LEY 10334

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 13235, 13521, 13789, 13932, 14202, 14332, 14396, 14588, 14655, 14810, 14886, 14987, 15097, 15227, 15312 y 15392

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE LA LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE BUENOS AIRES

(Título Incorporado por Ley 13235)

ARTÍCULO 1º.- (Texto según Ley 14332) La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados por Resolución que será comunicada a la Contaduría General de la Provincia, podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones de crédito que considere necesarias dentro de la suma total que, para cada Ejercicio Financiero establezcan las respectivas Leyes de Presupuesto.

Asimismo, la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados por resolución fundada, podrá disponer modificaciones en la distribución del número de cargos, su disminución o mediante compensación entre las plantas fijadas por la Ley de Presupuesto Anual y sus respectivos créditos, sin que ello importe incrementar el número total de cargos aprobados por la citada Ley.

ARTÍCULO 2º.- (Texto según Ley 13235) Los ingresos y egresos de fondos que demande el cumplimiento de la Ley de Presupuesto, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración de la Honorable Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 3º.- (Ver al pie de la presente el Anexo I) Fíjase la escala de módulos por categorías y niveles correspondientes a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la Honorable Cámara de Diputados, conforme al detalle incluido en el Anexo I, que forma parte de la presente Ley.

ARTÍCULO 4º.- (Texto según Ley 13932) Las erogaciones contempladas en la Partida Principal 1 “Personal” del Presupuesto de Erogaciones Corrientes establecidas en la Ley de Presupuesto comprende además, a noventa y dos (92) diputados y los funcionarios de ley que establezca el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 5º.- (Texto según Ley 15227)  Autorízase a la Presidencia de  la  Honorable  Cámara  de Diputados a fijar la cantidad de módulos y el valor monetario de los mismos, a los efectos de determinar la remuneración mensual del  personal  de  planta permanente, planta temporaria y funcionarios/as de ley, como así también  la dieta de los/las diputados/as conforme a los objetivos de la política salarial.

ARTÍCULO 6º.- (Texto según Ley 14396) “RETRIBUCIÓN: el personal que reviste en las plantas permanentes y temporarias de la H.C.D. tiene derecho a la retribución de sus servicios de conformidad con su situación escalafonaria, en los términos del Artículo 3° de la Ley Complementaria Permanente de la Ley Anual de Presupuesto, de acuerdo con los siguientes conceptos:

a) Sueldo básico: será el que resulte del valor establecido para cada una de las categorías asignadas.

b) Adicional por antigüedad: Será percibido por todo el Personal que integre la Planta Permanente con y sin estabilidad, Personal Transitorio o Temporario mensualizado, y Funcionarios de Ley (Secretarios y Pro-secretarios). Por cada año de antigüedad, se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro.

El porcentaje del mismo será el idéntico al que fije el Poder Ejecutivo con carácter general para los agentes de la Administración Pública Provincial.

c) Sueldo anual complementario: Todo el personal de la planta permanente y temporaria,  Funcionarios de Ley y Diputados, gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, la cual se abonará en dos (2) cuotas semestrales.

d) Asignaciones familiares: serán del mismo monto y en las mismas condiciones  establecidas o que se establezcan para los agentes de la Administración Pública Provincial.

e) (Texto según Ley 15312) Adicional por Título de carácter remunerativo no bonificable: Por título de nivel Secundario, Terciario y Universitario, reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación o la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia. A los efectos de la liquidación, se considerará únicamente el título de mayor nivel obtenido. Por título de nivel secundario, terciario o universitario se abonará el Diez (10) por ciento, quince (15) por ciento y veinticinco (25) por ciento, respectivamente, del sueldo básico del personal del agrupamiento administrativo, categoría diez (10) del escalafón vigente en la Honorable Cámara de Diputados.

f) Otros adicionales determinados y establecidos fundadamente y con carácter general por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados”.

Facúltase al Presidente de la Honorable Cámara a reglamentar las retribuciones establecidas precedentemente.

ARTÍCULO 7º.- (Texto según Ley 13235) El personal menor de dieciocho (18) años de edad percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado:

Hasta quince (15) años 60%

Hasta dieciséis (16) años 70%

Hasta diecisiete (17), años 80%

Hasta dieciocho (18) años 90%

Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del día 1° del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en la escala precedente.

En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los dieciocho años de edad, al sueldo del cargo en el cual presta servicios.

