ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los artículos 50º, 51º, 52º, 59º, 61º, 63º,
70º, 72º, 75º y 91º de
"Artículo 50º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil y Comercial de orden voluntario o contradictorio".
"Artículo 51º.- Las Cámaras de Apelación con competencia Civil y Comercial serán Tribunales de Alzada respecto de las causas que se ventilen en los Juzgados de Paz Letrados, con excepción de la materia de faltas, en que lo serán las Cámaras de Apelación con competencia en lo Criminal y Correccional.
La prevención con arreglo a las normas reglamentarias correspondientes será definitiva para el conocimiento de los recursos posteriores".
"Artículo 52º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal ejercerán su jurisdicción respecto de las causas graves conforme lo dispone el artículo 433º del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado por Decreto 1.174/86).
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional ejercerán su jurisdicción respecto de las causas correccionales conforme lo dispone el artículo 433º del Código de Procedimiento Penal (Texto Ordenado Decreto 1.174/86) y en las de faltas en aquellos Partidos en que no funcionen Juzgados de Paz Letrados.
Los Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional ejercerán su jurisdicción respecto de las causas señaladas en los párrafos anteriores.
En todos los casos
ejercerán su jurisdicción por causas iniciadas en el territorio de
“Artículo 59º.- En cada Partido de
La creación de otros Juzgados de Paz Letrados en los Partidos que ya
funcionan Juzgados de dicho Fuero o en nuevos Partidos que se pudieren
establecer en
La instalación de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Departamento Judicial sólo podrá hacerse con la simultánea supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado siendo, automáticamente asumida la competencia en materia de faltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal o Correccional con jurisdicción en el mismo conforme a lo determinado en el artículo 52º.
Los Juzgados de Paz Letrados tendrán asiento en la ciudad cabecera del Partido".
"Artículo 61º.- Cada Juzgado de Paz estará a cargo de un (1) Juez Letrado titular, cuya competencia territorial estará determinada por los límites del Partido en que se asienta.
A todos los efectos de la organización judicial, los Juzgados de Paz formarán parte de los respectivos Departamentos Judiciales con jurisdicción sobre el Partido donde aquellos se encuentren instalados".
1. De los siguientes procesos:
a) Cobro de créditos por medianería.
b) Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
c) Deslinde y amojonamiento.
d) Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar ante los mismos.
e) Medidas preparatorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada.
f) Apremios.
2. De los siguientes procesos voluntarios:
a) Asentimiento conyugal en los términos del artículo 1277 º del Código Civil.
b) Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos.
c) Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción, salvo que alguno de ellos se encontrare sometido a la jurisdicción del Tribunal de Menores, caso en el cual será este último el competente.
d) Copia y renovación de títulos.
e) Inscripción de nacimiento fuera de plazo.
f) Informaciones sumarias requeridas para la acreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.
g) Mensura.
h) Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías en los términos del Capítulo VI del Libro VII, Código de Procedimiento Civil y Comercial.
i) Rectificaciones de partidas de estado civil.
j)
Certificaciones de firmas, constatación del estado material de
documentos y autenticidad de copias de documentos, públicos o privados,
mediante la registración de aquéllas y del estado
material o copia de éstos en los libros que establezca
3. En los casos de orfandad, abandono material o peligro moral de menores de edad o incapaces, en que deberán adoptar de inmediato las medidas de urgencia que requiera la situación tutelar comunicando el hecho con la información sumaria del caso dentro de las veinticuatro (24) horas al Tribunal de Menores y al Asesor de Menores que corresponda, e instruir las actuaciones pertinentes a la espera de lo que el primero decida.
4. De los trámites de notificaciones, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Procesal Civil y Comercial, a solicitud de otros órganos jurisdiccionales.
5. En materia de faltas (Decreto-Ley 8.031/73 y sus modificatorias, Texto Ordenado por Decreto 181/87).
6. De la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 78º del Decreto-Ley Nacional 8.204/63 y contemplado por el artículo 6º del Decreto Provincial 7.309/68.
