LEY 12049
LEY IMPOSITIVA AÑO 1.998
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en el Ejercicio Fiscal 1.998, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
TITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2°: Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario, las siguientes escalas de alícuotas:
URBANO EDIFICADO
Escala de valuaciones Cuota Fija Alíc. s/exced. lím. Mín. |
$ $ 0/00 |
Hasta 22.000 - 5,17 |
De 22.000 a 33.000 113,74 5,79 |
De 33.000 a 44.000 177,43 6,41 |
De 44.000 a 88.000 247,95 7,24 |
De 88.000 a 132.000 566,43 8,07 |
De 132.000 a 176.000 921,29 9,00 |
De 176.000 a 220.000 1.317,11 10,03 |
De 220.000 a 265.000 1.758,42 11,27 |
De 265.000 a 309.000 2.265,60 12,61 |
De 309.000 a 353.000 2.820,65 14,06 |
De 353.000 a 397.000 3.439,39 15,72 |
De 397.000 a 441.000 4.130,93 17,58 |
Más de 441.000 4.904,67 19,65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a los inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras, liquidándose el impuesto únicamente para esta escala.
El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder al determinado en 1.997 para igual inmueble, entendiéndose por tal aquel que no ha registrado variaciones materiales en el mismo. Asimismo, dicho límite, incrementado en virtud de la mayor superficie resultante, será aplicable a aquellos inmuebles en los cuales se hayan incorporado edificios u otras mejoras durante 1.997 o se incorporen en 1.998, incluso los declarados bajo el régimen de la Ley 11.808 y sus modificatorias.
Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior:
a) Aquellos inmuebles sobre los cuales se hubieran detectado o detecten obras o mejoras no declaradas de una superficie igual o mayor a veinte (20) metros cuadrados, que no hayan sido regularizadas en los términos del Título IV de la Ley 11.808 y sus modificatorias.
b) Aquellos inmuebles en los cuales se registren cambios de valuación, producidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial por errores en defecto –imputables al contribuyente- en los elementos que integran la base imponible.
URBANO BALDIO
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc. s/ exced. Lím. mín. |
$ $ 0/00 |
Hasta 1.800 - 12,41 |
De 1.800 a 2.500 22,33 12,93 |
De 2.500 a 3.500 31,38 13,44 |
De 3.500 a 4.700 44,82 13,96 |
De 4.700 a 6.000 61,57 14,48 |
De 6.000 a 7.800 80,39 15,10 |
De 7.800 a 10.500 107,57 15,72 |
De 10.500 a 15.500 150,00 16,34 |
De 15.500 a 26.000 231,69 16,96 |
De 26.000 a 50.000 409,74 17,68 |
De 50.000 a 80.000 834,10 18,30 |
Más de 80.000 1.383,15 19,65 |
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. El impuesto resultante por aplicación de la presente escala no podrá exceder al determinado en 1.997.
RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc. s/ exced. Lím. mín. |
$ $ o/oo |
Hasta 116.000 - 10,10 |
De 116.000 a 162.000 1.171,60 11,00 |
De 162.000 a 208.000 1.677,60 12,00 |
De 208.000 a 255.000 2.229,60 13,00 |
De 255.000 a 301.000 2.840,60 14,10 |
De 301.000 a 348.000 3.489,20 15,30 |
De 348.000 a 394.000 4.208,30 16,70 |
De 394.000 a 440.000 4.976,50 18,10 |
De 440.000 a 487.000 5.809,10 19,60 |
De 487.000 a 533.000 6.730,30 21,30 |
De 533.000 a 580.000 7.710,10 23,10 |
Más de 580.000 a 8.795,80 25,10 |
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala siguiente por las mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL
Escala de Valuaciones Cuota fija Alíc.s/ exced.lím. mín |
$ $ 0/00 |
Hasta a 22.000 - 5,00 |
De 22.000 a 33.000 110,00 5,60 |
De 33.000 a 44.000 171,60 6,20 |
De 44.000 a 88.000 239,80 7,00 |
De 88.000 a 132.000 547,80 7,80 |
De 132.000 a 176.000 891,00 8,70 |
De 176.000 a 220.000 1.273,80 9,70 |
De 220.000 a 265.000 1.700,60 10,90 |
De 265.000 a 309.000 2.191,10 12,20 |
De 309.000 a 353.000 2.727,90 13,60 |
De 353.000 a 397.000 3.326,30 15,20 |
De 397.000 a 441.000 3.995,10 17,00 |
Más de 441.000 a - 4.743,10 19,00 |
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la planta rural. En tal caso la misma resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del correspondiente al valor de la tierra rural más el correspondiente al valor de las mejoras. Estas últimas se valuarán conforme lo establecido para las mejoras ubicadas en la planta urbana.
ARTICULO 3°: A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Dirección Provincial de Catastro Territorial, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905 y 906 y las Tablas de valores discriminados por Partido.
FORMULARIO 903
Tabla I Tabla II Tabla III |
Tipo "A" $ 900 $ 840 $ 772 |
Tipo "B" $ 550 $ 503 $ 430 |
Tipo "C" $ 380 $ 366 $ 306 |
Tipo "D" $ 230 $ 215 $ 192 |
Tipo "E" $ 115 $ 106 $ 95 |
FORMULARIO 904
Tabla I Tabla II Tabla III |
Tipo "A" $ 500 $ 481 $ 431 |
Tipo "B" $ 400 $ 378 $ 344 |
Tipo "C" $ 300 $ 284 $ 251 |
Tipo "D" $ 198 $ 186 $ 164 |
FORMULARIO 905
Tabla I Tabla II Tabla III |
Tipo "B" $ 400 $ 369 $ 329 |
Tipo "C" $ 200 $ 188 $ 164 |
Tipo "D" $ 139 $ 130 $ 108 |
Tipo "E" $ 37 $ 36 $ 33 |
FORMULARIO 906
Tabla I Tabla II Tabla III |
Tipo "A" $ 500 $ 471 $ 426 |
Tipo "B" $ 350 $ 344 $ 300 |
Tipo "C" $ 204 $ 190 $ 165 |
Los valores de las instalaciones complementarias correspondientes a los formularios 903, 904, 905 y 906, serán establecidos por la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
ARTICULO 4°: Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario mínimo, los siguientes importantes:
URBANO EDIFICADO: SESENTA Y DOS PESOS .…………………………….. $ 62
URBANO BALDIO: VEINTIUN PESOS …………………………………………. $ 21
RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS ………………………………………… $ 45
MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL: CUARENTA Y CINCO PESOS …. $ 45
ARTICULO 5°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso ñ) del Código Fiscal, Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias.
ARTICULO 6°: Fíjase en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 137° inciso o) apartado 4 del Código Fiscal, Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias.
ARTICULO 7°: Fíjase en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 4.100), el monto a que se refiere el artículo 137° inciso p) del Código Fiscal, Ley 10.397 (t.o.1.996) y sus modificatorias.
ARTICULO 8°: A los efectos de la aplicación del artículo 137° inciso s) del Código Fiscal, Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias, considéranse inmuebles destinados a uso familiar aquellos cuya valuación fiscal no supere los CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000).
ARTICULO 9°: Autorízase bonificaciones especiales en las emisiones de cuotas y/o anticipos del Impuesto Inmobiliario por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder el veinticinco por ciento (25 %) del impuesto total correspondiente.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a adicionar la bonificación máxima que se establece a continuación para los siguientes casos:
a) de hasta el treinta y cinco por cinto (35%), para aquellos inmuebles destinados a hoteles, excepto hoteles alojamiento o similares.
b) de hasta el diez por ciento (10%), para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales, clínicas, sanatorios, hospitales u otros centros de salud.
Para acceder al beneficio adicional previsto en los incisos a) y b), los contribuyentes deberán acreditar inexistencia de deudas referidas a los impuestos a los Automotores, de Sellos y sobre los Ingresos Brutos, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas.
TITULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTICULO 10°: De acuerdo a lo establecido en el artículo 185° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
COMERCIO
61.100 Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.
61.200 Alimentos y bebidas. (Mayoristas).
61.300 Textiles, confecciones, cueros, pieles e indumentaria.
61.400 Artes gráficas, maderas, papel y cartón.
61.500 Sustancias químicas industriales. Materias plásticas, pinturas, lacas, etc.
Productos de caucho. Productos químicos derivados del petróleo.
61.600 Artículos para el hogar y materiales para la construcción.
61.700 Metales, excluidas maquinarias.
61.800 Vehículos, maquinarias y aparatos.
61.900 Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
62.100 Alimentos y bebidas. (minorista).
62.200 Indumentaria.
62.300 Artículos para el hogar. (minorista).
62.400 Papelería, librería, diarios, artículos para oficinas y escolares.
62.500 Farmacias, perfumerías y artículos de tocador.
62.600 Ferreterías.
62.700 Vehículos. (minorista).
62.800 Ramos generales.
62.900 Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados).
B) Establécese la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
CONSTRUCCION
40.000 Servicios para la construcción, tales como plomería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de obra, carpintería metálica, yeso, hormigonado, pintura, excavaciones y demoliciones.
50.000 Electricidad, gas y agua.
RESTAURANTES Y HOTELES
63.100 Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; nigh clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación).
63.200 Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles de alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada).
