DECRETO 1109/2022
LA PLATA, 30 de Agosto de 2022
VISTO el expediente EX-2022-16928139-GDEBA-DGAMAMGP, por el cual se propicia aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.892 y crear el Consejo de Coordinación Interministerial, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de todo habitante del territorio nacional a un ambiente sano y establece el deber de las autoridades de proveer la preservación del patrimonio natural y la diversidad biológica;
Que el artículo 28 de la Constitución provincial establece el derecho de todos/as los/as habitantes a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras, al tiempo que determina que la Provincia debe preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables de su territorio, además de controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema, promoviendo acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo
Que la Ley Nacional General del Ambiente Nº 25.675, que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, fija entre sus políticas el deber de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
Que la Ley N° 11.723 tiene por objeto la protección, la conservación, el mejoramiento y la restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica;
Que la Ley N° 14.892 tiene por objeto el establecimiento de acciones, normas y procedimientos para el Manejo del Fuego, prevención y lucha contra incendios, en áreas rurales y forestales e interface (donde se conjugan parte rurales infraestructura) en territorio provincial;
Que, conforme a lo previsto por el artículo 20 bis de la Ley de Ministerios Nº 15.164, incorporado por la Ley Nº 15.309, el Ministerio de Ambiente resulta la Autoridad Ambiental de la Provincia y la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11.723, ejerciendo entre sus funciones la de fiscalizar acciones de posibles daños al ambiente o de afectación a la salud o a la calidad de vida de la población;
Que, asimismo, resulta competente para entender en la gestión, manejo y conservación de las áreas protegidas, bosques nativos y otras áreas naturales como humedales y pastizales y, en idéntico sentido, resulta competente para intervenir en la gestión del fuego en el ámbito de su jurisdicción, integrando el Sistema Federal de Manejo del Fuego;
Que, de acuerdo con el artículo 22 de la mencionada ley, corresponde al Ministerio de Desarrollo Agrario entender, entre otras materias, en la fiscalización, certificación, promoción, producción y calidad agropecuaria y en las políticas de promoción, fiscalización y control de la actividad forestal, la caza y los bosques;
Que, conforme a lo previsto por el artículo 31 de la Ley N° 15.164 y modificatoria, el Ministerio de Seguridad resulta competente para entender en general los temas de seguridad pública y, en particular y entre otros, en las acciones para la prevención de las contravenciones, así como en la prevención y defensa de la integridad de las personas ante cualquier hecho que vulnere su seguridad, y en entender en la gestión del riesgo y la emergencia ante amenazas o desastres climáticos o generados por el hombre;
Que, atento a la situación crítica de peligro evidente e inminente que representan los efectos derivados de los incendios ocurridos en el ámbito de nuestra Provincia, resulta menester adoptar medidas inmediatas a fin de preservar, recuperar y conservar el medioambiente;
Que, a los fines de dotar de operatividad y ejecución a la citada Ley N° 14.892, resulta necesario aprobar su reglamentación;
Que, asimismo, deviene necesario designar como Autoridades de Aplicación a los Ministerios de Ambiente, de Seguridad y de Desarrollo Agrario, determinando sus respectivas competencias y funciones;
Que se han expedido favorablemente las áreas con competencia de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, de Ambiente, de Seguridad y de Desarrollo Agrario;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 de la Ley N°
15.164 y modificatoria y 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1º.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.892, que como Anexo Único (IF-2022- 27492875-GDEBA-DPAJMAMGP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Designar como Autoridades de Aplicación de la Ley Nº 14.892 a los Ministerios de Seguridad, de Ambiente y de Desarrollo Agrario, o a las reparticiones que en el futuro los reemplacen.
ARTÍCULO 3º.- Las Autoridades de Aplicación podrán dictar las normas aclaratorias y/o complementarias de la presente reglamentación. Tendrán la facultad de suscribir y aprobar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales que fueren necesarios, a efectos de cumplir con los objetivos de la Ley N° 14.892, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 4º.- Crear el Consejo de Coordinación Interministerial, conformado por representantes con sus respectivos alternos (o suplentes), con carácter ad honorem, que serán propuestos/as para actuar de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes por el Ministerio de Seguridad,
b) Dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes por el Ministerio de Ambiente,
c) Dos (2) representantes titulares y dos (2) suplentes por el Ministerio de Desarrollo Agrario.
Estos/as representantes serán designados/as mediante nota formal por la mayor autoridad competente de cada uno de los organismos, y durarán en su representación hasta la revocación y nueva designación por el mismo medio.
