DECRETO 2387/97
LA PLATA, 31 de JULIO de 1997.
Decreto Reglamentario de la Ley 11914
VISTO el expediente 2100-12.814/96, por el que tramitó la promulgación de la Ley 11914, por medio de la cual se establece un programa provincial para estudiantes de Nivel Superior Universitarios o no Universitarios, destinado a hijos de padres desaparecidos o muertos como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar o subversivo y,
CONSIDERANDO:
Que el citado programa está destinado a concurrir en ayuda de aquellos jóvenes que tengan vocación de continuar sus estudios universitarios o terciarios, y se hayan visto privados de sus progenitores por el accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar o subversivo;
Que la responsabilidad ineludible del Estado por tan dramáticas, penosas y condenables circunstancias, lleva a disponer el otorgamiento de recursos que posibiliten la capacitación de aquellos hijos que han crecido prácticamente sin haber conocido a sus padres;
Que el perjuicio sufrido por muchos de estos jóvenes, económicamente privados de cursar las carreras que por vocación han elegido, implica por parte del Estado esforzarse en aportarles los medios necesarios para cumplir sus anhelos de perfeccionamiento;
Que la Provincia de Buenos Aires a través de este sistema, apunta a cooperar y acompañar en la diagramación de un proyecto de vida, habilitando los medios para que estos jóvenes cuenten con los recursos necesarios para cursar una carrera de Nivel Superior, Universitaria o no Universitaria, y que los ayudará en su plena realización como personas de bien;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1°: Reglaméntase la aplicación de la Ley 11914, por la cual la Provincia de Buenos Aires ha establecido un programa de becas para estudiantes de Nivel Superior Universitario o no Universitario, destinado a hijos de padres desaparecidos o muertos como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar o subversivo.
ARTICULO 2°: Quedan comprendidos en el régimen de la Ley, los hijos de padres desaparecidos o muertos como consecuencia del accionar de la fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar o subversivo, que inicien o se encuentren cursando una carrera de Nivel Superior, Universitaria o no Universitaria, en institutos reconocidos oficialmente.
ARTICULO 3°: La Autoridad de Aplicación es el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano, a través de su Area de Promoción de la Juventud. Estará a cargo de la mencionada Area la formación de un legajo personal de cada becario, para incorporar las certificaciones de las materias que fuera aprobando.
ARTICULO 4°: A los efectos del artículo 4 de la Ley, se establecen a continuación las condiciones a las que deberán ajustarse los postulantes:
a) Presentar declaración jurada con los datos personales y de su grupo familiar, suscripto por el interesado y/o por su representante legal.
b) Acreditar la desaparición de persona o su fallecimiento presunto, mediante testimonio o copia certificada de la sentencia.
c) Presentar certificado analítico de los estudios secundarios cursados y certificados de inscripción y plan de estudio de la carrera que curse o comenzará a cursar.
d) Acreditar la residencia mínima continua de tres (3) años en la Provincia mediante la presentación del documento de identidad o información sumaria, en caso de extravío del mismo.
e) Declarar bajo juramento, la no percepción de indemnización, subsidio, beca o beneficio económico alguno proveniente del Estado Provincial o Nacional, con excepción de los que hayan sido acordados por la Ley Nacional 24411.
ARTICULO 5°: Para la continuidad del beneficio, el becario deberá presentar anualmente un certificado de estudios, expedido por la autoridad respectiva, donde conste su condición de alumno regular.
ARTICULO 6°: El becario dentro del plazo de treinta (30) días está obligado a comunicar al Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano -por medio fehaciente- el cese de sus estudios, bajo pena de devolver los importes percibidos indebidamente.
ARTICULO 7°: El becario que no cuente con cobertura asistencial de salud, se incorporará a la Obra Social del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), conforme a las condiciones y valores del cargo que la Autoridad de Aplicación convenga con aquél.
ARTICULO 8°: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 9°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.