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71.100 Transporte terrestre.
71.200 Transporte por agua.
71.300 Transporte aéreo.
71.400 Servicios relacionados con el transporte (excepto agencias de turismo).
72.000 Depósitos y almacenamientos.
73.000 Comunicaciones.
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO
82.100 Instrucción pública.
82.200 Institutos de investigación y científicos.
82.300 Servicios médicos y odontológicos.
82.400 Instituciones de asistencia social.
82.500 Asociaciones comerciales, profesionales y laborables.
82.900 Otros servicios sociales conexos.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
83.100 Servicios de elaboración de datos y tabulación.
83.200 Servicios jurídicos.
83.300 Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros.
83.400 Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.
83.900 Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte (excepto agencias o empresas de publicidad incluidas las de propaganda filmada o televisada).
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO
84.100 Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión.
84.200 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales.
84.900 Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte (excepto boites; cabarets; cafés concert; dancings; night clubes; salones, pistas y confiterías bailables; y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).
SERVICIOS PERSONALES Y DEL HOGAR
85.100 Servicios de reparaciones.
85.200 Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido.
85.300 Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras retribuciones análogas).
BANCOS
91.003 Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin
garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
91.004 Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones de todo tipo de bienes (incluidas las piedras preciosas y/o metales preciosos) o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
91.005 Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra.
LOCACION DE BIENES INMUEBLES
93.000 Locación de bienes inmuebles.
C) Establécese la tasa del uno por ciento (1%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
11.000 Agricultura y ganadería.
12.000 Silvicultura y extracción de madera.
13.000 Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales.
14.000 Pesca.
21.000 Explotación de minas de carbón.
22.000 Extracción de minerales metálicos.
23.000 Petróleo crudo y gas natural.
24.000 Extracción de piedra, arcilla y arena.
29.000 Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras.
D) Establécese la tasa del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
31.000 Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas o tabaco.
32.000 Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria de cuero.
33.000 Industria de la madera y productos de la madera.
34.000 Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.
35.000 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico.
36.000 Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.
37.000 Industrias metálicas básicas.
38.000 Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.
39.000 Otras industrias manufactureras.
E) Establécese para las actividades que se enumeran a continuación las tasas que en cada caso se indican, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
40.000 Construcción ……………………………………………..………… 2,5%
61.201 Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros ……………..…... 4,1%
61.500 Droguerías, cuando sus establecimientos estén ubicados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires ……..……………………..……….. 1,5%
61.901 Acopiadores de productos agropecuarios ………………………….. 4,1%
61.902 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 6,0%
61.903 Cooperativas o secciones especificadas en los inc. g) y h) del art. 149° del Código Fiscal -Ley 10.397 (T.O. 1.996) y sus modificatorias-…………...………4,1%
62.101 Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros …………………….4,1%
63.201 Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada .……………….. 12,0%
71.401 Agencias o empresas de turismo .………………………………….. 6,0%
83.901 Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o
televisada …………………………………………………………. 6,0%
84.901 Boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes y establecimientos
análogos, cualquiera sea la denominación utilizada ………………. 12,0%
84.902 Salones, pistas, y confiterías bailables .…………………………… 12,0%
85.301 Toda actividad de: intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones; intermediación en la compraventa de títulos, bienes muebles o inmuebles; agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros; comisiones por publicidad o actividades similares; todas ellas se efectúan en forma pública o privada ……………………………………………………………………….. 6,0%
91.001 Préstamos en dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras ...……………………… 2,5%
Otros servicios prestados por bancos y demás instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras ….……………………. 2,5%
91.002 Compañías de capitalización y ahorro …………...…………………. 2,5%
91.006 Compraventa de divisas ………………………………………….… 2,5%
92.000 Compañías de seguros ……………………………………………... 2,5%
ARTICULO 11°: De conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modifcatorias-, fíjanse los siguientes montos mínimos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Comercio y prestaciones de obras y servicios.
Monto de Ingresos anuales al Anticipos bimestrales 31 de diciembre de 1.997 |
$ $ |
Hasta 25.000 75 |
25.001 a 45.000 150 |
45.001 a 65.000 275 |
65.001 a 95.000 400 |
95.001 a 125.000 550 |
125.001 a 160.000 750 |
B) Fabricación y producción de bienes.
Monto de Ingresos anuales al Anticipos bimestrales 31 de diciembre de 1.997 |
$ $ |
Hasta 60.000 100 |
60.001 a 100.000 175 |
C) Establécese en la suma de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) el monto a que se refiere el artículo 186° inciso 1 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
D) Establécese en la suma de MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 1.600) el monto a que se refiere el artículo 186° inciso 2 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1996) y sus modificatorias-.
No tributarán los mínimos establecidos precedentemente, en todas las actividades de producción primaria y los contribuyentes en general que determine el Poder Ejecutivo por aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
Aclárase que las actividades no comprendidas en los inciso A) y B) de este artículo, deberán tributar únicamente por aplicación de la alícuota correspondiente sobre los ingresos devengados.
Ningún contribuyente que corresponda a las actividades alcanzadas por los anticipos mínimos y sus ingresos al 31 de diciembre de 1.997 superen los montos de ingresos detallados en las escalas podrá ingresar un monto de impuesto inferior al máximo de los anticipos establecidos en las escalas.
ARTICULO 12°: Establécese en la suma de SETENTA Y CINCO PESOS ($75), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de actividades, a que se refieren los artículos 165° y 186° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 13°: Establécese en la suma de CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166° inciso h) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 14°: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a adoptar el código de actividades utilizado por la Dirección General Impositiva a los efectos del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
TITULO III
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 15°: El Impuesto a los Automotores se pagará de acuerdo a las siguientes escalas:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
I) Modelos- año 1.998 a 1.979 inclusive:
ESCALA DE VALUACIONES ALÍCUOTA |
$ % |
Hasta 3.000 3,00 |
Más de 3.000 a 5.000 3,40 |
Más de 5.000 3,80 |
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
II) Modelos-años 1.978 a 1.973 inclusive,
CINCUENTA Y UN PESOS…………………………………………… $ 51
III) Modelos-años 1.972 a 1.965 inclusive,
CUARENTA Y CINCO PESOS……………………………………….. $ 45
B) Camiones, camionetas, pick-up y jeeps.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO AÑO |
PRIMERA Hasta 1.200 kg. |
SEGUNDA Más de 1.200 a 2.500 kg. |
TERCERA Más de 2.500 a 4.000 kg. |
CUARTA Más de 4.000 a 7.000 kg. |
QUINTA Más de 7.000 a 10.000 kg.
|
1.998
|
312
|
518
|
789
|
1.020
|
1.261
|
1.997
|
294
|
489
|
744
|
962
|
1.190
|
1.996
|
277
|
461
|
702
|
908
|
1.123
|
1.995
|
261
|
435
|
662
|
857
|
1.059
|
1.994
|
193
|
322
|
490
|
635
|
785
|
1.993
|
164
|
273
|
416
|
538
|
665
|
1.992
|
148
|
248
|
376
|
488
|
603
|
1.991
|
131
|
219
|
332
|
431
|
532
|
1.990
|
119
|
201
|
304
|
394
|
488
|
1.989
|
109
|
184
|
277
|
359
|
445
|
1.988
|
100
|
168
|
255
|
330
|
408
|
1.987
|
92
|
154
|
232
|
302
|
372
|
1.986
|
84
|
142
|
216
|
281
|
347
|
1.985
|
76
|
127
|
193
|
251
|
310
|
1.984
|
70
|
117
|
177
|
230
|
285
|
1.983
|
63
|
105
|
160
|
209
|
258
|
1.982
|
58
|
98
|
150
|
193
|
240
|
1.981
|
55
|
92
|
139
|
179
|
222
|
1.980
|
53
|
88
|
132
|
172
|
213
|
1.979
|
47
|
80
|
121
|
158
|
195
|
1.978
|
46
|
72
|
111
|
144
|
177
|
1.977 a 1.965
|
39 |
66 |
100 |
129 |
160 |
MODELO AÑO |
SEXTA Más de 10.000 a 13.000 kg. |
SEPTIMA Más de 13.000 a 16.000 kg. |
OCTAVA Más de 16.000 a 20.000 kg. |
NOVENA Más de 20.000 kg. |
1.998 |
1.762 |
2.475 |
2.990 |
3.626 |
1.997 |
1.662 |
2.335 |
2.821 |
3.421 |
1.996 |
1.568 |
2.203 |
2.661 |
3.227 |
1.995 |
1.479 |
2.078 |
2.510 |
3.044 |
1.994 |
1.095 |
1.540 |
1.860 |
2.255 |
1.993 |
928 |
1.305 |
1.576 |
1.911 |
1.992 |
843 |
1.182 |
1.429 |
1.734 |
1.991 |
743 |
1.044 |
1.260 |
1.529 |
1.990 |
681 |
956 |
1.157 |
1.402 |
1.989 |
618 |
870 |
1.051 |
1.273 |
1.988 |
570 |
799 |
967 |
1.172 |
1.987 |
521 |
730 |
881 |
1.071 |
1.986 |
484 |
679 |
819 |
994 |
1.985 |
433 |
609 |
735 |
891 |
1.984 |
396 |
556 |
673 |
815 |
1.983 |
359 |
505 |
609 |
739 |
1.982 |
334 |
470 |
567 |
688 |
1.981 |
310 |
435 |
525 |
638 |
1.980 |
296 |
417 |
505 |
612 |
1.979 |
273 |
382 |
462 |
562 |
1.978 |
248 |
347 |
421 |
509 |
1.977 a 1.965 |
222 |
314 |
379 |
458 |
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA QUINTA AÑO hasta 3.000 más de 3.000 más de 6.000 más de 10.000 más de 15.000 Kg. a 6.000 kg. a 10.000 kg. a 15.000 kg. a 20.000 kg.