ARTÍCULO 8º.- (Texto según Ley 14655) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a otorgar una subvención al personal que reviste en las plantas permanente y temporaria de la citada Cámara, con exclusión del personal contratado en carácter de locación de servicios en el Agrupamiento Bloque Político, por cada hijo con edad para concurrir a establecimientos que brinden servicios de guardería, pre-jardín y/o jardín de infantes. La presidencia de la Honorable Cámara de Diputados deberá reglamentar el presente artículo.

ARTÍCULO 8º BIS.- (Artículo Incorporado por Ley 13932 y modificado por Ley 14332) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a reglamentar el otorgamiento de becas para el Personal de la Planta Permanente y Temporaria, con exclusión del agrupamiento Bloque Político, por cada hijo que concurra a establecimientos educacionales correspondientes a los Niveles obligatorios de educación Inicial, Primario, Secundario, Terciario y Universitario, y para hijos discapacitados cuya acreditación encuadre dentro de los términos de la Ley 10592 y sus modificatorias. En ningún caso se podrá abonar más de una beca por cada hijo.

ARTÍCULO 8º TER.- (Artículo Incorporado por Ley 13932 y modificado por Ley 14202) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara a reglamentar un Programa de promoción y adaptación progresiva al régimen de egreso con fines jubilatorios para el Personal de Planta Permanente y Temporaria, con exclusión del agrupamiento Bloque Político, en los términos y condiciones que la reglamentación establezca.

ARTÍCULO 9º.- (Texto según Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a contratar personal temporario, para la realización de trabajos de naturaleza afín a la labor parlamentaria, cuyo gasto se incluirá en la Partida Presupuestaria de Personal Temporario.

La determinación del número de personal afectado a esta planta se fijará por la Ley de Presupuesto Anual, siendo su retribución equivalente a la del personal de Planta Permanente.

ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 13235) Autorízase a la Honorable Cámara de Diputados a establecer un subsidio para gastos de sepelio para los agentes pertenecientes a Planta Permanente y Temporaria, Diputados y Funcionarios de Ley, y sus respectivos familiares directos, el que será reglamentado por Resolución de la Presidencia.

ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 15097) Establécese que la Honorable Cámara de Diputados podrá destinar partidas por el momento que se fije en su Ley Anual de Presupuesto, para la celebración de contratos de locación de servicios, para su prestación en todas las áreas dependientes de esta Honorable Cámara, incluyendo aquellas pertenecientes a cada bloque político. Cada locador percibirá en concepto de retribución por la prestación normal de sus servicios, un monto equivalente a la aplicación de la escala salarial correspondiente al “Agrupamiento Personal Bloque Político”, conforme al Anexo I del artículo 3 de la presente, de conformidad con la categoría salarial propuesta más las sumas de las asignaciones familiares que le correspondan, debiéndosele practicar los descuentos previsionales y asistenciales pertinentes. Asimismo tendrán derecho a la percepción del sueldo anual complementario en el marco de lo establecido en el artículo 6 de la presente. 

Autorizase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a fijar el valor monetario del módulo para retribuir lo establecido en el presente artículo, y a incrementar la retribución citada en el párrafo anterior, por sumas fijas, remunerativas o no, bonificables o no, sin la obligación de suscribir nuevos contratos.

ARTÍCULO 11 bis.- (Incorporado por Ley 15097) En los casos en que se verifique que una persona vinculada a esta Honorable Cámara de Diputados, bajo la condición de revista planta permanente, planta temporaria o contrato de locación de servicios, haya incurrido en incompatibilidad -y de comprobarse que la segunda designación o nombramiento o contratación, haya sido en esta Honorable Cámara de Diputados y sin perjuicio de la efectiva prestación de servicios de agentes, deberá formularse cargo deudor tendiente a recuperar las sumas abandonadas por esta institución durante los períodos en los que se generara dicha incompatibilidad. La formulación del mismo se realizará conforme el procedimiento que se establezca.

ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 14987) La realización de contratos que involucren a personas humanas y que las vinculen jurídicamente con la Cámara por medio de la figura del contrato de locación de obra sólo podrá efectuarse por propuesta escrita de los señores Diputados, Funcionarios de Ley o Secretarios de la Presidencia. La misma acreditará que la persona indicada ha cumplimentado, previamente, los extremos legales requeridos para la utilización de la figura contractual elegida.