El Consejo de Coordinación Interministerial tendrá como objetivo:
a) Compartir y compatibilizar los planes de trabajo de las distintas áreas ministeriales intervinientes,
b) Compartir la información para la actualización de evaluación de riesgo,
c) Validar los indicadores de riesgo,
d) Validar los instrumentos programáticos de cada área en función de la temática,
e) Confeccionar la Guía Metodológica para los Planes Locales,
f) Dictar los lineamientos para la ejecución de los fondos, a fin de cumplir con los objetivos de la Ley,
g) Constituir, ante la ocurrencia de eventos de incendio, una mesa de asistencia que integrará el comando unificado durante la aplicación del sistema de comando de incidentes, y que estará integrada por un/a representante de cada una de las Autoridades de Aplicación.
Para su funcionamiento, el Consejo debe reunirse al menos una vez cada noventa (90) días.
La Presidencia podrá convocar a reuniones extraordinarias de manera excepcional por razones debidamente justificadas.
La Presidencia estará a cargo de la organización y del desarrollo de cada reunión y de confeccionar las actas correspondientes.
ARTÍCULO 5º.- Establecer que la Presidencia del Consejo creado por el artículo precedente será ejercida por uno/a de los/as miembros propuestos/as por el Ministerio de Seguridad.
ARTÍCULO 6º.- Disponer que el Consejo de Coordinación Interministerial deberá confeccionar su reglamento operativo o manual de funcionamiento, que asegure el cumplimiento de los objetivos planteados. Toda vez que sea considerado se podrá convocar a otras instituciones -en carácter de invitado- a reuniones del Consejo de Coordinación Interinstitucional.
ARTÍCULO 7º.- Establecer que el Ministerio de Seguridad propondrá al Ministerio de Hacienda y Finanzas las adecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, las que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el ejercicio vigente.
ARTÍCULO 8º.- El presente decreto será refrendado por los/as Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Seguridad, de Ambiente, de Desarrollo Agrario y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 9º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Sergio Berni, Ministro; Daniela Marina Vilar, Ministra; Javier Leonel Rodríguez, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador
ANEXO ÚNICO
ARTÍCULO 1º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º. Las funciones y atribuciones de las autoridades de aplicación serán las siguientes:
a. El Ministerio de Seguridad será la máxima autoridad en todo lo atinente a incendios Forestales y Rurales y tendrá a su cargo la coordinación del combate de incendios a través de la Dirección Provincial de Defensa Civil.
b. El Consejo de Coordinación Interministerial será el encargado de aprobar, implementar y controlar el Plan Anual de Prevención y Lucha contra incendios forestales y/o rurales en el ámbito provincial.
c. El Ministerio de Seguridad elaborará el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio utilizando el índice de peligrosidad de incendios forestales (FWI), teniendo en cuenta la vulnerabilidad económica, social, ambiental y estructural, así como las demás variables que considere necesarias. En relación a las Áreas Naturales Protegidas en los términos de la Ley N° 10.907, el mapa de zonificación de riesgo será coordinado con el Ministerio de Ambiente, como así también en relación al Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN) en los términos de la Ley N° 14.888.
d. El Ministerio de Seguridad, en articulación con el Ministerio de Desarrollo Agrario, articulará y acompañará la formación de Consorcios de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales que deberán estar integrados por productores, Defensa Civil local, Asociación de Bomberos del lugar y otros actores de relevancia local.
e. El Ministerio de Desarrollo Agrario establecerá los requisitos y el procedimiento administrativo para las solicitudes de quemas controladas. Esta atribución no abarcará a las Áreas Naturales Protegidas en los términos de la Ley N° 10.907, ni la superficie del territorio provincial incluida en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos (OTBN) en los términos de la Ley N° 14.888, cuyos tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Ambiente. A dichos efectos, créase el “Registro de Habilitación de Quemas Controladas” cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario, debiendo incorporar los datos de las quemas controladas que el Ministerio de Ambiente autorizase en uso de sus atribuciones en jurisdicción de las leyes N° 10.907 y N° 14.888. El resto de las autoridades de aplicación designadas, tendrán acceso permanente a dicho registro.
f. Las autoridades de aplicación estarán facultadas para promover la suscripción y aprobación de convenios con instituciones públicas y/o privadas del ámbito local, provincial, nacional.