|
1.998 67 146 242 463 663 |
1.997 63 138 228 427 625 |
1.996 59 130 215 403 590 |
1.995 56 123 203 380 557 |
1.994 42 91 150 281 412 |
1.993 38 81 136 253 371 |
1.992 34 73 122 227 334 |
1.991 30 66 109 205 302 |
1.990 27 59 99 186 272 |
1.989 25 53 88 166 243 |
1.988 22 47 80 149 219 |
1.987 20 43 71 136 197 |
1.986 18 39 65 121 177 |
1.985 16 35 58 109 161 |
1.984 15 31 53 99 145 |
1.983 14 29 46 87 128 |
1.982 13 26 43 81 120 |
1.981 11 25 41 76 106 |
1.980 10 23 38 70 103 |
1.979 9 20 32 63 100 |
1.978 8 18 30 56 82 |
1.977 a 1.965 8 16 27 51 74 |
MODELO SEXTA SEPTIMA OCTAVA NOVENA
AÑO más de 20.000 más de 25.000 más de 30.000 más de 35.000 a 25.000 kg. a 30.000 kg. a 35.000 kg. kg.
|
1.998 769 984 1.076 1.168 |
1.997 725 928 1.015 1.102 |
1.996 684 875 958 1.040 |
1.995 645 825 904 981 |
1.994 478 611 670 726 |
1.993 430 549 602 653 |
1.992 387 495 542 589 |
1.991 349 446 489 530 |
1.990 315 403 442 479 |
1.989 281 360 395 429 |
1.988 253 323 355 371 |
1.987 230 294 321 349 |
1.986 205 262 288 313 |
1.985 187 238 261 283 |
1.984 168 214 234 254 |
1.983 149 189 207 224 |
1.982 138 177 194 211 |
1.981 128 165 181 196 |
1.980 120 153 168 181 |
1.979 105 134 148 160 |
1.978 96 122 134 145 |
1.977 a 1.965 86 110 121 131 |
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos incluida la carga transportable:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA AÑO hasta 1.000 kg. más de 1.000 más de 3.000 más de 10.000 a 3.000 kg. 10.000 kg. kg.
|
1.998 312 558 2.138 3.765 |
1.997 294 526 2.017 3.552 |
1.996 277 496 1.903 3.351 |
1.995 261 468 1.795 3.161 |
1.994 193 346 1.330 2.341 |
1.993 164 294 1.127 1.984 |
1.992 148 265 1.022 1.800 |
1.991 130 234 901 1.587 |
1.990 120 215 827 1.456 |
1.989 108 195 751 1.323 |
1.988 100 180 691 1.218 |
1.987 91 164 630 1.111 |
1.986 85 153 586 1.032 |
1.985 76 137 526 925 |
1.984 69 125 480 847 |
1.983 64 114 436 767 |
1.982 58 105 406 714 |
1.981 54 98 376 662 |
1.980 53 93 360 635 |
1.979 47 87 330 581 |
1.978 43 78 300 529 |
1.977 a 1.965 39 70 270 476 |
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA AÑO hasta 1.000 kg. más de 1.000 kg. |
1.998 419 957 |
1.997 395 903 |
1.996 373 852 |
1.995 352 804 |
1.994 261 596 |
1.993 212 484 |
1.992 192 440 |
1.991 160 369 |
1.990 146 321 |
1.989 134 292 |
1.988 123 254 |
1.987 105 233 |
1.986 98 204 |
1.985 88 182 |
1.984 80 157 |
1.983 73 142 |
1.982 68 132 |
1.981 63 123 |
1.980 59 111 |
1.979 55 101 |
1.978 51 93 |
1.977 a 1.965 46 85 |
F) Vehículos destinados exclusivamente a tracción, modelos-años 1.998 a 1.965, CIENTO VEINTITRES PESOS ………………………………………….... $ 123
G) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
MODELO PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA AÑO hasta 800 kg. más de 800 más de 1.150 más de 1.300 a 1.150 kg. a 1.300 kg. kg.
|
1.998 482 577 999 1.083 |
1.997 455 544 942 1.022 |
1.996 429 513 889 964 |
1.995 405 484 839 909 |
1.994 300 358 622 674 |
1.993 222 265 460 499 |
1.992 177 222 367 419 |
1.991 156 197 347 376 |
1.990 144 181 302 345 |
1.989 135 169 283 306 |
1.988 125 148 248 285 |
1.987 107 137 228 248 |
1.996 101 129 205 234 |
1.985 94 111 185 203 |
1.984 88 103 174 189 |
1.983 82 96 152 176 |
1.982 74 90 140 154 |
1.981 72 86 137 148 |
1.980 68 82 131 140 |
1.979 66 78 125 135 |
1.978 63 74 119 129 |
1.977 a 1.965 56 68 101 109 |
ARTICULO 16°: De conformidad con lo establecido en el artículo 207° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Valor Cuota fija Alíc.s/exced.lím.mín. |
$ $ % |
Hasta 5.000 62,50 - |
Más de 5.000 a 7.500 62,50 1,27 |
Más de 7.500 a 10.000 94,30 1,31 |
Más de 10.000 a 20.000 127,00 1,36 |
Más de 20.000 a 40.000 263,00 1,45 |
Más de 40.000 a 70.000 553,00 1,64 |
Más de 70.000 a 110.000 1.045,00 1,98 |
Más de 110.000 1.837,00 2,50 |
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 17°: El Impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinte por ciento 20 0/0
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil……………………………….……… 10 0/00
3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil……………………………………………….. 15 0/00
4. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el diez por mil …….. 10 0/00
5. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el diez por mil 10 0/00
6. Garantías. De fianza, garantía o aval, el diez por mil ………….. 10 0/00
7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el diez por mil..10 0/00
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
8. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesiones o transferencias, el diez por mil .……………………. 10 0/00
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento ………. 5 0/0
9. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el diez por mil ………… 10 0/00
10. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general, el diez por mil .…………………………………… 10 0/00
11. Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; títulos, acciones y debentures, siempre que sean registradas en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedad; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social o delegación en la Provincia y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de aplicación, el dos con cinco por mil …………………………………………...……………… 2,5 0/00
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el cinco por mil ..…………………… 5 0/00
12. Mutuo. De mutuo, el diez por mil ……………………….. 10 0/00
13. Novación. De novación, el diez por mil ………………… 10 0/00
14. Obligación. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil ………………………………………………………………………….. 10 0/00
15. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el diez por mil ….…… 10 0/00
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyan por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el diez por mil … 10 0/00
16. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el diez por mil ……… 10 0/00
17. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el diez por mil … 10 0/00
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, el cuarenta por mil ………………………………. 40 0/00
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción el diez por ciento ………………….. 10 0/0
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el diez por mil …..…….… 10 0/00
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el diez por mil ……….…… 10 0/00
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el diez por mil ..…….……… 10 0/00
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago, el diez por mil …..………… 10 0/00
5. Pagarés. Por los pagarés, el diez por mil ……………………………..… 10 0/00
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por mil …………..….. 10 0/00
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil………………………..…………………….... 2 0/00
d) Por los contratos de reaseguro, el diez por mil …………………….. 10 0/00
ARTICULO 18°: Fíjase en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500), el monto a que se refiere el artículo 259° inciso 8) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 19°: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259° inciso 28) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 20°: Fíjase en la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000), el monto a que se refiere el artículo 259° inciso 28) bis del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 21°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 259° inciso 47) apartado a) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 22°: Fíjase en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4.800), el monto a que se refiere el artículo 266° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 23°: Fíjase en la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), el monto a que se refiere el artículo 2° de la Ley 10.468, sustituido por el artículo 3° de la Ley 10.597.
TITULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTICULO 24°: De acuerdo a lo establecido en el Título Quinto del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-, fíjase en la suma de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40).
ARTICULO 25°: Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE ENTELADA |
$ $ |
0,32 m. x 0,58 m. 1,60 9,30 |
0,32 m. x 0,76 m. 1,80 10,00 |
0,32 m. x 0,94 m. 1,90 10,50 |
0,32 m. x 1,12 m. 2,00 11,20 |
0,48 m. x 0,76 m. 2,10 12,10 |
0,48 m. x 1,12 m. 3,00 13,90 |
0,64 m. x 1,12 m. 3,70 18,60 |
0,80 m. x 1,12 m. 4,20 21,90 |
0,96 m. x 1,12 m. 4,60 25,60 |
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 4,60) la copia simple y VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 25,60) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60).