Facúltase a la Presidencia de la H. Cámara de Diputados a instrumentar un régimen de vinculación de personas humanas o jurídicas para el desarrollo de trabajos de consultoría, cuya contratación podrá efectuarse a propuesta escrita de los señores Diputados, Funcionarios de Ley o Secretarios de la Presidencia, siendo los proponentes, los responsables de verificar que los locatarios cumplimenten las condiciones necesarias para el desempeño y ejecución del trabajo de consultoría.

Los plazos de pago podrán establecerse conforme la naturaleza específica de cada relación.

En ambos casos, serán los proponentes quienes celebrarán el contrato en representación de la H. Cámara de Diputados y certificarán la obra que acreditará la recepción, parcial o total, y de conformidad, de la obra encomendada o la presentación del/los informe/s preliminares o finales sobre los resultados alcanzados, el cumplimiento de las obligaciones pactadas y el responsable de la guarda y conservación de la obra o los informes, para su presentación a requerimiento de autoridad competente.

La rendición de cuentas ante los Organismos de Contralor se considerará cumplida específicamente, con la presentación del recibo global firmado por el requirente, donde deberá constar a qué contrato corresponde y los montos de las retenciones que se efectúan en forma discriminada, para el caso de la contratación de personas humanas del primer párrafo del presente artículo y/o con la planilla (Listado general de Movimientos) donde consta el detalle del interdepósito o transferencia enviada y recepcionada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y para los requerimientos de consultoría con la documentación de pago debidamente signada por el locatario.

ARTÍCULO 13.- (Texto según Ley 15097) El personal de la Honorable Cámara de Diputados que cese en su condición de activo, o hubiese cesado con anterioridad a la sanción de la Ley № 12.950, cumplimentando los recaudos necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual y habitual, hasta tanto se haga efectivo el pago de su prestación previsional.

Las retribuciones percibidas durante dicho período tendrán el carácter de anticipo y serán deducidas al momento de efectuarse la liquidación de los retroactivos correspondientes.

ARTÍCULO 14.- (Texto según Ley 13235) Los señores Diputados que estuvieran en condiciones de acogerse a los beneficios del régimen previsional para legisladores y mientras dure su mandato, podrán percibir como adelanto por el término de hasta doce (12) meses el cincuenta por ciento (50%) de la Dieta, que será efectuado por la Dirección General de Administración de la Honorable Cámara de Diputados, debiendo el Instituto de Previsión Social proceder al reintegro respectivo a ésta, cuando sea otorgado el beneficio previsional y/o reconocido el anticipo provisorio.

ARTÍCULO 15.- (Texto según Ley 13235) Exímese a los integrantes del Cuerpo de Taquígrafos o Servicio Estenográfico de la Honorable Cámara de Diputados, del régimen de incompatibilidad vigente para la Administración Pública, salvo el caso de incompatibilidad horaria.

El Director del Cuerpo de Taquígrafos o Servicio Estenográfico será el responsable de la fiel observancia de lo prescripto en el presente artículo.

ARTÍCULO 16.- (Texto según Ley 13235) La Honorable Cámara de Diputados podrá disponer el otorgamiento de subsidios, subvenciones y otros aportes.

Los Subsidios podrán ser destinados a personas de existencia ideal o visible reconocidas como tal por la legislación vigente.

Autorizase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a reglamentar el otorgamiento de los subsidios y subvenciones por parte de los señores Diputados y Funcionarios de Ley, como así también establecer el monto anual que podrán destinar y disponer los autorizados para su otorgamiento.

La verificación de la aplicación de la ayuda otorgada al destino solicitado, conforme a lo establecido por la reglamentación, en todos los casos, queda bajo responsabilidad del Diputado o Funcionario de Ley que asignó el otorgamiento del subsidio y/o subvención.

En caso de subsidios en especie, se autoriza a la Dirección General de Administración a cancelar facturas que por tales conceptos, presenten los señores Diputados debidamente conformadas.

Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a otorgar aportes periódicos destinados a aliviar situaciones deficitarias de carácter habitual conforme a la reglamentación que a tal efecto esta dicte.

ARTÍCULO 17.- (Texto según Ley 14886) La Honorable Cámara de Diputados podrá disponer el otorgamiento de becas y/o subvenciones promocionales para la educación.

Las becas serán destinadas a alumnos radicados o domiciliados en la Provincia de Buenos Aires que cursen regularmente sus estudios en los niveles Educación Primaria, Secundaria, Superior, Terciaria, Universitaria y de Postgrado en los establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente.

