinar la identidad de origen en posibles casos de:

a. Error, confusión o inexistencia en los datos registrales.

b. Ocultamiento, supresión, sustitución y/o alteración de la identidad de origen.

c. Trata de niñas, niños y adolescentes.

d. Apropiación de niñas, niños y adolescente.

e. Cualquier otro supuesto en el cual una persona legitimada desconozca su identidad de origen o sospeche que la que ostenta no es real.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación a los fines de asistir a los denunciantes, durante el proceso de búsqueda, conformará un equipo profesional interdisciplinario, con experiencia probada en la complejidad de los procesos del derecho a la identidad de origen, el que realizará tareas de asesoramiento, acompañamiento, contención y apoyo a los interesados ante la sola requisitoria de su intervención.

ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:

a. Recibir las presentaciones realizadas por los peticionantes como así también las que fueran remitidas por los organismos municipales adherentes a la presente Ley.

b. Efectuar el acompañamiento del peticionante desde la recepción del caso hasta su oportuna resolución. En el supuesto de que la búsqueda fuera de jurisdicción extraña a la Provincia hará la debida derivación al organismo pertinente proveyendo el acompañamiento respectivo.

c. Recepcionar la presentación transmitiendo en el plazo de quince (15) días los antecedentes de la misma al Organismo Competente a los fines operativos en la averiguación de la verdad en función de las competencias aquí asignadas.

d. Notificar al peticionante en base a los resultados de la investigación preliminar si es procedente o no la búsqueda requerida. Si así lo fuera, se deberá dejar expresa constancia de la imposibilidad de garantizar un resultado cierto.

e. De ser procedente la búsqueda requerida, se solicitará a las partes su previo consentimiento a los fines de la comprobación científica del vínculo filiatorio (ADN). De no contar las mismas con medios económicos ni cobertura social pública o privada, o de mediar otras circunstancias atendibles, el estado provincial solventará tal prueba.

f. Notificar fehacientemente al peticionante el informe final con los resultados obtenidos por acto fundado.

g. Realizar la búsqueda a través de todos los medios legales dispuestos para identificar o buscar los datos concernientes a la identidad de origen de la persona requirente y sus familiares directos, contando para ello con el soporte y asistencia del Estado.

h. Brindar asesoramiento jurídico y legal, asistencia y contención a todas las personas comprendidas en el artículo 5 ° de la presente Ley.

i. Crear el “Registro Único de Búsqueda de Identidad de Origen”. Dicho registro deberá ser de carácter confidencial, asegurando el resguardo de los datos. Asimismo, deberá llevar una base de datos donde queden asentados: los casos recibidos, datos del peticionante y actuaciones tramitadas, incluyendo las pruebas genéticas que se hubieren realizado en su caso.

j. Organizar, progresivamente, una red de toma de datos de información genética, con entidades especializadas en la materia.

k. Crear el “Registro de Buscadores Voluntarios”, donde podrán inscribirse las organizaciones de la sociedad civil, personas y colectivos dedicados a la búsqueda de la identidad de origen que estuvieran dispuestas a acompañar en el procedimiento desde su experiencia. A tales efectos, se suscribirá un convenio de confidencialidad y responsabilidad legal conforme lo dispuesto artículo 14 “in fine” de la presente.

l. Crear y celebrar la Mesa Provincial por el Derecho a la Identidad de Origen, conformada por integrantes del Registro de Buscadores Voluntarios Provincial, dependencias públicas provinciales con competencia en la materia y representantes del Ministerio Público y de la sociedad civil con el objeto de participar, colaborar y coordinar actividades tendientes a fomentar el Derecho a la identidad de origen.

m. Orientar y acompañar a las personas privadas de su identidad en virtud de un hecho ilícito, cuando deseen peticionar una conmutación de pena al autor o autores, en los términos inciso 4° del artículo 144 de la Constitución Provincial y del Decreto-Ley N° 10.082/83 o normativa que lo reemplace, a fin de que puedan realizar en debida forma el pedido.

n. Establecer mecanismos de coordinación, cooperación e intercambio con la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI) y/o con otros Organismos Nacionales y/o Internacionales y/o Provinciales vinculados a la temática.