ARTICULO 26°: Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el UNO POR CIENTO ……………………………….... 1 0/0
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el DOS POR CIENTO ……………………………. 2 0/0
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el DOS POR CIENTO ..………… 2 0/0
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el TRES POR MIL …………………………………..…………… 3 0/00
2. Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, OCHENTA CENTAVOS………………………. $ 0,80
3. Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, UN PESO CON SETENTA CENTAVOS …………………………………………………… $ 1,70
ARTICULO 27°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno y Justicia se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
1) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de sociedades comerciales, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
……...……………………………………………………. $ 64,50.
2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, SESENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS..... $ 64,50
3) Control de legalidad y registración de cesiones de cuotas, partes de interés y capital, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ………………………………………………………………………….. $ 45,60
4) Control de legalidad y registración en constitución y reformas de asociaciones civiles sin fines de lucro, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS. $ 11,20
5) Inscripción de declaratorias de herederos, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS …………………….…………………………………….. $ 18,20
6) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60° de la Ley 19.550, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS……... $ 18,20
7) Control de legalidad y registración de revalúos contables, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS………………………..………… $ 18,20
8) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades comerciales, CUARENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS……... $ 45,60
9) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ……………………………………………….... $ 18,20
10) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ……………………. $ 54,60
11) Control de legalidad y registración en reconducción y regularización, NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS…………... $ 91,30
12) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
………………………………………………………………………….. $ 73,40
13) Documentación post asamblearia, NUEVE PESOS………………..…. $ 9,00
14) Control de legalidad y registración de autorizaciones de firmas en facsímil, VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS…………….…. $ 27,30
15) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades Comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS
………………………………………………………………………….. $ 73,40
16) Desarchivo de expedientes para consultas, NUEVE PESOS………….. $ 9,00
17) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades comerciales, CUARENTA Y SEIS PESOS …………………………………………. $ 46,00
18) Desarchivo de expedientes por reactivación de asociaciones civiles sin fines de lucro, DIEZ PESOS …………………………………………….….. $ 10,00
19) Solicitudes de certificados de vigencia de personería, NUEVE PESOS. $ 9,00
20) Rúbricas por cada libro, NUEVE PESOS ……………………………... $ 9,00
21) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades comerciales, SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ………………………………………………………………………….. $ 73,40
22) Denuncias, NUEVE PESOS………………………………………….... $ 9,00
23) Tasa anual de fiscalización: Sociedades contempladas en el artículo 299° de la Ley 19.550:
CAPITAL SOCIAL |
Hasta $ 3.265 $ 91,30 |
Más de $ 3.265 a $ 9.885 $ 182,50 |
Más de $ 9.885 a $ 16.550 $ 319,30 |
Más de $ 16.550 a $ 23.310 $ 456,30 |
Más de $ 23.310 a $ 33.100 $ 730,20 |
Más de $ 33.100 $ 1.095,20 |
24) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades comerciales, DIEZ PESOS
………………………………………………………………………….. $ 10,00
25) Inscripción y cancelación de usufructos, CINCUENTA Y UN PESOS
………………………………………………………………………….. $ 51,00
26) Reserva de denominación, TREINTA Y UN PESOS ………………... $ 31,00
27) Trámites varios, VEINTIUN PESOS………………………………… $ 21,00
28) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 24°), NUEVE PESOS ………………………………………………………………...… $ 9,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, TREINTA PESOS………… $ 30,00
b) De emancipación por habilitación de edad, TREINTA PESOS….… $ 30,00
c) Adopciones, DIEZ PESOS .…………………………………………. $ 10,00
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, VEINTE PESOS . $ 20,00
e) Unificación de actas, DIECIOCHO PESOS ..………………………. $ 18,00
f) Oficios judiciales, DIECIOCHO PESOS……………...……………. $ 18,00
g) Incapacidades, DIECIOCHO PESOS………………………………. $ 18,00
2) Libreta de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, DIECIOCHO PESOS…………………...………………… $ 18,00
b) Duplicado, TREINTA Y DOS PESOS …………...………………… $ 32,00
c) Subsiguientes, Triplicados, Cuadriplicados, etc., TREINTA Y DOS PESOS
……………………………………………………………………..... $ 32,00
d) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, VEINTISEIS PESOS
………………………………………………………………………. $ 26,00
e) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, TREINTA PESOS
………………………………………………………………………. $ 30,00
3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados, testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o informe no gravados expresamente, DIEZ PESOS
.……………….………………………………….…………. $ 10,00
b) Negativos de inscripción, DOS PESOS ….………….…..…………… $ 2,00
c) Vigencia de emancipación, DIECIOCHO PESOS ……..…………… $ 18,00
d) Licencias de inhumación, QUINCE PESOS …………..……………. $ 15,00
4) Búsqueda en fichero general o pedido de informe:
a) Hasta treinta (30) años, QUINCE PESOS ……………..……………. $ 15,00
b) Hasta sesenta (60) años, VEINTE PESOS ………………..………… $ 20,00
c) Más de sesenta (60) años, VEINTICINCO PESOS ………..……….. $ 25,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil, QUINCE PESOS …………………..……………………………………… $ 15,00
6) Cédulas de identidad:
a) Por expedición de cédulas de identidad, original, CINCO PESOS …... $ 5,00
b) Sus renovaciones o duplicados, SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ………………………………………………………… $ 7,50
7) Licencias de conductor:
a) Por original, QUINCE PESOS ………………………………....…… $ 15,00
b) Por renovación o duplicado, QUINCE PESOS ……………………. $ 15,00
c) Certificados, CINCO PESOS ………………………………...………. $ 5,00
8) Solicitud de partida al interior:
a) Servicio postal, CATORCE PESOS ……………………………...… $ 14,00
b) Servicio por tele fax, VEINTICINCO PESOS ……………………... $ 25,00
9) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, VEINTE PESOS ………………… $ 20,00
b) De adición de apellido materno, VEINTE PESOS ……...………….. $ 20,00
c) Opción de apellido compuesto, VEINTE PESOS ……………...…… $ 20,00
d) De testigos innecesarios, QUINCE PESOS ………...………………. $ 15,00
e) Para contraer matrimonio, DIECIOCHO PESOS ...……………….... $ 18,00
10) Celebración de matrimonios:
a) Celebración de matrimonios en oficina fija del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en día y horario inhábil, SESENTA PESOS …….……………………………………………………………. $ 60,00
b) Celebración de matrimonios en oficina móvil del Registro Civil y Capacidad de las Personas en día y horario hábil, CIEN PESOS …………….. $ 100,00
c) Celebración de matrimonios en oficina móvil del Registro Civil y Capacidad de las Personas en día y horario inhábil, DOSCIENTOS PESOS ... $ 200,00
11) Inscripción de nacimientos en oficina móvil:
Por la inscripción de nacimientos en oficina móvil, CINCUENTA PESOS …... $ 50,00
12) Trámites urgentes:
Cincuenta (50) por ciento de incremento respecto de los valores consignados en puntos 1) a 11).
13) Trámites efectuados por correo:
Se adicionará a los valores consignados en puntos 1) a 9) y 12), el valor del franqueo "certificada con aviso de retorno", más la comisión que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobre al Registro Provincial de las Personas, por las gestiones que él realiza (recepción de solicitudes, cobranzas de trámites y envío al Registro).
14) Certificaciones:
Por las certificaciones realizadas en las Delegaciones que no son asiento de Juzgados, de acuerdo a la autorización prevista en la Ley 10.234:
a) De firmas, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …… $ 4,50
b) De fotocopias, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS . $ 4,50
C) DIRECCION DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETIN OFICIAL
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción, texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS .……………………….…. $ 5,40
b) Los avisos sucesorios por orden judicial por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de VEINTICUATRO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ……………………………..……………………..….. $ 24,70
c) Sin perjuicio de otras disposiciones legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipales.
d) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ..………………………………. $ 8,20
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, UN PESO ……….…………………………… $ 1,00
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3) meses, UN PESO CON SESENTA CENTAVOS ...........................................................................................................…….. $ 1,60
3) Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ...…………………………………………………………………… $ 265,00
b) Boletín Oficial (comprende: Sección Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con control de entrega, por un (1) año, SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ……………………………………………………… $ 686,40
4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de texto de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, además de la tasa que corresponda conforme al artículo 24°, DOS PESOS CON SESENTA CENTAVOS ………………………………………$ 2,60
b) Por cada informe, por cada año de búsqueda, si no se indica exactamente el año que corresponda, además de la tasa establecida en el artículo 24°, OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ..……………………… $ 8,20
c) Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS …………..………….. $ 0,10
ARTICULO 28°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS – DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
1) Planos de subdivisión de edificio, Ley 13.512:
a) Por cada unidad funcional y/o complementaria que se origine en la división de edificios, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS … $ 4,50
b) Por la reforma o reformas de planos aprobados que no originen nuevas Unidades funcionales ni modifiquen las ya existentes, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS .………………………………….. $ 4,50
c) Cuando la reforma o reformas originen nuevas unidades y/o complementarios, por cada unidad que se origine y/o se modifique, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ..…………….. $ 4,50
d) Por pedido de anulación de plano aprobado, a requerimiento judicial o de particulares, TREINTA Y CINCO PESOS ………………………… $ 35,00
e) En solicitudes de aplicación del artículo 6° del Decreto n°2.489/63, por cada unidad funcional y/o complementaria:
I) Con inspección a cargo de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, CUARENTA Y TRES PESOS ……………...……………………… $ 43,00
II) Con inspección efectuada por el profesional actuante, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …………………...……………… $ 4,50
f) En las solicitudes de factibilidad de afectación de inmuebles al régimen de la Ley 13.512:
I) Proyectos que requieran evaluación global:
- Básico, DOSCIENTOS PESOS …………………….…………… $ 200,00
- Adicional, por hectárea o fracción superior a 1.000 m2, CIEN PESOS ………………………………………………………….………….. $ 100,00
II) Proyectos que requieran evaluación particularizada:
- Por cada unidad funcional o complementaria involucrada, CUARENTA Y TRES PESOS ……………………………………..………………… $ 43,00
2) Rectificaciones de declaraciones juradas:
a) Urbanas, TREINTA Y TRES PESOS ………..…………………….. $ 33,00
b) Rurales, TREINTA Y TRES PESOS ………………………..……… $ 33,00
- Adicional por hectárea, UN PESO …………………………………..… $ 1,00
3) Inspecciones:
En solicitudes de servicio que impliquen una inspección a la parcela, en casos no previstos expresamente, NOVENTA Y CINCO PESOS ………..…. $ 95,00
4) Reproducciones:
Por cada reproducción desde microfilm a papel, CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ……..……………………………………… $ 4,50
5) Consultas:
a) Por la consulta de cédulas catastrales y planos que integren manzana, fracción, quinta o chacra, SEIS PESOS ……………………………. $ 6,00
b) Por la consulta de pianos de propiedad horizontal Ley 13.512, DOS PESOS ………...……………………………………………………………… $ 2,00
c) Por la consulta de cada fotograma, CINCO PESOS …………………. $ 5,00
6) Fotocopias:
Por cada fotocopia simple, DIEZ CENTAVOS ………………………… $ 0,10
B) DIRECCION PROVINCIAL DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el CUATRO POR MIL ……………………...………… $ 4 0/00
ARTICULO 29°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION DE GEODESIA
1) Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, TRES PESOS ……………………….. $ 3, 00
b) Por cada corrección, suspensión, levantamiento de suspensión, establecimiento de restitución y anulación de planos aprobados, TREINTA PESOS ……………………………………………………………… $ 30,00
c) Por cada inspección al terreno, que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS ………………………………………………………………………… $ 300,00
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO ……………………………………………………………….. $ 1,00
d) Determinación de línea de ribera, o línea de pie de médano a solicitud de particulares o a requerimiento judicial, incluido el transporte de cota, se cobrará una tasa inicial de QUINIENTOS CINCUENTA PESOS .. $ 550,00
Por cada kilómetro relevado con perfiles se completará la tasa anterior con una sobre tasa de CIENTO CINCUENTA PESOS ……………………….. $ 150,00
2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, CUATRO PESOS ………………………………………………………………………….... $ 4,00
3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de mensura y/o fraccionamiento, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ……………………..…..…… $ 1,50
B) DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ……………….... $ 54,50
2) Carreras de velocidad permitidas por el Código de Tránsito -Ley 11.430- en la vía pública aún cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, CIENTO SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ……………… $ 107,20
3) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, CUARENTA Y TRES PESOS ………………………………………… $ 43,00
4) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, ONCE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ……………………………………...…………. $ 11,20
5) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS …………………………………………………………….. $ 4,30
6) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …………………………………………………………… $ 27,50
7) Por cada certificado de libre tránsito -Ley 11.430-, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ……………………………………………….... $ 4,30
8) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ……………………………………………………..……… $ 4,30
9) Por cada otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, DOCE PESOS ………………………………………………………………………….. $ 12,00
ARTICULO 30°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de la Producción se pagarán las siguientes tasas:
A) SUBSECRETARIA DE TURISMO
1) Categorización y recategorización:
Por la categorización y recategorización de establecimientos que prestan Servicios turísticos, CIENTO VEINTICINCO PESOS ……………… $ 125,00
2) Licencias y control:
Por la habilitación, control y fiscalización de agencias de turismo, CIENTO VEINTICINCO PESOS ……………………………………………… $ 125,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DE MINERIA
1) Manifestación de descubrimiento o pedidos de extracción de arena, CIEN PESOS ……………………………………………………………..… $ 100,00
2) Por solicitud de mina vacante, TRESCIENTOS PESOS ….…………. $ 300,00
3) Por cada título de propiedad de mina, CIEN PESOS ..……………….. $ 100,00
4) Por cada certificado expedido por autoridad minera, DOCE PESOS …. $ 12,00
5) Por el recurso que se interponga ante la autoridad minera, CIEN PESOS ……………………………………………………………………….... $ 100,00
6) Reactualización de expedientes archivados relacionados con materia minera, CIEN PESOS …………………………………………………………. $ 100,00
7) Rehabilitación de minas caducas por falta de pago de canon, TRESCIENTOS PESOS ………………………………………………………...……… $ 300,00
8) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero (Ley Nacional n° 24.228) y su ratificación legislativa provincial (Ley n° 11.481), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS ……………………………………………………………………………. $ 300
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO ……………………………………………………………….. $ 1,00
9) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22°, del Decreto 968/97 (complementario de la Ley N° 24.585), se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS ……………………………………………………………………….... $ 300,00
Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro Adicional, UN PESO ……………………………………………………………….. $ 1,00
ARTICULO 31°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCION PROVINCIAL DE GANADERIA
1) Por el registro de marcas y señales se abonarán los siguientes importes:
a) Marcas nuevas, CIENTO CUARENTA PESOS ………………...… $ 140,00
b) Renovación de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS ………….. $ 140,00
c) Duplicados de boletos de marca, CIENTO CUARENTA PESOS ... $ 140,00
d) Señales nuevas, CINCUENTA PESOS …………………………….. $ 50,00
e) Renovación de señales, CINCUENTA PESOS …………………….. $ 50,00
f) Duplicados de boletos de señal, CIENTO CUARENTA PESOS …. $ 140,00
2) Por el Registro de Transferencia de marcas y señales, rectificaciones y certificaciones, se abonarán los siguientes importes:
a) Transferencias de marcas, CIENTO CUARENTA PESOS ……….. $ 140,00
b) Transferencias de señales, CIENTO CUARENTA PESOS …….… $ 140,00
c) Rectificaciones, OCHENTA PESOS …………………………….…. $ 80,00
d) Certificaciones, OCHENTA PESOS ……………………………..… $ 80,00
TRAMITES URGENTES
Cuando los trámites mencionados en los Puntos 1) y 2) se soliciten con carácter urgente -dentro de las setenta y dos (72) horas-, se abonarán las siguientes tasas:
- En los casos del Punto 1) incisos a), b), c) y f) y del Punto 2), incisos a) y b), DOSCIENTOS PESOS ……..…………………………….………. $ 200,00
- En los casos del Punto 1) incisos d) y e), CIEN PESOS …………… $ 100,00
- En los casos del Punto 2) incisos c) y d), CIENTO VEINTE PESOS ……………………………………………………………………... $ 120,00
3) Por habilitaciones, provisión de precintos o guías, se abonarán los siguientes importes:
a) Por habilitación de vehículo para transporte de hacienda, CIEN PESOS ……...……………………………………………………………… $ 100,00
b) Por provisión de precintos, por unidad, UN PESO CON VEINTE CENTAVOS ………………...……………………………………….. $ 1,20
c) Por provisión de guías únicas de traslado, por unidad, VEINTICINCO CENTAVOS ……………………...………………………………….. $ 0,25
d) Por habilitación de transportes de productos alimenticios:
- Categoría "A"-un (1) eje- CIEN PESOS ………………………… $ 100,00
- Categoría "B" -dos (2) ejes- DOSCIENTOS PESOS ………..….. $ 200,00
4) Por inspección, registro y habilitación, se abonarán los siguientes importes:
a) Tasa por inspección de colmenas, UN PESO por colmena ………...… $ 1,00
b) Tasa por registro de marcas apícola, VEINTE PESOS ……………... $ 20,00
c) Tasa de habilitación de establecimientos cunícola, CINCUENTA PESOS …………………………………………………………….………… $ 50,00
d) Tasa de habilitación de establecimientos avícolas, PESOS CINCUENTA ………………………………………………………………………. $ 50,00
5) Por habilitación o rehabilitación de establecimientos elaboradores y Tambo-Fábrica de masa para muzzarela, conforme a la siguiente escala:
a) Hasta 5.000 litros, CIEN PESOS ………………………..………… $ 100,00
b) De 5.001 litros a 10.000 litros, DOSCIENTOS PESOS ……..…… $ 200,00
c) Más de 10.000 litros, QUINIENTOS PESOS ……………………. $ 500,00
6) Por habilitación o rehabilitación de depósitos de leche y derivados, TRESCIENTOS PESOS …………………………………..…………. $ 300,00
B) DIRECCION PROVINCIAL DE AGRICULTURA
1) Tasas de inscripción:
a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, MIL PESOS …….……………………………………………….. $ 1.000,00
b) Expendedores y depósitos, TRESCIENTOS PESOS …...………… $ 300,00
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), DOSCIENTOS PESOS …………………………………………………………………...… $ 200,00
2) Tasas de reinscripción:
a) Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, QUINIENTOS PESOS ………….………………………………… $ 500,00
b) Expendedores y depósitos, CIENTO CINCUENTA PESOS ..……. $ 150,00
c) Aplicadores aéreos y terrestres (urbanos y rurales), CIEN PESOS …………………………………………………………………...… $ 100,00
3) Por la obtención de formularios de condiciones técnicas de trabajo, se abonará por cada juego (triplicado), UN PESO ………………………………….. $ 1,00
4) Por solicitud de constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, CINCUENTA PESOS …………………………………….. $ 50,00
ARTICULO 32°: Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACION SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, TRESCIENTOS PESOS ………………………………….………….. $ 300,00
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ………………………..….. $ 242,40
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación CIENTO OCHENTA PESOS ……………………………………………..……. $ 180,00
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), CIENTO VEINTIUN PESOS ………………...………………………………… $ 121,00
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ...… $ 60,50
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, CIENTO VEINTIUN PESOS ……………………. $ 121,00
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, CIENTO VEINTIUN PESOS ………………………………...……… $ 121,00
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ……………...… $ 60,50
9) Por reconocimiento de directores técnicos o médicos y cambios de titularidad, CINCUENTA Y DOS PESOS ………………………………………… $ 52,00
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), NOVENTA Y CINCO PESOS ……………………………………………………………….… $ 95,00
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, CIENTO VEINTIUN PESOS …………………………..….. $ 121,00
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, CIENTO OCHENTA PESOS ……….…… $ 180,00
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS …………………………………………………….…… $ 242,40
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ………………………….… $ 60,50
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, NOVENTA Y CINCO PESOS ……………….…… $ 95,00
ARTICULO 33°: Por los servicios que preste la Secretaria de Política-Ambiental a todo Establecimiento industrial alcanzado por la Ley N° 11.459 perteneciente a tercera categoría se abonará una Tasa Especial en concepto de habilitación y sus sucesivas renovaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25° de la citada Ley. La Tasa Especial se compondrá de la siguiente forma:
a) Por la expedición del Certificado de Aptitud Ambiental:
I- Tasa Especial mínima, DOS MIL PESOS ..………………………… $ 2.000,00
II- Los establecimientos que posean más de 100 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de CUATROCIENTOS PESOS …... $ 400,00
III- Los establecimientos que superen los 200 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II, de CUATROCIENTOS PESOS ………………………………………………………………………… $ 400,00
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los 7.000 m2, (siete mil metros cuadrados), se abonará un adicional a los puntos I, II y III de VEINTICINCO CENTAVOS …………………………………………………………………………… $ 0,25
V- La Tasa Especial mínima más los adicionales, no podrá excederse de OCHO MIL PESOS ………………………………………………………… $ 8.000,00
A los efectos de medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo.