Autorizase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a reglamentar el otorgamiento de las becas y/o subvenciones, por parte de los señores Diputados y Funcionarios de Ley, como así también establecer el monto anual que podrán destinar y disponer los autorizados para su otorgamiento.

La verificación de la aplicación de la ayuda otorgada al destino solicitado, conforme a lo que establece la reglamentación vigente o la que la reemplace, en todos los casos, queda bajo responsabilidad del Diputado o Funcionario de Ley que asignó el otorgamiento de la misma.

Los autorizados a otorgar becas podrán conceder subvenciones promocionales para la educación destinadas a alumnos radicados o domiciliados en la Provincia de Buenos Aires que cursen regularmente estudios en los niveles obligatorios de Educación Primaria y/o Secundaria en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente.

ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 14987) Formalizado el pago de la ayuda económica, sean subsidios, subvenciones, becas y otros aportes propuestos previo estudio y análisis por los señores Diputados y Funcionarios de Ley, conforme a la reglamentación que establece su otorgamiento, la rendición del gasto se cumplimentará con el formulario conformado de recepción del respectivo cheque por parte del Diputado o Funcionario de Ley, emitido a la orden del beneficiario y/o con la planilla (Listado general de Movimientos) donde consta el detalle del interdepósito, tickets o transferencia enviada y recepcionada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 19.- (Texto según Ley 14202) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a donar sin cargo a Reparticiones Públicas nacionales, provinciales, municipales e Instituciones de Bien Público con personería jurídica o reconocidas por autoridad competente y Cooperadoras Escolares autorizadas por la Dirección General de Cultura y Educación, los bienes muebles que por su estado o por ser antieconómico su conservación o mantenimiento, sea necesario radiar de uso. Asimismo, autorízase a dar de baja definitiva los bienes que por su estado no sean susceptibles de donación o venta, pudiendo delegar dicha función en la autoridad administrativa que disponga.

Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a enajenar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Honorable Cámara, que sea menester erradicar de servicio. La venta se realizará por Licitación Pública o Remate Público, en este último caso en forma directa o por medio de Instituciones Oficiales, provinciales o municipales, que efectúen operaciones de esta naturaleza.

Todos los casos establecidos en el presente artículo se dispondrán por Resolución de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, y previo informes técnicos fundados.

ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13235) Cuando se disponga remate de bienes de cualquier naturaleza deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado por Reparticiones Técnicas competentes. La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados reglamentará las demás condiciones que deben reunir las contrataciones fijando número de Empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos de garantías, inscripción en su Registro, requisito para las preadjudicaciones y adjudicaciones definitivas, normas de tipificación y otras que se consideren convenientes.

ARTÍCULO 21.- (Texto según Ley 13235) Créase la Tasa Especial Retributiva por los servicios administrativos que le sean requeridos a la H. Cámara de Diputados.

Establécese que la Tasa Especial tendrá un valor equivalente a tres (3) módulos, conforme el valor monetario del artículo 5° de la presente.

Autorízase a la Presidencia de la H. Cámara de Diputados a reglamentar, destinar y afectar con fines determinados, los recursos que por esta Tasa Especial se recauden. Éstos se depositarán en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 22.- (Artículo Derogado y sustituido por Ley 14886) Autorizase al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados a fijar importes en concepto de gastos de función para quienes desempeñen los cargos de Presidente, Vicepresidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Vicepresidente 3º y Presidente de Bloque Político.

Los mismos serán otorgados a requerimiento de los funcionarios antes mencionados, durante el período establecido por la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, sobre la base de hasta dos (2) dietas mensuales.

La rendición de cuenta de los gastos de función se hará efectiva con el recibo debidamente subscripto por la autoridad solicitante, quien a su vez será responsable directo de los gastos que afecte y autorice.

ARTÍCULO 23.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) La constitución de nuevos Bloques Políticos que sea producto de la división de los preexistentes no dará derecho a la creación de cargos ni a la designación de nuevo personal, debiendo efectuarse la redistribución del personal asignado al Bloque materia de división. Esta prohibición no rige para los supuestos de nuevos Bloques producto de la renovación legislativa que se opera con cada elección, en cuyo caso se autoriza a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a crear cargos y designar personal estrictamente indispensable para las tareas legislativas y administrativas del nuevo Bloque incorporado.

Asimismo, si se produjere la disminución o aumento del número de Legisladores de algún Bloque Político, se deberá disminuir o se podrá aumentar proporcionalmente la cantidad de personal afectado al mismo.

