DEROGADA POR LEY 12355

 

LEY 12090

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 11.175 - Ley de Ministerios - texto según Ley 11.737, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.- El Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa mediante los Ministerios que enumera este artículo y las Secretarías que regula el Capítulo IV:

1)      Ministerio de Gobierno.

2)      Ministerio de Economía.

3)      Ministerio de Justicia y Seguridad.

4)      Ministerio de la Producción y el Empleo.

5)      Ministerio de Salud.

6)      Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

7)      Ministerio de Asuntos Agrarios”.

 

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 11.175 - Ley de Ministerios- texto según Ley 11.737, el que quedará redactado como sigue:

 

"Artículo 15.- Le corresponde al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas relativas a las relaciones institucionales, al ordenamiento público, y a los temas laborales y le compete:

  1. Las relaciones con los Poderes Nacionales, con los Gobiernos Provinciales en las cuestiones de límites y en la aplicación de políticas complementarias, tratados y convenios; con las autoridades eclesiásticas, ejerciendo la policía de culto; con el cuerpo consular; con la Junta Electoral; con entidades y partidos políticos; con el Poder Legislativo y otras reparticiones o entes de la Jurisdicción Provincial.
  2. Mantener relaciones directas con los titulares de las Comisiones de la Honorable Legislatura.
  3. La organización de actos patrióticos, asegurando el respeto y la protección de los Símbolos Nacionales y Provinciales y determinar el régimen de feriados.
  4. El régimen institucional de todas las profesiones que se ejercen en el Territorio de la Provincia, especialmente de las Entidades Profesionales de derecho público y sus respectivas Cajas Profesionales, independientemente de la regulación referida a cada especialidad que la Legislación atribuya a otras áreas.

El régimen notarial y designaciones de Escribanos Titulares, adscriptos y suplentes de registros.

  1. Atender el registro del estado civil e identificación de las personas.
  2. Atender las relaciones con las Municipalidades, coordinando acciones comunes que hagan a la mejor administración y al buen entendimiento entre las mismas.
  3. Elaborar los planes, programas y proyectos inherentes a las relaciones y condiciones de trabajo y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
  4. Atender la publicidad de Actos de Gobierno y las cuestiones que hacen a la administración financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo en su jurisdicción.
  5. Fiscalizar la aplicación de las normas legales relativas a la existencia, y funcionamiento de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores y atender la organización y dirección del registro de las asociaciones profesionales de empleadores.
  6. Intervenir en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las respectivas normas particulares.
  7. Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajo de mujeres y menores, el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas a higiene y salubridad del trabajo y a los lugares o ambientes donde se desarrolla el mismo en todo el ámbito del Territorio Provincial, coordinando acciones y pautas comunes con otros Organismos del orden Provincial y Nacional.
  8. Ejercer el Poder de Policía en el orden laboral, controlando la aplicación de las normas referidas a seguridad e intervenir en los programas y regímenes integrados de seguridad social, coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos en los que pudiere corresponder.
  9. Intervenir en la elaboración y ejecución de las pautas que den sentido orientador a la política salarial del sector privado y en la fijación de las del sector público en concordancia con el Ministerio de Economía.
  10. Participar en la elaboración de la política de emigraciones internas y externas e inmigraciones en relación con la necesidad de la mano de obra e intervenir en la formación, capacitación y perfeccionamiento profesional de los trabajadores, en la readaptación y en la reconversión ocupacional de los mismos.
  11. Intervenir en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre los organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y de empresarios.
  12. Intervenir en los temas que hagan a la regularización dominial en concordancia con el Ministerio de Economía y el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
  13. Elaborar planes, programas y proyectos que promocionen la práctica de deportes coordinando acciones con las Autoridades de Aplicación en materia de problemáticas infanto juveniles.”

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como artículo 15 bis de la Ley 11.175 – Ley de Ministerios - el que sigue:

 

“Artículo 15 bis.- Le corresponde al Ministerio de Justicia y Seguridad asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas relativas a las relaciones con el Poder Judicial, al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales de los habitantes, asegurando y preservando el Régimen Republicano, Representativo y Federal, asistiéndolo en la propuesta, elaboración y ejecución de las Políticas Provinciales que en el marco de su competencia, fije el Poder Ejecutivo en materia de seguridad pública. 