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales o patogénicos, se abonará un adicional a los citados puntos I, II, III, y IV de CUATROCIENTOS PESOS ………………………… $ 400,00
En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de tratamiento de residuos industriales o patogénicos, se abonará en concepto de adicional a los citados puntos I, II, III, y IV, QUINIENTOS PESOS por cada unidad móvil ………… $ 500,00
b) Por la inspección de verificación de funcionamiento del establecimiento que deba realizarse como consecuencia de la comunicación exigida por el artículo 11° de la Ley 11.459 para el perfeccionamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, se abonará en relación a la distancia en kilómetros desde la ciudad de La Plata hasta el lugar de inspección, según el siguiente detalle:
- Hasta doscientos (200) kilómetros de distancia, TRESCIENTOS PESOS ...……………………………………………………………………… $ 300,00
- Más de doscientos (200) kilómetros de distancia, por cada kilómetro adicional, UN PESO CON CINCUENTA CENTAVOS ………...………………… $ 1,50
El máximo por distancia no podrá superar los SEISCIENTOS PESOS … $ 600,00
ARTICULO 34°: En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el VEINTIDOS POR MIL …………………………………………………………………………… $ 22 0/00
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS …………… $ 4,40
c) Si los valores son indeterminados, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ……………………………………………………..………… $ 4,40
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojará un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, sepación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTICULO 35°: En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Arbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, CINCUENTA POR CIENTO (50%) del porcentaje establecido en el artículo 34° inciso a).
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS …….……… $ 8,40
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial se tributará una tasa fija de CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS …………………...………………………………………. $ 46,50
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el DIEZ POR MIL ……………...…………………………… $ 10 0/00
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, DOCE PESOS …………………………………………..……… $ 12,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del DIEZ POR MIL ………………………………………………………… $ 10 0/00
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS .…… $ 23,20
2) En toda gestión o certificación, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ……………………………………………………………. $ 4,40
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS …………………………………………….. $ 4,40
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el inciso 9) del artículo 283° del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias- CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ………...………… $ 4,40
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS .………………………… $ 8,40
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el TRES POR MIL ….…………………………………………………………………… $ 3 0/00
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el VEINTIDOS POR MIL ………. $ 22 0/00
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, CUARENTA CENTAVOS ………………………………………………… $ 0,40
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTICULO 36°: En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse efectiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 46,00), y en las criminales NOVENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 93,20).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de VEINTITRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 23,20).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 34°.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y VARIAS
ARTICULO 37°: Prorrógase para el Ejercicio Fiscal 1.998, la autorización conferida por el artículo 38° de la Ley 11.904.
ARTICULO 38°: Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de UN PESO ($ 1.-) y para la determinación de los gravámenes, intereses, recargos y multas se despreciarán las fracciones de DIEZ CENTAVOS ( $ 0,10).
ARTICULO 39°: Declárase a la empresa "Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado" (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 1.998.
ARTICULO 40°: Suspéndese, durante el período fiscal 1.998, la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a la actividad que desarrollen las emisoras de televisión no comprendidas en la exención dispuesta por el artículo 166° inciso o) del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
ARTICULO 41°: Modifícase el Código Fiscal, -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyase el inciso b) del artículo 41°, por el siguiente:
"La presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa."
2. Sustitúyase el artículo 48°, por el siguiente:
"La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este Código, quedará firme.
En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por parte de la Autoridad de Aplicación".
3. Sustitúyase el cuarto párrafo del artículo 51°, por el siguiente:
"Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, la multa se fija, en forma automática, en la cantidad de DOSCIENTOS PESOS ($ 200) -si se trata de contribuyentes o responsables unipersonales-, elevándose a CUATROCIENTOS PESOS ($ 400) -si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no-".
4. Sustitúyase en el artículo 61°, los párrafos segundo y tercero, por los siguientes:
"Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente"
"Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer, a su elección y de manera excluyente, recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación o de apelación ante el Tribunal Fiscal, con la limitación del artículo 91° inciso b). En ambos supuestos, el recurso será concedido con efecto suspensivo."
5. Sustitúyase el tercer párrafo del inciso b) del artículo 72°, por el siguiente:
"En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio."
6. Sustitúyase el artículo 87°, por el siguiente:
"Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en esta ley, deberán solicitar su reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación.
La petición deberá contener todos los requisitos exigidos en cada caso y la exención regirá, si correspondiere, a partir de la fecha de la solicitud.
Tendrán validez hasta que no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se otorgaren, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Autoridad de Aplicación para establecer la veracidad de la situación fiscal.
Las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades".
7. Sustitúyanse, en el artículo 89º, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, por los siguientes:
"A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17º y 20º de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo y, en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes, y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas".
"De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento."
"De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días, desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación."
"Vencido el plazo del período probatorio, o desde que se declare la causa de puro derecho por inexistencia de pruebas o resultar éstas manifiestamente improcedentes, la Autoridad de Aplicación declarará cerrado el procedimiento en el plazo de tres (3) días a contar desde entonces, notificando tal resolución al contribuyente o responsable y deberá dictar resolución determinativa de oficio o aceptar el criterio del obligado, en el término de diez (10) días, a contar desde la última fecha."
8. Sustitúyase, en el inciso a) y penúltimo párrafo del artículo 91º, la expresión "el Director Provincial de Rentas" por "la Autoridad de Aplicación" y suprímase, en el último párrafo del mismo artículo, la expresión "ante el Director Provincial de Rentas".
9. Sustitúyase el primer párrafo del artículo 94º, por el siguiente:
"Interpuesto el recurso de reconsideración, las actuaciones deberán remitirse, en el término de cinco (5) días contados desde su presentación, al superior jerárquico facultado para su sustanciación."
10. Sustitúyase, en el primer párrafo del artículo 95º, la expresión "el Director Provincial de Rentas" por "la Autoridad de Aplicación".
11. Sustitúyase el artículo 114º, por el siguiente:
"En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución, acreditación o compensación de importes abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se reconocerá desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación, un interés mensual acumulativo que será establecido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, el que no podrá exceder, al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días".
12. Incorpóranse, en el artículo 134º, como segundo y tercer párrafo, los siguientes:
"Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el contribuyente en legal tiempo y forma, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del día en que se produzca tal declaración, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio."
"Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuadas de oficio, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación."
13. Incorpórase, como artículo 136º bis, el siguiente:
"La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 136º-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario hasta el año de aprobación inclusive, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación".
14. Sustitúyanse, en el artículo 137º, los incisos a), b), d), h) y el apartado 4. del inciso o), por los siguientes:
a) "El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros".
b) "Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente y los inmuebles complementarios o accesorios de los mismos."
d) "Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario."
h) "Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes especiales."
o) ...4, "No superar los ingresos mensuales de "los beneficiarios, en conjunto, al momento de solicitar el beneficio, el monto que fije la Ley Impositiva."