ARTÍCULO 23 BIS.-(Artículo incorporado por Ley 14886) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a otorgar fondos en concepto de asignaciones especiales sobre las partidas de servicios no personales que integran el presupuesto, los que serán dispuestos por las máximas autoridades de las comisiones permanentes y de los bloques políticos, haciéndose las referidas autoridades, responsables directas de los gastos que efectúen y siendo suficiente, a los efectos de la rendición de cuentas, el recibo por ellas firmado.

ARTÍCULO 24.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Honorable Cámara de Diputados a contratar trabajos tipográficos, litográficos, de diseño, de impresión, de encuadernación y/o terminación, en talleres particulares. Asimismo, autorízase a ésta, a celebrar convenios con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales para la realización de los mismos.

ARTÍCULO 25.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, a disponer importes como compensación de gastos a funcionarios de la Honorable Cámara, y a todos los Diputados en forma igualitaria.

Asimismo, se autoriza a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, a disponer importes como compensación de gastos en la realización de misiones especiales con cargo a rendir cuenta documentada de los gastos que se originen en pasajes, hospedaje e inscripciones. El remanente del importe total asignado se lo considerará como viáticos u otros gastos, sin cargo a rendir cuenta.

ARTÍCULO 26.-(Texto según Ley 13932) La Honorable Cámara de Diputados contará con un servicio médico dependiente de la Dirección de Personal, el cual se limitará a realizar las acciones que la reglamentación establezca, ocupándose de la atención de las urgencias médicas que se presenten por el hecho y en ocasión del trabajo dentro de las dependencias de la misma, respecto de los Señores Diputados, Funcionarios y Personal de Planta Permanente y Temporaria, hasta el arribo del Servicio de Urgencias Médicas que se contrate al efecto y/o del traslado al centro asistencial que corresponda.-

ARTÍCULO 27.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Honorable Cámara de Diputados a contratar:

a) Locación de bienes muebles e inmuebles;

b) Mantenimiento y reparación de bienes muebles e inmuebles;

c) Servicios de conservación, disposición y archivo de la documentación de la Honorable Cámara de Diputados;

Las contrataciones se fundarán en la existencia de necesidades de funcionamiento para la realización de las tareas específicas y se perfeccionarán atendiendo a lo establecido en la legislación y reglamentación vigente.

ARTÍCULO 28.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase la contratación de seguros para la cobertura de los bienes muebles o inmuebles de propiedad, en préstamo, en uso o en exposición, en y/o por la Honorable Cámara de Diputados, de acuerdo a los convenios que se realicen, las exigencias o a las necesidades inherentes al funcionamiento de este Organismo.

Asimismo se autoriza la contratación de seguros para cubrir los riesgos por movimiento de fondos y valores, y todo otro seguro que sea obligatorio conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 29.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a contratar los servicios de Policía Adicional (Polad), en el marco de la normativa vigente.

Autorízase la atención con cargo a la Honorable Cámara de Diputados, del servicio gastronómico para el personal policial afectado a tareas de seguridad en el ámbito de este Cuerpo Legislativo.

ARTÍCULO 30.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara a atender los gastos por refrigerio o comida ofrecidos a terceros, tales como delegaciones escolares, de jubilados, de entidades de bien público, de fomento, barriales y que concurran a la Honorable Cámara de Diputados, con motivo de visitas guiadas para conocimiento de la labor parlamentaria.

ARTÍCULO 31.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a atender los Gastos de Residencia como Gastos Funcionales. El monto global de estas erogaciones será fijado por la Ley Anual de Presupuesto.

ARTÍCULO 32.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a propiciar, auspiciar u organizar programas, jornadas, eventos culturales, deportivos, educativos, científicos, sociales, y a atender todos los gastos que los mismos generan.

ARTÍCULO 33.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a efectuar convenios, acuerdos y contrataciones con Universidades y/o sus Unidades Académicas, como así también con Entidades de Bien Público formalmente constituidas y con comprobados antecedentes, para el desarrollo de actividades científicas, culturales, educativas, literarias, deportivas o de fomento de cualquier índole, que sean de interés general y/o que contribuyan al quehacer legislativo.

Asimismo, se autoriza el establecimiento de prácticas rentadas y/o pasantías para el desarrollo de estas actividades, conforme a los convenios y a la reglamentación que a tal efecto establezca la Presidencia de la Honorable Cámara por Resolución fundada.