g. El Ministerio de Ambiente planificará a través de su Dirección Provincial de Educación y Participación Ambiental en conjunto con la Dirección Provincial de Ordenamiento Ambiental del Territorio y Bienes Comunes el programa anual de difusión y educación ambiental para la prevención de incendios, promoviendo y articulando campañas que orienten y dispongan los lineamientos para la gestión del combustible, la toma de conciencia para la prevención de incendios por parte de la ciudadanía y el ordenamiento y planificación de actividades que minimicen el riesgo por incendios.
h. El Consejo de Coordinación Interministerial estará a cargo de planificar campañas anuales de prevención de incendios, debiendo promover, en especial, la gestión del combustible, alerta temprana, respuesta rápida y la conservación de las áreas naturales.
i. Las autoridades de aplicación designadas podrán promover actividades de investigación y desarrollo de experiencias relativas al Manejo del Fuego Áreas Forestales y Rurales.
j. El Ministerio de Ambiente será la autoridad responsable de determinar las medidas y/o procedimientos necesarios para velar por la recuperación de los suelos de ecosistemas naturales que se encuentren dentro de áreas protegidas y/o en corredores biológicos afectados por los incendios, en base a los estudios y monitoreos ambientales que realice y/o disponga a través de terceros, y a partir de los datos aportados por el Ministerio de Seguridad.
k. A los fines de documentar detalladamente aspectos vinculados a los incendios forestales o rurales, créase el “Registro Público Provincial de Prevención y Lucha Contra Incendios”, que centralizará todos los aspectos vinculados a los incendios aludidos en la Ley N° 14.892, como por ejemplo naturaleza, extensión, causa, material, actores intervinientes, duración, ubicación, catastro, etc. El funcionamiento y administración estará bajo la órbita del Ministerio de Seguridad. Las autoridades municipales serán convocadas a aportar la información correspondiente para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. El Consejo de Coordinación Interministerial participará en la confección y gestión del Registro, teniendo pleno acceso a la información allí contenida.
l. Las autoridades de aplicación cada una en el ámbito de sus competencias serán las encargadas de sustanciar los procedimientos de aplicación de las sanciones por incumplimiento a las normas de la Ley N° 14.892, pudiendo requerir de las otras jurisdicciones alcanzadas por la presente reglamentación la realización de pericias en sus respectivas materias específicas de incumbencia.
ARTÍCULO 3º. Los Planes Locales de Prevención contra Incendios Forestales o Rurales deberán ser presentados ante el Ministerio de Seguridad. A fin de integrar los Planes Locales con el Plan de Protección Provincial contra Incendios Forestales o Rurales, los Municipios deberán seguir los lineamientos de la “Guía Metodológica” que, a tal efecto, elaborarán y aprobarán conjuntamente los Ministerios de Seguridad, de Ambiente y de Desarrollo Agrario, en el marco del Consejo de Coordinación Interinstitucional.
ARTÍCULO 4º. Los fondos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 14.892 ingresarán a una cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada al efecto. Los mismos serán destinados al cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 14.892 y la presente reglamentación. El manejo y la ejecución de los fondos disponibles en dicha cuenta estará a cargo del Ministerio de Seguridad, que será la autoridad responsable de la rendición de los mismos siguiendo las pautas que sean establecidas por el Consejo de Coordinación Interministerial.
ARTÍCULO 5º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º. El Plan Anual de Prevención y Lucha Contra Incendios en Áreas Forestales y Rurales será elaborado en el ámbito del Consejo de Coordinación Interministerial.
ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º. En la elaboración del Mapa de Zonificación de Riesgo, el Ministerio de Seguridad podrá requerir la colaboración de los Municipios, tanto para determinar las zonas o regiones de interés, como para que informe sobre cualquier modificación sobreviniente que pudiera conllevar una modificación de riesgos en los datos incluidos en el mapa.
ARTÍCULO 9º. Las solicitudes de habilitación para realizar quemas controladas deberán presentarse ante el Ministerio de Desarrollo Agrario. En aquellos casos en que el inmueble y/o la zona y/o el predio donde se pretenda practicar la Quema Controlada, cuente con presencia de Bosque Nativo en los términos de la Ley N °14.888, o bien el ambiente natural objeto de la quema cuente con presencia de ecosistemas o especies de especial interés para su conservación, integridad y funcionamiento, cómo es el caso de humedales, pastizales naturales o especies en peligro de extinción, el Ministerio de Desarrollo Agrario dará intervención al Ministerio de Ambiente previo a otorgar la habilitación. En ambos casos, las solicitudes de habilitación para realizar quemas controladas, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a. Informar los datos del responsable de la explotación del inmueble, zona o predio.