II.- Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente en los siguientes procesos:
a) Separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular, en los términos de los artículos 205º, 215º, 216º y 238º del Código Civil (Texto según Ley 23.515).
b) Alimentos.
c) Tenencia de hijos y régimen de visitas.
d) Homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado.
e) Suspensión de la patria potestad.
f) Internaciones en caso de urgencia, comunicando la medida dentro de las veinticuatro (24) horas al señor Juez de Primera Instancia.
g) Habeas Corpus.
h) Adquisición de dominio por usucapión.
i) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquileres.
j) Medidas cautelares, debiendo el Juez remitir el expediente al Magistrado que en definitiva entendiere en el proceso, tan pronto como le fuere comunicada su iniciación.
k) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.
l) De los procesos universales consistentes en sucesiones "ab intestato” o testamentarias.
III.- Los procesos indicados en los incisos b) y h) del
apartado 2) del párrafo I, serán de competencia de
"Artículo 70º.- Los Jueces de Paz Letrados deberán reunir los
requisitos exigidos por
Las propuestas que envíe el Poder Ejecutivo al Honorable Senado serán las recibidas en ternas por cada una de las respectivas Municipalidades".
“Artículo 72º.- Los Jueces de Paz Letrados tendrán las mismas atribuciones y deberes que las conferidas por el artículo 67º a los Jueces de Primera Instancia, siendo inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta. El enjuiciamiento de los Jueces de Paz Letrados se regirá por las normas aplicables a los restantes Magistrados del Poder Judicial"
"Artículo 75º.- Los Jueces de Paz Letrados actuarán con uno
(1) o más Secretarios que deberán ser letrados en aquellos Partidos que así lo
determina
Los Secretarios Letrados estarán sujetos a las mismas incompatibilidades que rigen para los demás funcionarios del Poder Judicial.
Los deberes de los Secretarios serán los prescriptos por el Código de Procedimiento Civil y Comercial, y tendrán a su cargo la certificación de firmas y de la autenticidad de copias de documentos públicos o privados"
"Artículo 91º.- Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el Juez de Paz letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada Partido con los abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los Partidos en los que deseen hacerlo.
Si en un Partido no hubiere al menos tres (3) abogados inscriptos, el
Juez de Paz Letrado comunicará tal circunstancia al Procurador General de
En caso de urgencia, o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de Pobres y Ausentes o el Asesor de Incapaces en turno del Departamento Judicial a quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual eficacia.
El desempeño de las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las setenta y dos (72) horas de ser notificado de la designación.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones
posteriores hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de
la nómina. Por su intervención, el letrado percibirá una retribución con cargo
al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca
El incumplimiento de lo prescripto en el cuarto párrafo de este artículo
o el mal desempeño de la función, autoriza al Juez de Paz Letrado a aplicar al infractor
una multa de diez (10) hasta cien (100) "jus"
de acuerdo con el valor que establece el artículo 9º del Decreto-Ley 8.904/77
para tal unidad de medida, y su reiteración configura falta profesional grave
que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en
Los profesionales nombrados como Defensor o Asesor Oficiales quedan
relevados durante el año en que se haya producido su designación de las
obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres
ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo establecido por los
artículos 114º a 126º de
El Poder Ejecutivo podrá crear
Defensorías o Asesorías Oficiales o el cargo necesario para desempeñar ambas funciones
en aquellos Partidos agrupamientos de Partidos que, de acuerdo al índice de litigiosidad, número de designaciones de letrados para
cumplir dichas funciones y el gasto que éstos representan para el Presupuesto
del Poder Judicial lo hagan aconsejable, siempre que así lo solicite
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo 3º del Decreto-Ley 9.229/78 (Texto según Decreto-Ley 9.682/81) por el siguiente:
"Artículo 3º.- El procedimiento ante
1. No se admitirá recusación sin expresión de causa en ningún supuesto.
2. La representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el Secretario, con la comparencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado, con excepción de los juicios de homologación de acuerdos de división de la sociedad conyugal, desalojos, apremios, juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, medidas preparatorias y prueba anticipada, medidas cautelares y sucesiones "ab intestato" o testamentarias, cuando el valor pecuniario de dichos procesos conforme a las pautas del Decreto-Ley 8.904/77 superare los ciento cincuenta (150) "jus".
3. En caso de reconvención, si ésta excediere los límites de la competencia del Juez de Paz y mediare conexidad con la acción, éste deberá declararse incompetente para conocer en ambas pretensiones remitiendo las actuaciones al Juez de Primera Instancia que corresponda. Si no mediare conexidad, se declarará incompetente sólo respecto de la reconvención.