ARTÍCULO 33 BIS.- (Artículo Incorporado por Ley 14886) (Texto según Ley 14987) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a celebrar convenios, acuerdos y contrataciones con la Honorable Cámara de Senadores, con el objeto de mejorar la organización y funcionamiento de ambas Cámaras, habilitando la prestación de servicios y tareas de ejecución conjunta y asistencia técnica coordinada, en el marco de actividades de colaboración y cooperación mutua entre ambas instituciones.

Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a asignar fondos y/o atender los gastos que demande la ejecución de convenios, acuerdos y contrataciones con la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo delegar dichas funciones en la autoridad administrativa que designe.

ARTÍCULO 34.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a asignar fondos y/o a atender los gastos que demande la realización de congresos, reuniones, fiestas públicas, programas, jornadas, exposiciones, concursos, torneos o cualquier tipo de actos que propicie, auspicie, organice, declare de interés o asista la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados o delegue su representación, como así también los que se originen para el desempeño de sus funciones específicas. Asimismo, se incluyen los gastos originados en la realización de cursos de capacitación, especialización, divulgación y/o extensión cultural, honorarios, gastos de alojamiento y traslado de personas relacionados a los eventos descriptos, pertenecientes o no a la Administración Pública, impresiones, folletería y demás gastos pertinentes.

La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados autorizará el monto de las erogaciones a realizar en cada oportunidad, quedando exceptuadas de la obligatoriedad de rendición de cuentas las que expresamente establezca por Resolución fundada.

ARTÍCULO 35.- (Artículo Incorporado por Ley 13235 y modificado por Ley 14202) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a asignar fondos para gastos derivados de: a) la asistencia en el interior del país de los señores Diputados y/o Funcionarios de Ley a congresos, cursos, seminarios, exposiciones, fiestas públicas y demás eventos pertinentes; b) actividades que se realicen en el marco de la función específica. La citada asignación se otorgará a requerimiento de cada Presidente de Bloque Político, Diputado y/o Funcionario de Ley, conforme se establezca por Reglamentación y su utilización no estará sujeta a las disposiciones de la Ley 10426 o la que en el futuro la reemplace.

A los efectos de la rendición de cuentas, la misma se hará efectiva con el recibo firmado por el Diputado y/o Funcionario de Ley solicitante.

El monto global de la erogación establecida en el presente artículo, será fijada por la Ley Anual de Presupuesto.

ARTÍCULO 36.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados a establecer y otorgar Premios por Reconocimiento al Mérito, en dinero o en especie, para ser destinados a promover las actividades culturales, científicas, literarias, deportivas, o de fomento de cualquier índole, que sean de interés general y fueran organizadas por el Estado o instituciones privadas con personería jurídica con el auspicio de organismos estatales.

Asimismo, se podrán otorgar estos premios a educandos y egresados de establecimientos educacionales oficiales y/o privados, y a agentes de la Administración Pública con carácter de estímulo por iniciativa relevante, y por antigüedad de servicios prestados en la Honorable Cámara de Diputados.

Los premios en especie sólo podrán llevar inscripciones que aludan a la Honorable Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 37.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Autorízase a contratar la adquisición de ofrendas florales, placas recordatorias u otros presentes que deba realizar la Presidencia de la H. Cámara por sí o en nombre de la misma, y/o por los distintos Bloques Políticos o alguno de sus miembros por las fuerzas políticas que representan, en concepto de cortesía y homenaje. Inclúyese en la presente autorización, la adquisición de banderas y trofeos para donaciones que soliciten los señores Diputados y los Funcionarios de Ley, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Así también se podrán atender los gastos derivados de agasajos y homenajes que realice la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados en cumplimiento de sus funciones específicas, como asimismo los que efectúe a los miembros del Honorable Cuerpo y/o al personal que lo integra, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 10349, y con rendición de los comprobantes que acrediten la pertinente erogación. Dentro de la presente autorización quedan incluidos aquellos gastos que se realicen fuera del ámbito de la ciudad de La Plata.

ARTÍCULO 38.- (Artículo Incorporado por Ley 13235) Los sobrantes de las Partidas del Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados al cierre de cada Ejercicio Financiero, los recursos provenientes de leyes especiales, de venta de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Honorable Cámara de Diputados, de donaciones y legados, como también de aportes y contribuciones de Organizaciones no Gubernamentales Provinciales o Nacionales, y Organismos Internacionales Gubernamentales o no Gubernamentales, se depositarán en una cuenta especial abierta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados hará uso de los fondos dispuestos por esta Ley para satisfacer erogaciones, cualquiera sea su naturaleza y ejercicio financiero, independientemente de los créditos asignados por Ley de Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados, debiendo dichos gastos imputarse a la cuenta especial.