b. Informar los datos del titular del dominio.
c. Acreditar el consentimiento del titular del dominio.
d. Acompañar la identificación del predio, zona o inmueble en el que se desarrollará la quema.
e. Informar el objetivo de la quema y describir la vegetación y/o residuos de vegetación que se desean eliminar.
f. Informar las técnicas a ser aplicadas para el encendido, control y extinción del fuego.
g. Informar las medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.
h. Informar fecha y hora propuestas de inicio y fin de la quema, con la mayor aproximación posible.
i. Acreditar el carácter en el que se solicita.
j. Realizar el curso de capacitación que, al efecto, indique el Ministerio de Seguridad. Dichos cursos podrán ser dictados por la citada autoridad de aplicación o por organizaciones públicas o privadas, previa aprobación del programa de capacitación por parte del Ministerio de Seguridad. El Ministerio de Desarrollo Agrario establecerá los requisitos adicionales para el procedimiento de habilitación de quemas controladas.
ARTÍCULO 10º. Las autoridades que recepten denuncias sobre producción de incendios, deberán remitir las mismas de inmediato al Ministerio de Seguridad y dar aviso urgente a las Asociaciones de Bomberos.
ARTÍCULO 11º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12º.Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13º. Sin reglamentar.
GLOSARIO:
A los efectos de la interpretación de la Ley Nº 14.892 y su reglamentación se establece el presente glosario.
- Comando Unificado (CU): Parte organizacional durante el despliegue del Sistema de Comando de Incidentes, Involucra dos o más instituciones que tienen competencias técnica-legal y de jurisdicción. Ninguna pierde su autoridad y obligaciones.
- Combustible: En la temática de incendios de vegetación, implica todo material orgánico vegetal, vivo o muerto, subterráneo, superficial o aéreo, que puede arder en presencia de una fuente de ignición.
- Cortafuego: Faja ancha, construida como medida preventiva en áreas boscosas para evitar la propagación de incendios. La misma puede contar o no con vegetación. También conocida como faja cortafuego.
- Incendio de interfase: Incendio que se desarrolla en áreas de transición, entre zonas urbanas y rurales, donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación.
- Índice de peligrosidad: Indicador cuantitativo y/o cualitativo del peligro de incendios.
- Manejo de combustibles: Práctica de reducir la carga y/o inflamabilidad de los combustibles, a través de tratamientos con medios mecánicos, químicos o biológicos, o mediante el uso de fuego. - Manejo del fuego: Actividades que involucran la predicción de la ocurrencia, el comportamiento, los usos y los efectos del fuego, como así también la toma de decisiones adecuadas a cada caso, de acuerdo con los objetivos planteados.
- Prescripción de quema: Documento escrito en el que se definen los objetivos de las quemas, las condiciones ambientales requeridas para el logro de los mismos y todas las tareas necesarias para su ejecución.
- Presupresión: Conjunto de actividades desarrolladas previo a la ocurrencia de incendios, con el objetivo de asegurar una más efectiva y eficiente supresión de los mismos. Incluye todas las actividades de planificación, desde el reclutamiento y entrenamiento del personal, la garantía de mantenimiento del equipamiento de combatientes, hasta el tratamiento de combustibles, creación y mantenimiento de sistemas corta combustibles, caminos, fuentes de agua, y líneas de control.
- Quema controlada: Técnica de encendido efectuada bajo condiciones tales, que permiten suponer que el fuego se mantendrá dentro de un área acotada.
- Quema prescripta: Quema de vegetación dentro de un área acotada, efectuada bajo condiciones predeterminadas tales, que permitan el logro de los objetivos de manejo establecidos. - Riesgo de incendio: Probabilidad de que exista una fuente de ignición, ya sea por causas humanas o naturales.
- Sistema de Comando de Incidentes (SCI): Es la combinación de instalaciones, equipamiento, personal, protocolos, procedimientos y comunicaciones, operando en una estructura organizacional común, con la responsabilidad de administrar recursos asignados para lograr, efectivamente los objetivos pertinentes a un evento, incidente u operativo.
- Supresión: Todas aquellas actividades relacionadas con las operaciones de combate del fuego, a partir de la detección y hasta que el fuego está completamente extinguido y ha concluido la guardia de cenizas.
- Temporada de incendios: Parte del año en la que es más probable la ocurrencia y propagación de incendios, cuyo periodo es variable de acuerdo al clima y vegetación de cada región.