15. Derógase, en el artículo 137º, el inciso 1).
16. Derógase el artículo 139º.
17. Derógase el último párrafo del artículo 157º.
18. Incorpórase, como artículo 157 bis, el siguiente:
"En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquel, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto."
19. Sustitúyanse, en el artículo 166º, los incisos a), d), y h), por los siguientes:
a) "Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellas realizadas por organismos o empresas que ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera."
d) "Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las leyes números 23.576 y 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención."
h) "Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e de instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por las citas entidades cuando desarrollen actividades comerciales y/o industriales y los mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.
Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que, en todo o en parte, ejerzan la explotación de juego de azar y carreras de caballos."
20. Suprímase, en el apartado 5 del inciso k) del artículo 166º, la expresión "para los casos, condiciones y características que establezca la reglamentación".
21. Suprímase, en el inciso n) del artículo 166º, la expresión "comprendidas en el régimen de la Ley nacional 21.771".
22. Incorpórase en el artículo 166º, como apartado 6 del inciso k), el siguiente:
k) ...6. "Las cooperativas integradas por las Municipalidades y los vecinos que tengan por objeto la construcción de pavimentos dentro del partido al que pertenecen."
23. Deróganse, en el artículo 166º, los incisos b) y l).
24. Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 187º, por el siguiente:
"Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia."
25. Derógase el artículo 195º.
26. Sustitúyanse, en el artículo 200º, los párrafos primero y último, por los siguientes:
"El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de industria nacional e importados será el correspondiente al que indique el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de su inscripción inicial."
"Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se determinará en la forma establecida para los vehículos de industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo el pago del impuesto de acuerdo a lo normado en el artículo 194º."
27. Deróganse el segundo y tercer párrafos del artículo 200º.
28. Sustitúyanse, en el artículo 206º, los incisos a), b), y el segundo párrafo del inciso f), por los siguientes:
a) "El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros."
b) "Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivos destinados a sus actividades propias, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente y la Cruz Roja Argentina."
f) (segundo párrafo) "Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador. Las instituciones a que se refiera este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades."
29. Sustitúyanse, en el artículo 258º, los incisos 1) y 2), por los siguientes:
1) "El Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también sus organismos descentralizados y autárquicos. Esta exención no alcanzará a las empresas, sociedades, bancos, entidades financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales."
2) "Las instituciones religiosas reconocidas por Autoridad Competente, las cooperadoras, asociaciones de bomberos voluntarios y consorcios vecinales de fomento."
30. Sustitúyanse, en el artículo 259º, los incisos 9) y 28), por los siguientes:
9) "Constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión y división."
28) "Actos y contratos que instrumenten operaciones de crédito y constitución de gravámenes para la compra, construcción o ampliación de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, otorgados por instituciones financieras oficiales o privadas regidas por la Ley 21.526 y cuyo monto no supere la suma que establezca la Ley Impositiva."
31. Incorpórase, en el artículo 259º, como inciso 28) bis, el siguiente:
28) bis "Las escrituras traslativas del dominio de inmuebles, en la parte correspondiente al adquirente, destinados a vivienda única, familiar y permanente, cuya valuación fiscal no supere la suma que establezca la Ley Impositiva, y siempre que en dicho instrumento el escribano autorizante deje constancia de las condiciones mencionadas."
ARTICULO 42º: Los pagos efectuados en concepto de impuesto a los Automotores, por aplicación del artículo 195º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias- se considerarán firmes y no otorgarán derecho a interponer demanda de repetición.
ARTICULO 43º: Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer la reapertura del Régimen de Consolidación de Deudas previsto en los Títulos I a VIII de la Ley 11.808, por un plazo improrrogable de ciento cincuenta (150) días, con las modificaciones que se disponen a continuación:
1. Incorpórase, como párrafos segundo y tercero del artículo 2º de la Ley 11.808, los siguientes:
"Se excluyen expresamente de los beneficios establecidos en el presente régimen a los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros".
"Asimismo, se encuentran excluidas las obligaciones que se indican en el párrafo anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales."
2. Incorpóranse, como párrafos segundo y tercero del inciso d) del artículo 5º de la ley 11.808, los siguientes:
"De optarse por el pago de la alícuota reducida del artículo 8º, párrafo final, para mantener los beneficios indicados en el párrafo precedente el contribuyente deberá abonar cada una de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario correspondiente a los años 1.998 y 1.999, dentro de los 15 (quince) días del vencimiento para el pago."
"En los casos en que durante el transcurso de dichos períodos fiscales, quien formaliza el acogimiento, por cualquier causa dejara de ser sujeto pasivo del tributo, deberá cumplimentar los pagos por dichos años, en forma solidaria con el sucesor y en el mismo plazo, para conservar los beneficios otorgados."
3. Sustitúyase, en el inciso e) del artículo 5º de la Ley 11.808, la expresión "1º de enero de 1.997" por "1º de enero de 1.998".
4. Derógase el inciso f) del artículo 5º de la Ley 11.808.
5. Derógase el inciso b) del artículo 6º de la Ley 11.808.
6. Sustitúyase el último párrafo del artículo 6º de la Ley 11.808, por el siguiente:
"Será requisito esencial para acogerse al presente régimen de consolidación de deudas, en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, así como para la regularización de los créditos fiscales mencionados en los Títulos IV y V, haber dado cumplimiento al ingreso correspondiente a las obligaciones vencidas desde el 1º de marzo de 1.996 y hasta la fecha de acogimiento, o incluirlas en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 85º del Código Fiscal."
7. Sustitúyase, en el punto 6 del inciso 2) del artículo 7º de la Ley 11.808, la expresión "1º de enero de 1.997" por "1º de junio de 1.998", e incorpórase, como último párrafo del mismo, el siguiente:
"Los contribuyentes cuyas deudas hubieran sido regularizadas mediante un plan de cancelación en cuotas y resulten alcanzados por una declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario, podrán suspender el pago de las mismas durante el período que establezca dicha declaración, y reiniciar los pagos a partir del segundo mes siguiente a su finalización, en la forma que determine la Dirección Provincial de Rentas."
8. Sustitúyase el inciso 3) del artículo 8º de la Ley 11.808, por el siguiente:
3) "Del producto obtenido por la multiplicación de los metros cuadrados incorporados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría de cada una de las mejoras, se tributará un 3% en concepto de pago único y definitivo, que comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de diciembre de 1.997 inclusive.
Dicho importe deberá ser abonado ingresando un 5% (cinco por ciento) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez de éste, y el saldo en hasta diez (10) cuotas conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.
A opción del contribuyente, se podrá regularizar la situación en el impuesto inmobiliario abonando un 2%, en lugar de la alícuota indicada en el primer párrafo de este inciso, y con las mismas modalidades en cuanto a la forma y plazo del pago. En dicho supuesto, será condición adicional para conservar los beneficios establecidos en la presente ley, el cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del inciso d) del artículo 5º."
9. Sustitúyanse, los párrafos primero y segundo del inciso 2) del artículo 9º de la Ley 11.808, por los siguientes:
2) "Por cada metro cuadrado de las mejoras gravadas que se incorporen a la parcela, se tributará un importe de Seis Pesos ($ 6.-) en concepto de pago único y definitivo, que comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alta hasta el 31 de Diciembre de 1.997 inclusive."
"Dicho importe deberá ser abonado ingresando un 5% (cinco por ciento) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez de éste, y el saldo en hasta diez (10) cuotas conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas."
ARTICULO 44º: A efectos de ejercer la autorización conferida por el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas deberá adoptar, respecto de los contribuyentes a los cuales se hubiera producido la caducidad del plan de cancelación en cuotas otorgado al amparo de la Ley 11.808 y que soliciten su reingreso al régimen, a efectos de su rehabilitación, el procedimiento que se dispone a continuación:
a) Las cuotas no abonadas hasta la fecha de presentación del pedido de reincorporación al régimen, podrán ser regularizadas mediante el pago al contado o incluírlas en el régimen que podrá disponer el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 85º del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1.996) y sus modificatorias-.
b) Las cuotas que siguen hasta la finalización definitiva del plan originario se abonarán en los vencimientos establecidos en oportunidad del primer acogimiento y por el mismo monto fijado.
ARTICULO 45º: Autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1.998 las disposiciones de la Ley 11.660 y sus modificatorias, en cuyo caso la condonación prevista en el segundo párrafo del artículo 1º de la citada norma comprenderá las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1.997.
ARTICULO 46º: Sustitúyase el artículo 1º de la Ley 10.295, texto según Leyes 10.771 y 11.904, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Autorízase al Ministerio de Economía para celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires -Entidad de Derecho Público reconocida por Decreto Ley 9.020/78-, un Convenio de colaboración al Ministerio de Economía y a la Escribanía General de Gobierno, con el objeto de:
a) En relación al Ministerio de Economía, atender las necesidades de sus dependencias conforme los destinos previstos en el artículo 4º. En particular deberá contemplar:
1) respecto a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, proveer a su reestructuración y al mejoramiento de sus métodos operativos sobre bases modernas que permitan su funcionamiento actualizado, y la obtención de niveles de seguridad y eficiencia adecuados a la protección del tráfico jurídico implementando tecnologías de seguridad documental, microfilmación, procesamiento electrónico de datos y otras que en la actualidad o en el futuro resulten idóneas para los objetivos de la presente y coadyuvar con las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y de Rentas en la obtención y adecuación de locales apropiados para sede de oficinas públicas de funcionamiento agrupado de dichos organismos de la Provincia.
