Fundamentos de la

Ley 10594

 

            Considerándose que la vigente ley 10.484, fue sancionada en circunstancias excepcionales, y ante la necesidad de reglamentar los alcances del artículo 437 del código de procedimientos penal (texto ordenado decreto 1174/86) pues al respecto existía opiniones según las cuales el instituto incorporado a través de dicha norma debía excluirse de las restantes disposiciones que reglaban la excarcelación, criterio éste que no había sido el que inspiró a la asamblea legislativa en sus deliberaciones.

            Tampoco se procuró, a través de la reglamentación introducida por la ley 10.484, virtualmente impedir la concesión de dicho beneficio a la gran mayoría de quienes se encontraban en el supuesto previsto por el artículo 437 mencionado ut supra, resultando sin embargo éste un defecto no querido, producido por la reglamentación en cuestión.

            Los intereses de la seguridad social en juego, que por supuesto deben preservarse, no pueden llevarnos a desconocer virtualmente un derecho consagrado en la convención interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) al que nuestro país ha adherido por ley 23.054, y que nuestra Provincia ha incorporado generosamente a través de la ley de reforma procesal penal.

            Para alcanzar una solución equitativa, debe tenerse presente que la excarcelación es un derecho consagrado constitucionalmente en nuestra Provincia (art.18), y que el de dos años es un término razonable para concluír un proceso penal en sus instancias ordinarias, por lo cual resulta injusto hacer pesar sobre el justiciable la demora en la tramitación del proceso.

            No obstante deben brindarse a los jueces los medios legales para asegurar razonablemente la actuación de la ley penal, a través del juego armónico del mentado artículo 437 las normas sobre excarcelación, y las circunstancias particulares de casa caso.

            En tal inteligencia, se ha considerado que la única circunstancia valedera para denegar la excarcelación en estos casos, debe serlo la existencia de razones fundadas para entender que el procesado intentará eludir u obstaculizar la investigación, o su sometimiento al proceso, tal como lo establecen el artículo 1 inc. I) y 3 de este Proyecto, y cuya concurrencia los magistrados deberán analizar en cada caso.

            De este modo, entendemos que el derecho consagrado por la norma procesal queda adecuadamente circunscripto, sin perder de vista ninguno de los intereses comprometidos en la cuestión.

            Se ha procurado también incorporar, a través de esta reforma, supuestos no previstos en la ley vigente respecto de los cuales se receptaron las inquietudes de magistrados y abogados.

            Así, se ha modificado el criterio respecto del concurso delictual, entendiendo con ello corregir un principio que aplicado sin cortapisas podía presentarse a excesos interpretativos.

            Se ha procurado corregir otras situaciones en que el encarcelamiento preventivo aparecía injusto e innecesario, permitiendo al juez excarcelar cuando de acuerdo a las circunstancias pudiere corresponder condena de ejecución condicional.

            Se postula la derogación del artículo 2 de la ley vigente, relativo a los supuestos de delitos tentados o en grado de tentativa, los que da aceptarse el criterio se juzgará al igual que los otros, a los efectos de la excarcelación, por el monto de las penas conminadas.

            Se incorporan, a través de los incs. K) y 1) del artículo 1, supuestos no contemplados en la ley vigente, en los cuales aparece por demás evidente la necesidad de su implementación.

            Y se incorpora también, a través de la nueva redacción que se ha dado al artículo 2, la denominada excarcelación personalizada o extraordinaria, tal como la han denominado importantes juristas.

            A través de la sanción que se propicia, se produce un significativo avance en la legislación sobre la materia, que apunta a corregir la injusta situación que podría plantearse en aquellos supuestos de sujetos respecto de los cuales concurren circunstancias excepcionales que hacen suponer innecesario el encarcelamiento preventivo, que se estima no habrán de intentar entorpecer la investigación ni profugarse, de buenos antecedentes, que no representen el peligro de reiteración, imputados no obstante de un delito cuya pena excedía la prevista por los incs. A) y c) del artículo 1.

            Con el objeto de asegurar su empleo sólo en los supuestos excepcionales a los que se apunta, se ha establecido que sólo se efectivizará una vez firme la decisión que la conceda.

            Se ha eliminado, entre las causas obstativas, la que se encuentra actualmente en el artículo 4, inc. B) de la ley vigente, en la inteligencia que constituía una desigualdad irritante que se permitiera la excarcelación de quien registraba una condena anterior (artículo 4 inc. a) y no de aquél que registraba un proceso aún en trámite y a cuyo favor debe computarse la presunción de inocencia hasta tanto exista sentencia firme que establezca lo contrario.

            Y por último, se introducen también reformas o agregados aclaratorios en los artículos 11, 17, 18, 23 inc. a) y 24 de la ley vigente, para precisar sus alcances o corregir algún defecto de redacción deslizado involuntariamente durante el trámite de sanción de la misma.

            Creemos que de este modo estamos dotando a nuestra Provincia de un instrumento legal más acorde a las necesidades coyunturales, y que como quedara patentizado, permitirá corregir situaciones consideradas injustas.

            Por ello, es que elevamos a consideración de esta Honorable legislatura el presente Proyecto de Ley, resultado del trabajo de la comisión bicameral para estudio de la legislación procesal penal vigente.

            Los legisladores de ambas cámaras que lo suscriben, no hacen sino, ser respetuosos de las conclusiones alcanzadas por la citada comisión, que contó con el valioso aporte de integrantes de los tres poderes.

            Mas ello, obviamente, no debe ser entendido como delegación de facultades que constitucionalmente asisten a los legisladores individualmente y como integrantes de las comisiones de ambas cámaras, en cuanto al tratamiento legislativo del proyecto.