En el marco de la legislación vigente y de la normativa que en futuro se dicte en relación a las materias que le son propias, le compete:

  1. Intervenir en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la Provincia.
  2. Proponer, elaborar y coordinar la política provincial en materia de justicia, procedimientos judiciales y de los llamados medios alternativos de solución de conflictos, la organización e infraestructura del Poder Judicial a esos fines y la elevación de las propuestas para la designación de Magistrados y Funcionarios que requieran acuerdo legislativo.
  3. La policía societaria y asociacional.
  4. Atender el patronato de liberados y ejercer el contralor necesario de los detenidos y encarcelados en resguardo de sus derechos y garantías. Intervenir en la organización y fiscalización del registro de antecedentes judiciales de las personas procesadas.
  5. Participar en los proyectos de conmutación de penas de acuerdo a lo que determina la Constitución Provincial.
  6. La organización, dirección y régimen de Institutos Penales. Promover las acciones necesarias para lograr la readaptación del condenado, el adecuado tratamiento del procesado y la efectiva coordinación de la asistencia postpenitenciaria.
  7. Las relaciones con los Poderes Nacionales y Provinciales en las cuestiones atinentes a su competencia, pudiendo celebrar a tal efecto los acuerdos pertinentes.
  8. Organizar y dirigir la Policía Provincial, el sistema de defensa civil, y la actividad de las agencias de seguridad privada conforme la Legislación que al respecto se dicte.
  9. Coordinar las relaciones entre la Policía y la comunidad.
  10. Diseñar, proponer, organizar y ejecutar de acuerdo con los lineamientos que en la especie establezca el Poder Ejecutivo, planes, programas y proyectos en materia de catástrofe y accidentes, en coordinación con otros Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales.
  11. Coordinar y dirigir el sistema de comunicación al servicio de la seguridad.
  12. Fiscalizar, planificar y ejecutar las acciones de inteligencia policial que fueran conducentes a la prevención del delito.
  13. Planificar, coordinar interjurisdiccionalmente y ejecutar acciones para la lucha contra el narcotráfico, en el marco de su competencia.
  14. Atender las cuestiones que hacen a la administración económico-financiera, patrimonial, de recursos humanos y de apoyo administrativo y organizativo de su jurisdicción".

 

ARTICULO 4.- Modifícase el inciso 11) del 18 de la Ley 11.175 - Ley de Ministerios - texto según Ley 11.519, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Inciso 11.- Coordinar con el Ministerio de Gobierno las condiciones de los ambientes de trabajo y los servicios de medicina laboral para la protección integral de la salud y las condiciones sanitarias e higiénicas de los establecimientos asistenciales públicos y privados, habitaciones colectivas, instituciones recreativas, industrias, comercios y toda otra forma de concentración de personas, con la colaboración de otros organismos e instituciones".

 

ARTICULO 5.- Modifícase el inciso 19) del artículo 19 de la Ley 11.175 - Ley de Ministerios - el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Inciso 19.- Ejecutar el ordenamiento físico, urbano y regional del territorio, coordinando acciones con el Ministerio de Gobierno".

 

ARTICULO 6.- Modifícase el artículo 20 de la Ley 11.175 - Ley de Ministerios -, texto según Ley 11.737, que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 20.- Asistirán al Gobernador en su gestión administrativa las siguientes Secretarías:

  1. Secretaría General.
  2. Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.
  3. Secretaría de Política Ambiental.
  4. Secretaría de Comunicación Social".

 

ARTICULO 7.- Como consecuencia de las transferencias de competencias operadas en virtud de la presente Ley, las referencias contenidas en Leyes, Decretos y Resoluciones en vigencia y las nominaciones orgánicas, se entenderán referidas a los órganos que las receptan.

 

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la transferencia de los correspondientes organismos y servicios a las respectivas Jurisdicciones Ministeriales establecidas por la presente Ley, de acuerdo con la naturaleza específica de las funciones y cometidos de aquellos.

 

ARTICULO 9.- EI Poder Ejecutivo determinará la distribución del personal y bienes muebles e inmuebles que resulten de las modificaciones introducidas por la presente Ley.

 

ARTICULO 10.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.