La cuenta especial indicada en el primer párrafo se mantendrá abierta permanentemente con sus respectivos saldos, a pesar del vencimiento de sus ejercicios.

ARTÍCULO 39. (Artículo Incorporado por Ley 14396) ESTABILIDAD: El Personal que reviste en la Planta permanente conservará el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que el estatuto de personal vigente determine, previa tramitación del pertinente sumario administrativo.

Dicho Personal podrá promover dentro de la Carrera administrativa, manteniendo el derecho a la estabilidad en el empleo, hasta la Categoría salarial 20 de acuerdo con el Escalafón vigente previsto en el Artículo 3° y que integra la presente como Anexo I.-

El cese del personal será dispuesto por Resolución de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados, y se producirá por las siguientes causales:

a) Renuncia

b) Fallecimiento

c) Por haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad y no pueda reintegrarse a sus tareas habituales o antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

d) Estar comprendido en las situaciones que le creen incompatibilidad. En este caso se notificará al agente que dentro del plazo de diez (10) días deberá hacer uso de la opción entre cada uno de los cargos, caso contrario una vez transcurrido el mismo se declarará su cese sin sumario administrativo, en la forma en que se estime corresponda.

e) Cuando reúna los requisitos previstos en la legislación previsional vigente para obtener la jubilación ordinaria o por edad avanzada. Facúltase al Secretario Administrativo a exceptuar de lo dispuesto en el presente cuando razones estrictas de servicio ameriten la continuidad del agente. Exoneración o cesantía por aplicación del régimen disciplinario vigente en la H.C.D.”

ARTÍCULO 39 BIS.- (Texto según Ley 15392) Los agentes de Planta permanente con estabilidad que revisten en cargo de mayor jerarquía sin estabilidad aprobados en la estructura orgánico funcional de la Honorable Cámara de Diputados, serán ubicados cuando se produjere su cese en el Agrupamiento Personal de Apoyo, categoría salarial 20 para quienes ejercieron funciones de Subdirector, equivalentes y superior; y en el Agrupamiento Personal de Apoyo, categoría salarial 18, para quienes ejercieron funciones de Jefe de Departamento/Despacho o equivalentes.

Para tener derecho a dicha ubicación escalafonaria, los agentes deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Que hayan desempeñado el cargo en las funciones mencionadas durante tres (3) años continuos o cinco (5) alternados, como mínimo.

b) Poseer al menos cinco (5) años de antigüedad laboral en la H.C.D. o diez (10) años alternados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c) Que el cese en el cargo sin estabilidad no se haya dispuesto como consecuencia de sanción disciplinaria.

ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 13789.- Establécese una retribución especial sin cargo de reintegro para el Personal de la Planta Permanente de la Honorable Cámara de Diputados, que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios en la Administración Pública Provincial, equivalente a seis sueldos básicos más antigüedad, sin ningún tipo de descuentos.

Cuando el cese del agente sea a los fines previsionales, sin contar con una antigüedad de treinta (30) años computables, igualmente tendrán derechos a la retribución establecida por la presente, ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios de la Administración Pública Provincial, de conformidad con el siguiente detalle:

25/29 años 5 sueldos

20/24 años 4 sueldos

15/19 años 3 sueldos

En ningún caso resultará acreedor al presente beneficio, cuando el cese del agente sea dispuesto con motivo de una sanción disciplinaria.

Cuando el cese se produjere como consecuencia del fallecimiento del agente, tendrán derecho a la percepción del citado beneficio, en la proporción que corresponda, sus derecho-habientes.

ARTÍCULO 40.- (Artículo incorporado por Ley 14810) Establécese el Sistema de Administración Financiera - SAFIN, convalidado por Ley N° 14.332, artículo 5 - de la Honorable Cámara de Diputados compuesto por siete módulos integrados (Presupuesto, Compras, Contabilidad, Tesorería, Prensa, Patrimonio y Seguridad) que brindan apoyatura al conjunto de principios, normas, recursos, sistemas y procedimientos que intervienen en las operaciones de programación, gestión y control necesarias para la aplicación de los recursos para el logro de los objetivos y metas en la forma más eficiente y eficaz posible.

