Fundamentos de la

 

Ley 10473

 

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

 

            Tengo el honor de dirigir a Vuestra Honorabilidad los proyectos de leyes adjuntos, por los cuales se establece la ley impositiva a regir durante el ejercicio fiscal 1987 y se agregan disposiciones al Código Fiscal, ley 10.397.

            La normativa proyectada para incorporar al Código Fiscal, recientemente sancionado, tiene por finalidad complementar y perfeccionar el sistema operativo de administración y percepción de los tributos, por un lado, e incorporar disposiciones de derecho tributario sustantivo en materia de definición del hecho imponible en el impuesto inmobiliario, por otro.

            La brevedad de las modificaciones se compadece con el carácter de permanencia y estabilidad normativa que inspiró la creación y formulación del citado Código.

            En lo que respecta a la administración de los tributos en orden de delegación de facultades, se ha previsto incorporar al subdirector entre los funcionarios delegados para actuar como representantes de los órganos de aplicación de tributos provinciales, a fin de conferirle operatividad a la resolución de actos en cuanto administración jurisdiccional, con la limitación de poseer competencia en la materia de que se trate.

            La restante modificación de normas de procedimiento tributario, se vincula con la introducción de la obligación de comunicar, en el impuesto sobre los ingresos brutos, el cese temporario de la actividad a los fines de la declaración del anticipo mensual o bimestral. La norma, a la vez que permitirá al organismo de aplicación verificar la situación de hecho en que el contribuyente declara hallarse, presume la plena actividad del responsable en caso de no observarse la citada obligación, invirtiéndose la carga de la prueba respecto de la demostración de la ausencia de actividad.

            Respecto a la modificación que se introduce en la definición del hecho imponible en el impuesto inmobiliario, la misma se relaciona con la disposición actual que vincula la tributación de cada inmueble con quien ostenta el ejercicio del contenido económico del derecho de propiedad.

            El gravamen se define en la actualidad por “cada inmueble”, por lo que la vinculación jurídica patrimonial no se extiende, a los efectos del tratamiento impositivo, al conjunto de inmuebles en cabeza de una misma persona.

            El efecto negativo de este tratamiento fiscal se ve reflejado en una mayor “subdivisión jurídica” de las propiedades rurales, lo que implica la posibilidad de alterar la asignación de los recursos económicos del impuesto por el solo hecho de la decisión voluntaria de los titulares o propietarios.

            Sin renegar del carácter real del impuesto, se propicia que en la planta rural y subrural, la definición de la naturaleza tributaria de “cada inmueble” se extienda a aquellos fraccionamientos de una misma unidad de tierra, aunque correspondan a divisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio.

            Para evitar la elusión del tributo se incorpora a este fin la continuidad jurídica del sujeto fiscal cuando el antecesor en el dominio posea el 70 o más del capital social de la persona ideal sucesora, y la integración de lo valores fiscales de los bienes en aquellas condiciones a los efectos de la determinación de la alícuota aplicable por parte de los sujetos pasivos del impuesto.

            La nueva ley impositiva para 1987 fue elaborada manteniendo los lineamientos de la legislación vigente, habiéndose implementado los ajustes pertinentes a efectos de mantener en términos constantes la tributación del ejercicio actual.

            Con referencia a los tributos en particular, el nuevo texto consagrado al impuesto inmobiliario, prevé el mantenimiento a valores constantes de los impuestos mínimos. Para el sector urbano edificado y el rural, se efectiviza una nueva disminución a valores constantes del orden del 15 %. Con tal procedimiento se beneficia el sector de contribuyentes ubicado en el primer tramo de la escala de ambas plantas, en los cuales se encuentran los de menor capacidad contributiva.

            En lo que respecta a la reforma que se introduce en la definición del hecho imponible por el proyecto de modificación al Código Fiscal, la vigencia de su aplicación se establece al 1 de enero siguiente al plazo de noventa (90) días corridos a computarse desde la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra.

            En cuanto a las valuaciones fiscales de los inmuebles, se propicia la actualización de los coeficientes correctores de esta materia para el ejercicio fiscal 1987.

            Los coeficientes de ajuste vigentes en 1986, fueron elaborados de acuerdo a valores del mes de diciembre de 1985, resultando necesario fijar los aplicables para el nuevo período, considerando la variación que se registre en el índice de precios al por mayor, nivel general, que se opere durante el ejercicio 1986. De acuerdo a la in formación suministrada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, se propone un incremento acorde al realmente operado hasta el mes de julio pasado, razón por la cual la actualización se ha fijado en base a un porcentaje igual al 18,81 % y una previsión para una corrección futura en función a la variación que se registre entre dicho mes y diciembre de 1986.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.