DECRETO-LEY 7578/69

 

 

 

 

 

LA PLATA, 31 de DICIEMBRE de 1969.

 

 

 

VISTO:

 

La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 8607/69 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo noveno del Estatuto de la Revolución Argentina,

 

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

 

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase  en la suma de dos mil ciento cincuenta y dos millones ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos, Ley 18188 ($ 2.152.164,147) el Presupuesto General de la administración Central y Entidades Autárquicas para el Ejercicio 1970, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, las que se detallan por función y analíticamente en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

(En $ Ley Nº 18188)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Estímase en la suma de dos mil ciento cincuenta y dos millones ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos, Ley 18188 ($ 2.152.164.147), el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

(En $ Ley Nº 18188)

 

 

 

  

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en planilla anexa que forma parte integrante de la presente Ley:

 (En $ Ley Nº 18188)

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Los importes que en concepto de "Erogaciones Figurativas" se incluyen en planillas anexas, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones, para la Administración Central y Entidades Autárquicas, por las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los presupuestos operativos de erogaciones de los siguientes organismos de asistencia, previsión y seguridad social para el año 1970, estimándose los Cálculos de Recursos destinados a financiarlos en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que ­forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

(En $ Ley Nº 18188)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Fíjase en la suma de doscientos veintidós millones doscientos cinco mil cuarenta y nueve pesos, Ley 18188 ($ 222.205.049), el Presupuesto de Erogaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el año 1970, estimándose el Cálculo de Recursos destinado a financiarlo en el mismo importe, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Fíjase en la suma de seis millones ochocientos mil novecientos treinta pesos, Ley 18188 ($ 6.800.930), el Presupuesto de Erogaciones de la Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado para el año 1970, estimándose el Cálculo de Recursos destinado a financiarlo en el mismo importe, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Las economías que se consignan en planillas anexas para el Presupuesto de Erogaciones de la Administración Central y que totalizan la suma de sesenta millones pesos Ley 18188 ($ 60.000.000),  serán realizadas por el Poder Ejecutivo y efectivizadas al cierre del Ejercicio.

El Poder Ejecutivo delimitará en un plazo no mayor de noventa (90) días las afectaciones preventivas tendientes al cumplimiento de las economías citadas

 

 

 

ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo, Ministros y demás Funcionarios en quien delege, y la Suprema Corte de Justicia podrán disponer, en sus respectivas jurisdicciones, las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que consideren necesarias, dentro de las sumas autorizadas, con estas solas limitaciones:

a)      No se podrán modificar los créditos asignados a cada fina­lidad con excepción de:

I-                   Refuerzo de la partida correspondiente a Trabajos Pú­blicos, cualquiera sea su finalidad, mediante la reduc­ción de otras partidas.

II-                Refuerzo originado en el Crédito Adicional.

 

 

 

b)      No se podrán incrementar las Erogaciones Corrientes por rebaja de las Erogaciones de Capital.

c)      No se podrán incrementar, con excepción del refuerzo origi­nado en el Crédito Adicional, los créditos totales autorizados para:

I-                   Funcionamiento, excepto Gastos sin Discriminar.

II-                Personal.

III-              Planta Permanente.

d)      No se podrán incrementar los créditos autorizados para Gas­tos Reservados y Gastos de Residencia y Eventuales.

e)      No se podrán transferir a ningún otro destino, los créditos autorizados para Inversión Física y Trabajos Públicos.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Establécese para la distribución de las afectaciones de recursos, determinadas por las disposiciones vigentes, los importes máximos que a continuación se detallan:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(En $ Ley Nº 18188)

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                                                    

 

 

 

Suspéndese para el presente ejercicio y a tales fines, la aplica­ción de los porcentajes a que se refieren las siguientes disposi­ciones legales: Ley Impositiva (T.O. 1969), artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47; Ley 6983, artículos 6º, inciso g); Decreto-Ley 7823/56, artículo 24, inciso b) y c); Ley 5886, artículo 17; Ley 5346, artículo 4º; Ley 5807, artículo 6º; Decreto-Ley 2393/55; artículo 254, Código Fiscal (T.O. 1969); Ley 7385, artículo 23, inciso a) y Ley 6716, artículo 17.

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con autorización del Banco Central de la República Argentina a contratar empréstitos y/o emitir títulos o bonos de la deuda pública, con intervención del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como agente financiero del Gobierno, hasta la suma de ciento veinte millones de pesos Ley 18188 ($ 120.000.000) con destino a la atención de las obligaciones de la Administración General. Las condiciones de emisión serán establecidas por el Poder Ejecutivo; se fijará la duración del empréstito, la forma de amortización y pago de intereses. En todos los casos, los intereses estarán libres de todo impuesto provincial, presente o futuro, y del impuesto a los réditos, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 11682 (T.O. 1960) y sus modificaciones.  Para la cancelación de las operaciones que se realicen, se afectará especialmente en garantía el Impuesto a las Actividades Lucrativas, mientras que los remanentes necesarios se tomarán del producido de otros impuestos provinciales no comprendidos por afectaciones autorizadas por disposiciones legales dentro de la limitación que establece el artículo 62 de la Ley 6757 (T.O. 1968).

Cuando las operaciones de créditos se concreten bajo el régimen previsto en el artículo 11 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no será necesario requerir la autorización del Banco Central de la República Argentina.

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.