Departamento de Gobierno

 

DECRETO 1112

                                                                        La plata, 10 de  Julio de 2003.

 

VISTO: La necesidad de aumentar los mecanismos tendientes a combatir el flagelo de la droga y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que a los efectos señalados en el "Visto" resulta necesario activar y fortalecer todos los mecanismos disponibles que admitan la denuncia y esclarecimiento de hechos relacionados con violaciones a la legislación sobre estupefacientes;

 

Que en tal sentido deviene pertinente otorgar facultades a los Fiscales de la Provincia de Buenos Aires para recibir denuncias y actuaciones prevencionales en materia de estupefacientes, lo que permitirá la indispensable articulación y armoniosa interrelación que debe existir en el desempeño de los sistemas local y federal, en lucha contra el flagelo de la droga;

 

Que la medida que por el presente se propicia se inscribe en la misma línea que las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Suprema Corte a los integrantes del Ministerio Público Fiscal mediante Resolución N° 537/98;

 

Que para que se torne operativa tal decisión es necesario acudir a un precepto de excepción;

 

Que la doctrina ha venido sosteniendo desde hace largo tiempo la legitimidad del dictado de reglamentos de necesidad y urgencia - con rango de dar oportunamente cuenta de ellos a la Honorable Legislatura- cuando medien circunstancia de hecho que, enmarcadas en lo que ha dado en llamarse "El derecho de la Emergencia" hagan procedentes remedios excepcionales;

 

Que dichas atribuciones han sido objeto de reiterado ejercicio en la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia a ello, que "… el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la de la mejor doctrina constitucional" (conforme Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo" Tomo I Página 309; Villegas Basabilvaso, Benjamín "Derecho Administrativo" Tomo I Página 285 y sucesivos), así también jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos de tal naturaleza (Fallos 11: 405, 23: 257);

Que la Provincia de Buenos Aires no ha resultado ajena a la utilización de est5e remedio excepcional, toda vez, que el Poder Ejecutivo entendió que concurrían los presupuestos de hecho que tornaban admisible su implementación (Decretos 434/95 y 1.669/97, entre otros);

 

Que al respecto calificada doctrina constitucional - Jorge Vanossi entre otros- admite este tipo de medidas como forma de fortalecer la democracia, ya que se hace eficiente y atiende a las necesidades de la sociedad (conforme "Jurisprudencia Argentina" número 5539, 28/10/87), como asimismo a fin de consolidar la idea del bien común ("salus pópulo suprema lex est") (conforme Sagués, Néstor P. "Derecho Constitucional y Estado de Emergencia, La Ley, LIV-178);

 

Que en este marco ha de inscribirse esta decisión, destinada a salvaguardar la vida y patrimonio del pueblo de la Provincia de Buenos Aires, sujeto fundamental y primordial de la seguridad pública;

 

Que ha tomado la intervención de su competencia, Asesoría General de Gobierno;

 

Por ello,

 

                        EL GOBERNARDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                        EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

                                                                DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Incorpárase como inciso 10) del artículo 17 de la Ley 12.061 y modificatorias el siguiente:

"Artículo 17:

10) Recibir en forma directa las denuncias o actuaciones prevencionales que llegaren para su conocimiento, referidas o relacionadas a delitos tipificados por la legislación sobre estupefacientes.

Su intervención en la investigación se concretará sin perjuicio de la competencia jurisdiccional en razón de la materia que deba ser decidida ulteriormente."

 

ARTICULO 2°: El Ministerio de Justicia procederá a elaborar el texto ordenado de la ley que por el presente se modifica.

 

ARTICULO 3°: Dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4°: El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación.

 

ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial", cumplido, archívese.