 ARTÍCULO 41.-(Artículo Incorporado por Ley 14886)  Establécese que el estudio, la ejecución y/o fiscalización de las obras públicas que se efectúen en jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados, se llevarán a cabo a través de sus oficinas técnicas competentes, para lo cual, la Presidencia o funcionario en quien delegue, ejercerá todas las facultades que la Ley General de Obras Públicas de la Provincia le acuerda al Poder Ejecutivo, estando a su cargo la autorización de los llamados y la aprobación de las contrataciones de las obras a llevar a cabo. Las disposiciones de la Ley General de Obras Públicas y las Cláusulas Generales y Particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones, regirán todos los aspectos vinculados con tales contrataciones.

ARTÍCULO 42.-(Artículo Incorporado por Ley 14886) Constitúyese, en la órbita de la Honorable Cámara de Diputados, el Consejo Asesor de Obras, el cual se integrará con aquellos funcionarios que se establezca reglamentariamente, pudiéndose prever para casos de ausencia o impedimentos temporarios, la designación de miembros alternos.

Corresponde al Consejo Asesor producir los informes y dictámenes pertinentes en todos aquellos asuntos en que sea de aplicación la Ley de Obras Públicas y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

La realización de construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general, deberán contar, en forma previa a la adjudicación, con la intervención del Consejo Asesor de Obras, quien podrá requerir toda clase de informes, antecedentes, certificaciones y cualquier otro elemento que estime necesario para su cometido.

ARTÍCULO 43 - (Artículo Incorporado por Ley 14987) La Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados dispondrá los fondos que considere necesarios para ser destinados aquellos  programas creados en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados, y que tengan la finalidad de promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar, reparar y restablecer los derechos de las mujeres; como así también aquellos programas destinados al desarrollo ambiental, a la concientización y prevención de adicciones y/o a contribuir a la efectiva implementación de leyes provinciales que promuevan y protejan los derechos de personas y/o grupos de atención prioritaria y preferente para el Estado provincial.

La presidencia de la Honorable Cámara de Diputados deberá reglamentar el presente artículo.

ARTICULO 44.- (Artículo Incorporado por Ley 13521 y modificado por Ley 15312) Autorízase al Presidente de la Honorable Cámara de Diputados a introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por las respectivas Leyes de Presupuesto, cuando se originen en mayores Erogaciones en la Partida Principal 1 "Personal" y  otras  Partidas  que  requieran  ajustes  en  la  misma  proporción  que aquellas como resultados de la política salarial que se establezca en concordancia con la que se determine a nivel provincial para cada ejercicio financiero, o  cuando circunstancias especiales lo ameriten, independientemente de lo establecido por el Artículo 1 de la Ley N° 12.450 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 45.- (Incorporado por Ley 15312) Exímase de responsabilidad administrativa y patrimonial a los funcionarios de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires por las deudas que la misma tuviera con otros Organismos Provinciales, en la medida que no se compruebe un accionar doloso realizado al efecto.

ARTÍCULO .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

NOTA: La numeración del articulado se respetó según originales/modificatorios.

ANEXO I – Según Ley 15392

 

ANEXO I

 

Complementaria Permanente del Presupuesto Anual de la

Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires

   

 

AGRUPAMIENTO

Categoría

Módulos

Personal Superior

Personal de Apoyo

Personal Sanidad

Personal Administrativo

Personal Técnico

Personal Servicio

Personal Obrero

Personal Bloque Político

 

30

600

A

 

           

 

28

550

B

 

           

 

25

459

C

 

         

A

 

23

407

D

 

         

B

 

20

348

I

I

         

I

 

19

318

II

 

         

II

 

18

309

III

III

         

III

 

17

290

 

 

         

IV

 

16

265

 

 

I

I

I

   

V

 

15

242

 

 

         

VI

 

14

224

 

 

         

VII

 

13

209

 

 

     

I

I

VIII

 

12

175

 

 

         

IX

 

11

170

 

 

II

       

X

 

10

160

 

 

         

XI

 

9

150

 

 

 

II

II

 

II

XII

 

8

140

 

 

 

III

III

II

III

XIII

 

7

130

 

 

III

IV

IV

III

IV

XIV

 

6

120

 

 

 

V

V

IV

V

XV

 

5

115

 

 

IV

VI

 

V

VI

XVI

 

4

110

 

 

     

VI

 

XVII

 

3

105

 

 

   

VI

VII

 

XVIII

 

2

100

 

 

     

VIII

 

XIX

 

1

90

 

 

     

IX

 

XX