ñ. Celebrar convenios de cooperación e intercambio con los representantes locales, de las empresas titulares de redes sociales a los efectos de establecer alarmas ante la posible existencia de delitos vinculados con la identidad.

o. Elevar un informe anual a ambas Cámaras de la Legislatura respecto de los avances y/o dificultades en la implantación y ejecución de la presente Ley.

ARTÍCULO 18.- El Defensor del Pueblo de la Provincia o la Defensoría Civil de turno, remitirá las denuncias a la Autoridad de Aplicación que lleguen a su conocimiento en casos de búsqueda de la identidad de origen, a los fines de facilitar y/o impulsar las acciones e investigaciones necesarias para determinar la misma.

ARTÍCULO 19.- CONSENTIMIENTO INFORMADO: La Autoridad de Aplicación realizará la búsqueda, basada en el consentimiento informado del peticionante.

ARTÍCULO 20.- TAREAS INVESTIGATIVAS. La Autoridad de Aplicación podrá delegar las tareas investigativas en otro Organismo competente de acuerdo a la Ley de Ministerios. Al efecto, el Organismo Competente conformará un equipo con personal administrativo y profesional debidamente capacitado y evaluado, que cuente con probada experiencia en derecho a la identidad de origen, trabajando en forma conjunta, interdisciplinaria y coordinada con el organismo receptor.

ARTÍCULO 21.- El Organismo Competente sujetará su actuación a los siguientes parámetros:

a. Intervendrá ante la solicitud expresa de la Autoridad de Aplicación. En ningún caso actuará de oficio.

b. Efectuará la gestión operativa de la petición recepcionada a través de la Autoridad de Aplicación a los fines de la averiguación de la verdad.

c. En ningún caso se informarán los datos de las personas localizadas, debiendo darse estricto cumplimiento a la normativa vigente respecto a la protección de datos (Ley N° 23.326, artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 32). Solo se dejará constancia en el informe a remitir a la Autoridad de Aplicación.

d. Evaluada la pertinencia del equipo de búsqueda procederá al armado del legajo físico y/o digital, dándole registro institucional y número de registro interno.

e. Finalizada la tarea, el equipo de búsqueda elaborará un informe final fundado, comunicando a la Autoridad de Aplicación los resultados en el plazo de quince (15) días hábiles, quedando asentado si la persona localizada se niega al contacto.

ARTÍCULO 22.- PLAZO: En plazo no superior a un (1) año de formulada la petición, la Autoridad de Aplicación producirá un informe completo de todas las tareas investigativas y las conclusiones arribadas, el que se notificará en forma fehaciente al peticionante.

ARTÍCULO 23.- SUSPENSIÓN Y ARCHIVO: Si la búsqueda hubiera alcanzado el objeto de la petición, se procederá a su archivo, caso contrario, las actuaciones continuarán reservadas y en estado de latencia, hasta tanto surgiera un hecho nuevo por el término de dos (2) años en forma previa a proceder a su archivo. Si surgiera un hecho nuevo las actuaciones se abrirán en forma automática.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 24.- Serán pasibles de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos de la Administración Pública, los funcionarios públicos que no cumplieran con los deberes establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 25.- Serán sancionados con la multa prevista en el artículo anterior, los empleados que ostenten la función de conservación de los datos en el ámbito de los establecimientos públicos, que no cumplieran con cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- Los establecimientos privados que no cumplieran con cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán pasibles de una multa de veinte (20) a ochenta (80) salarios mínimos de la Administración Pública.

ARTÍCULO 27.- La imposición, graduación, resolución y destino de fondos de las multas, indicadas en los artículos precedentes estará a cargo de la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de las sanciones penales que le correspondiere en todos los casos previstos.