2) respecto a las Direcciones Provinciales de Catastro Territorial y de Rentas, proveer a su reestructuración dotándolas de equipos, sistemas, programas y otros elementos indispensables para el cumplimiento de sus objetivos.
b) En relación con la Escribanía General de Gobierno, proveer a la operatoria del Programa de Escrituración Vivienda Familiar que tendrá a su cargo, pudiendo delegar las escrituraciones de interés social que le competen por su Ley Orgánica, normas especiales y por su participación en el Programa de Titulación Dominial instituido por Decreto Nº 5.321/88 u otros programas que así lo determinen, en Escribanos de Registro.
Esta autorización subsistirá hasta el cumplimiento total del objeto indicado."
ARTICULO 47º: Sustitúyase el Punto I del artículo 3º de la Ley 10.295, texto según Ley 11.491, por el siguiente:
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES
a) Publicidad Registral VALOR
1. Certificados de dominio (con reserva de prioridad)
1.1. Por cada inmueble, QUINCE PESOS .….................................... $ 15,00
1.2. Telegestionados (por cada inmueble), VEINTE PESOS ......….. $ 20,00
2. Informe de dominio
2.1. Por cada inmueble, DOCE PESOS ........................................... $ 12,00
2.2. Telegestionados (por cada inmueble), VEINTE PESOS.......... $ 20,00
3. Certificados de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), SIETE PESOS ................ $ 7,00
4. Certificados de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), QUINCE PESOS
………………………………………………………………………. $ 15,00
5. Informes de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), SIETE PESOS ................ $ 7,00
6. Informes de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), QUINCE PESOS…………………. $ 15,00
Para los supuestos 3., 4., 5. y 6. cuando se trate de personas jurídicas, el módulo se integra con su nombre propiamente dicho y tipo societario y/o la razón social.
7. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, OCHO PESOS…... $ 8,00
7.1. Informes telegestionados del índice de titulares de dominio por persona, QUINCE PESOS ……………………........................................... $ 15,00
8. Copia de asientos de dominio (hasta tres carillas), OCHO PESOS……… $ 8,00
8.1. Fotocopias telegestionadas de asiento de dominio, (hasta tres carillas), QUINCE
PESOS …………………............................................... $ 15,00
9. Copia a partir del soporte microfílmico (por cada fotograma), CINCO PESOS....... $ 5,00
10. Fotocopia de planos (por carilla), CINCO PESOS …......................... $ 5,00
11. Reproducción de planos microfilmados (por cada fotograma), CINCO PESOS... $ 5,00
12. Certificación de copia (por documento), OCHO PESOS ............…... $ 8,00
b) Registraciones
1. Por cada inmueble y cuando exista más de un acto en un mismo documento, deberá abonarse por cada acto a registrar:
1.1. Inscripción sobre inmuebles, VEINTE PESOS ................…....... $ 20,00
1.2. Inscripción sobre inmuebles a matricular por el Registro (D.H., etc.), VEINTICINCO PESOS ..................................…………………... $ 25,00
1.3. Anotaciones marginales sobre inmuebles, VEINTE PESOS ….. $ 20,00
2. Afectaciones
2.1. Reglamento de copropiedad y administración (Ley 13.512), VEINTE PESOS… $ 20,00
2.2. Prehorizontalidad (Ley 19.724), VEINTE PESOS …………….. $ 20.00
2.3. Formación de legajo (Ley 14.005), VEINTE PESOS …………. $ 20,00
2.4. Otras afectaciones (casos cementerios privados, etc.), VEINTE PESOS..….. $ 20,00
Además del monto de los rubros 2.1; 2.2; 2.3 y 2.4, se oblará por cada lote o subparcela, CINCO PESOS ………………………………...………... $ 5,00
3. Medidas precautorias y sus levantamientos por cada inmueble:
3.1. Sobre inmuebles, VEINTE PESOS……………………….…… $ 20,00
3.2. Anotaciones personales (por cada persona, cada variante de la misma persona se considera otra distinta). Cuando se trate de personas jurídicas se considera una sola variante a la consignación de su nombre propiamente dicho y su tipo societario y la razón social, VEINTE PESOS ………………………………………..….………………. $ 20,00
4. Protocolización de planos, DIEZ PESOS …………………………… $ 10,00
5. Visación de planos, DIEZ PESOS ………………………………….. $ 10,00
6. Pagarés hipotecarios
6.1. Autenticación por cada 10 pagarés, CINCO PESOS ………..….. $ 5,00
c) Actuaciones administrativas
1. Expedientes y actuaciones administrativas, DIEZ PESOS …………. $ 10,00
d) Otros servicios
1. Procesamiento de datos:
1.1. Informe sobre los antecedentes de publicidad registral (certificados e informes) expedidos sobre un inmueble en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, DIEZ PESOS ………….. $ 10,00
1.2. Copia de índice de titulares de dominio en archivo magnético, por cada registro, UN PESO ……………………………...……………$ 1,00
1.3. Copia de índice de titulares de dominio en archivo magnético con actualización por cada registro, DIEZ PESOS ………………...… $ 10,00
1.4. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro, CINCO PESOS …………………………..………… $ 5,00
2. Microfilmación:
2.1. Generación de microimágenes, por cada una, CINCO PESOS …………… $ 5,00
3. Locación de casillero por año, CINCUENTA PESOS ……………… $ 50,00
ARTICULO 48°: Sustitúyase el punto III del artículo 3° de la Ley 10.295, texto según artículo 49° de la Ley 11.904, por el siguiente:
III. TASAS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCION PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
1) Certificados catastrales con informe de deuda:
a) Por cada certificado catastral con informe de deuda y constancias catastrales por cada parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, VEINTITRES PESOS ……………………………………………… $ 23,00
La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), CUARENTA Y CINCO PESOS .…….………… $ 45,00
2) Declaraciones juradas:
Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada, CINCO PESOS ………...………………………………………………………… $ 5,00
3) Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación o las valuaciones de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, CINCO PESOS …….…………………. $ 5,00
La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24,00 horas (servicio urgente), QUINCE PESOS ….…….....……………………… $ 15,00
4) Estado parcelario:
Por la solicitud de antecedentes para la constitución de estado parcelario, Ley 10.707 (informes valuatorios, cédula y plancheta catastral), QUINCE PESOS……… $ 15,00
5) Copias de documentos catastrales:
Por cada cédula catastral, o plano catastral de manzana, fracción, quinta o chacra, CINCO PESOS …………………………...…………………….. $ 5,00
6) Visaciones:
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto n° 10.192/57):
a) Planos de propiedad horizontal Ley 13.512, DIEZ PESOS ……... $ 10,00
b) Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas,
DIEZ PESOS .....................................................................$ 10,00
Por cada parcela excedente se abonará UN PESO ($ 1,00), hasta un máximo de TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00).
7) Constitución de estado parcelario:
a) Por cada cédula catastral que se registre, DIEZ PESOS ……………. $ 10,00
b) Por la registración de planos, DIEZ PESOS ($ 10,00) por cada parcela o subparcela que se origine, hasta un máximo de TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00).
Los recursos comprendidos en este Punto III se destinarán exclusivamente, previa deducción de los montos correspondientes al concepto previsto en el artículo 5° inciso c) de la Ley 10.295 y sus modificatorias, a las erogaciones establecidas en el artículo 4° inciso g) de la Ley 10.295, texto según Ley 12.025.
ARTICULO 49°: Incorpórase al artículo 3° de la Ley 10.295, texto según Ley 11.491, modificado por la Ley 11.904, el siguiente punto:
IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES OPTATIVOS
Créase, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30° inciso b) y 31° de la Ley Nacional 17.801, registros optativos de locaciones urbanas y declaraciones posesorias, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
Asimismo, llevará un registro optativo de modificaciones a los reglamentos de copropiedad y administración, en el que se anotarán todas las que se efectúen y soliciten publicidad registral, tengan o no trascendencia real, y cuya organización técnica será también establecida por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
VALOR
TREINTA PESOS.................................………………………….…... $ 30,00
VEINTE PESOS ..………………………...…………………….......... $ 20,00
Por cada inmueble, TREINTA PESOS..................................................$ 30,00
Por cada inmueble, VEINTE PESOS ………………………………. $ 20,00
de reglamentos de copropiedad y administración de la
Ley 13.512, TREINTA PESOS ….........................................................$ 30,00
de reglamento de copropiedad y administración de la
Ley 13.512, VEINTE PESOS …............................................................$ 20,00
ARTICULO 50°: La presente Ley regirá después de los ocho (8) días corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, con las siguientes excepciones:
a) Las disposiciones de los Títulos I, II y III, a partir del 1° de enero de 1.998.
b) La del inciso 6) del artículo 41°, a partir del 1° de abril de 1.998.
ARTICULO 51°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.