4. Cuando
en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.284º del Código Civil, se entablaren
acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a
5.La competencia reconocida a los Jueces de Paz Letrados en materia de Habeas Corpus es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 404º del Código de Procedimiento Penal.
6. El actor o peticionario que tenga domicilio real en el ámbito del territorial de competencia del Juzgado de Paz letrado pertinente, tiene derecho de opción, cuando éste fuere competente con arreglo a lo normado en el Código Procesal Civil y Comercial y la presente ley, para acudir a dicho órgano jurisdiccional o ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial que corresponda a su domicilio, con excepción de los casos contemplados en el artículo 63º párrafo 1, apartado 2, incisos b), c), d), e), f), h), j), y apartados 5 y 6. Para el caso de litis consorcio activo y cuando no existiere unificación de personería, será competente el primer Juzgado que interviniere. En el supuesto de presentación simultánea en un Juzgado de Paz letrado y en un Juzgado de Primera Instancia, entenderá este último.
7. En los
conflictos de competencia en materia civil y comercial que se susciten entre
dos (2) o más Jueces de Paz, o entre éstos y Jueces de Primera Instancia
intervendrá
8. En
los conflictos de competencia en materia de faltas que se susciten entre dos
(2) o más Jueces de Paz, o entre éstos y Jueces de Primera Instancia
intervendrá
9. En los
procesos indicados en el artículo 63º, párrafo I, apartado 2, incisos b), c),
d), e), f), i), j), y apartados 5 y 6; párrafo II, incisos f) y g); y en los
casos señalados por el artículo 111º de
10. Las
personas de escasos recursos que acrediten no tener medios para abonar
honorarios a un letrado particular y necesiten iniciar algunos de los procesos
indicados en el artículo 63º, párrafo II incisos a), b), c), e), j) y
consignación de alquileres; párrafo I, apartado 1, inciso b) y d); apartado 2,
inciso a), i) y apartado 6, podrán presentarse ante el Juez de Paz letrado
quien procederá a designar un Defensor de Pobres, de acuerdo al procedimiento
previsto por el artículo 91º de
11.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense los artículos 106º, 110º, 143º, 144º y 145º del Decreto-Ley 8.031/73 (Texto Ordenado por Decreto 181/87), por los siguientes:
"Artículo 106º.- La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por los Jueces de Paz Letrados en su respectivo Partido, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
"Artículo 110º.- La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
a) Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primero hubiere intervenido.
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.''
"Artículo 143º.- Los Jueces de Faltas expedirán las órdenes de allanamiento que fueren necesarias para asegurar la ejecución de sus sentencias, la comprobación de la falta, secuestros de efectos, correspondencia o documentos o proceder a la detención del infractor".
"Artículo 144º.- Contra la sentencia del Juez de Faltas podrá
interponerse recurso de apelación por ante
"Artículo 145º.- Recibida la causa por
El recurso deberá resolverse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a
contar del siguiente a su recepción en
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 10º del Decreto-Ley 8.895/77 (artículo 105º del Código de Faltas según Texto Ordenado por Decreto 181/87), por el siguiente:
"Artículo 10º.- Será de competencia del Juez de Paz Letrado en su respectivo Partido y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados, del Juez de Primera Instancia en lo Correccional o en lo Criminal y Correccional, la prevención y el juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las normas pertinentes del Código de Faltas y en especial las disposiciones de los Títulos I y III del mencionado cuerpo legal.
Las normas de esta ley se incorporarán como Capítulo II del Código de Faltas al dictarse el texto ordenado de éste, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar tal ordenamiento"
ARTÍCULO 5º.- Los procesos en trámite antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Paz Letrados previstos en la presente ley, proseguirán su curso hasta su total terminación ante la autoridad competente donde se hubiere iniciado.
ARTÍCULO 6º.- La puesta en funcionamiento de los nuevos Juzgados de Paz Letrados que se crean por imperio de la presente ley deberá hacerse en el plazo máximo de nueve (9) meses a partir de su publicación.
ARTÍCULO 7.-
En ningún caso el plazo podrá exceder de nueve (9) meses a partir de la publicación de la presente.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de
ARTÍCULO 9º.- Deróganse los artículos 70º bis de la ley 5.827 (Texto según Decreto-Ley 9.682/71), 107º y 109º del Código de Faltas (Texto Ordenado por Decreto 181/87).
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.