TITULO III

DEL ACCESO A LA JUSTICIA

ARTÍCULO 28.- INSTANCIA JUDICIAL POR DENEGATORIA DE INFORMACION: Ante la denegatoria, insuficiencia o inexactitud notoria de su respuesta conforme las disposiciones de la presente Ley, o configurado el silencio administrativo, quedarán expeditas las acciones contencioso administrativas correspondientes. En caso de ejercerse la acción de amparo en los términos de la Ley N° 13.928 no será de aplicación el supuesto de inadmisibilidad formal previsto en el inciso 1) artículo 2° de la citada norma. Ello sin perjuicio de la posibilidad de presentar las impugnaciones administrativas previstas en el Decreto Ley N° 7647/70 y sus modificatorias. Quedando exento de toda tasa y/o gasto y/o costas.

ARTÍCULO 29.- PETICIÓN JUDICIAL DE AVERIGUACIÓN. El peticionante legitimado, conforme lo dispuesto en el Título I Capitulo II de la presente Ley, podrá optar por iniciar directamente petición judicial ante el fuero de familia de su domicilio o residencia o del posible nacimiento o presunto acto de afectación de identidad a los fines de arbitrar los medios para la averiguación de su identidad de origen, conforme procedimiento especial dispuesto en el Artículo 31 de la presente.

ARTÍCULO 30.- ADECUACIÓN DE COMPETENCIA: Modifícase el inciso p) del artículo 827 del Decreto-Ley N° 7425/68 y sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones y a los procesos de averiguación de la identidad de origen”.

ARTÍCULO 31.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACION DE IDENTIDAD DE ORIGEN: Sustitúyase el artículo 853 del Decreto-Ley N° 7425/68 y sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) por el siguiente:

“TITULO V – PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD DE ORIGEN.

Artículo 853: En las peticiones judiciales tendientes a la averiguación de la identidad de origen entabladas por los sujetos legalmente legitimados por Ley, deberán consignarse todos los datos disponibles y/o los motivos de sospecha que el peticionante tuviere en cuanto a la posible afectación de su identidad, así como, de ser posible los organismos ante los que podría encontrarse documentación. El expediente tramitará con carácter reservado. El juez dispondrá las medidas investigativas pertinentes, librándose oficios, exhortos o rogatorias a los organismos, establecimientos, archivos, registros y/o bases de datos provinciales, nacionales o extranjeras que correspondieren o se presuman pudieran proporcionar información útil, así como recibir toda la prueba pertinente y útil, incluyendo la realización de estudios genéticos si correspondiera. El procedimiento concluirá notificando a la parte el resultado de las diligencias realizadas por el mero cumplimiento de la finalidad de auxiliar jurisdiccionalmente al peticionante en su búsqueda, sin perjuicio de su derecho a iniciar las acciones que estime corresponder.”

ARTÍCULO 32.- DISPENSA DEL SECRETO PROFESIONAL: En los casos que existiera presunción de supresión o alteración de identidad serán dispensados de guardar secreto profesional a los fines de declarar ante la Autoridad judicial competente, toda persona que por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte posea tal obligación legal o ética de acuerdo a las leyes o estatutos respectivos.

TITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 33.- INVITACIÓN: Invítase a los Municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley afectando a los fines aquí previstos y de acuerdo con su estructura municipal, al organismo de más alta jerarquía en Derechos Humanos y/o el que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 34.- Los municipios adherentes a la normativa, acompañarán y coadyuvarán en el proceso de búsqueda bajo la dirección de la Autoridad de Aplicación provincial. No podrán llevar investigaciones paralelas, limitándose a las instrucciones o solicitudes que le efectúe la Autoridad de Aplicación, respetando el carácter confidencial de las presentes actuaciones. Deberán remitir la denuncia a la Autoridad de Aplicación, en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones previstas en el Título II, Capítulo III de la presente Ley.

ARTÍCULO 35.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias. 

TITULO V

ADECUACIÓN NORMATIVA

ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 854 del Decreto-Ley N° 7425/68 y sus modificatorias (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires) el siguiente texto:

“ARTÍCULO 854: Normas supletorias. Las demás disposiciones de este código regirán supletoriamente, en cuanto fueren compatibles.”.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil veintidos.