Fundamentos de la

 

Ley 10358

 

 

 

            Si bien son varias las formas de iniciación de un sumario en el procedimiento penal, la denuncia es, en general, el acto que pone en conocimiento de la justicia la existencia de una infracción a las leyes penales, y se produce principalmente entre nosotros por la persona particularmente ofendida o perjudicada por el delito.

            En un buen sistema procesal, las facultades del juez no deben confundirse con las que corresponden al acusador, pues los procedimientos de oficio son propios del sistema inquisitivo y ya han desaparecido de la gran mayoría de las legislaciones modernas. En tal sentido, señala Tomás Jofré (“Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires - Comentado y concordado”, segunda edición, 1965, actualizada por Pío S. Jofré, página 51) que “es al fiscal, como representante de la acción pública a quien corresponde poner en movimiento la acción; y las facultades del juez deben ser pasivas, si se quiere que conserve la imparcialidad que le es tan necesaria”, acotando que “nosotros no hemos llegado aún a incorporar esa conquista de la legislación moderna”.

            A este último objetivo tiende la presente iniciativa, destinada a posibilitar la actuación fiscal desde un comienzo, para dar a quienes se sienten ofendidos por un delito de acción pública no sólo la probabilidad de una más amplia atención, sino también la de contar con un funcionario de la ley que, desempeñándose desde el principio hasta el final del proceso, oriente la persecución penal y efectúe un real contralor de los sumarios tanto en sede policial como en sede judicial.

            En la forma que se propone, se delimita con precisión el orden en que actúan los miembros del Ministerio Público Fiscal, y la restricción tácita relativa a la encuesta preliminar, para que no se convierta en un instrumento de dilación de los procesos.

            En lo que concierne a la ubicación sistemática de esa norma dentro del tema de la denuncia, ello determina que tal actividad queda circunscripta hasta la intervención del juez, y luego de producida ésta, el fiscal continúa desarrollando la labor que le fija el código ritual. En cambio, si se propusiera incorporar la reforma a continuación del artículo 78, podría generarse un conflicto interpretativo, pues al corresponder la acción pública a los funcionarios involucrados en esa regla formal, nada impediría que se llegase a pensar que cada uno de ellos tiene la facultad irrestricta de realizarla, e inclusive en cualquier etapa del proceso.

            Además, practicar una limitación taxativa al respecto, detrás del artículo 78, aparejaría una confusión dentro de la cronología del juicio, desde que la acción pública se extiende desde un comienzo hasta el final, en tanto que aquellas otras facultades sólo concurrirían al simple efecto de la promoción, y aún dentro de ésta, adecuada estrictamente a la factibilidad de una denuncia seria y ajustada a la ley.