Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA - OCEBA

Resolución Nº 83/08

La Plata, 19 de marzo de 2008.

POR 1 DIA - VISTO: El Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente Nº 2429-4760/2008, y

CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto, tramita un reclamo formulado por el señor Juan Carlos MARCHIANO, ante la Delegación San Nicolás de este Organismo de Control, relacionado con la suscripción de un convenio de pago, respecto de una deuda registrada bajo titularidad de la Sra. Sandra Vircher, en el suministro ubicado en el inmueble de la calle Bernardino Del Pozo Nº 387 de San Nicolás (f. 6);
Que manifestó que al solicitar el suministro a su nombre, luego de haber adquirido la propiedad antes mencionada, la Distribuidora condicionó el otorgamiento del servicio al pago de la deuda que mantenía la titular anterior, la cual asumió suscribiendo el citado convenio de pago;
Que al tomar contacto con la oficina de Defensa del Consumidor, le hacen conocer sus derechos, indicándole, además, que la deuda persigue al usuario y no al inmueble, razón por la cual se presenta ante este Organismo solicitando su intervención;
Que adjuntó con su presentación Copia del Boleto de Cesión y convenio de reconocimiento, consolidación y financiación de deuda;
Que tomó intervención la Gerencia de Control de Concesiones, a través del Area Control de Calidad Comercial, solicitando a EDEN S.A. la documentación que se detalla a foja 11;
Que, en respuesta, la Distribuidora expresó que “… El cliente… no efectuó presentación alguna a esta Distribuidora… El alta del suministro a nombre del reclamante se efectuó el 28/12/2006… la deuda objetada se registro bajo titularidad de la señora VIRCHER Sandra… El Sr. Marchiano realizó espontáneamente un acuerdo de pago el mismo día del alta, suscribiendo la instrumentación pertinente conjuntamente con un garante. Asimismo, abonó diez cuotas del mismo antes del cuestionamiento que da origen al expediente…” (f. 12);
Que adjuntó, asimismo, solicitud de suministro, Informe de Históricos de Consumos y copia del convenio en cuestión (fs 13/15);
Que volvió a tomar intervención la Gerencia técnica, concluyendo que “…La deuda, fue improcedentemente reclamada al señor Marchiano… el acuerdo suscripto pudo haber sido llevado a cabo en el marco de la necesidad de contar con el suministro –por parte del usuario- a instancias de EDEN S.A., quien en su propósito de percibir la deuda, pretendió una vez más, que un aspirante a titular del suministro haga frente a las obligaciones comerciales que le corresponden a terceros ajenos a su persona…” (f. 16);
Que, finalmente, solicitó que “…se ordene a la empresa distribuidora EDEN S.A restituir los importes indebidamente cobrados al señor Marchiano con más los intereses que reglan el Art. 9 del Reglamento de Suministro y Conexión…”;
Que llamada a expedirse la Gerencia de Procesos Regulatorios, estimó que, conforme al Artículo 1º inciso a) del Subanexo E del Reglamento de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión Provincial se establece respecto al Titular que “…Se otorgará la Titularidad de un servicio de suministro de energía eléctrica a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas, que acrediten la posesión o tenencia del inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro y mientras dure su derecho de uso…”;
Que se trata de una obligación personal, toda vez que la naturaleza de las obligaciones contenidas en las facturas del servicio público de electricidad, tratase de un cobro derivado de un contrato de condiciones uniformes, el cual de por sí tiene una naturaleza bilateral, uniforme, onerosa y consensual, que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes y debe entenderse que las obligaciones y derechos económicos contenidos en las facturas son de carácter personal;
Que estamos ante obligaciones que la Doctrina califica como propter rem o ambulatorias, o reales, o cabalgantes, según la diversas denominaciones que les han dado (conf. Mayo Jorge, en Belluscio-Zannoni, t.2, pág. 524, nota Nº 3; Alsina Atienza, Introducción al estudio de las obligaciones propter re, en JA, 1960-II-40, secc. Doctrina), son aquellas que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación; es decir, que la posición de obligado depende de una relación de derecho o de hecho (real) (conf. Betti, Teoría General de las Obligaciones, traducción al castellano, ed. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1969, t.I, pág. 16);
Que, asimismo, deviene oportuno citar como opinión calificada en la materia, lo resuelto por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, que en el Expediente MEOYDP Nº 750-001808 y 750-002099/95, ha dictado Resolución en cuyos considerandos ha expresado “…las deudas de los usuarios con los distribuidores constituyen obligaciones personales susceptibles de cancelación por los mecanismos legales correspondientes insertos en el reglamento de suministro…” (Resolución ENRE 0229/1995);
Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal tiene dicho respecto al servicio de gas que “… En lo que hace al tema de la titularidad del servicio de gas, debe tenerse presente que se trata de una obligación personal. En efecto, no existe motivo ni norma alguna que establezca que se trata de una de las llamadas obligaciones "propter rem" y tampoco -como bien afirma el Ente Regulador- una obligación solidaria para quien no resulta el contratante del servicio, a la sazón el propietario, cuando el usuario es el inquilino. El actor concurrió a la oficina comercial de Gas Natural Ban S.A. a los efectos de solicitar la reconexión del servicio para un departamento de su propiedad. En dicha oportunidad, abonó la totalidad de la deuda contraída por quien había sido inquilino del inmueble mencionado. Posteriormente, el actor reclamó la devolución de lo abonado tras alegar que había efectuado el pago urgido por la presencia de un nuevo inquilino y la errónea información dada por la prestataria del servicio de gas acerca de la titularidad del servicio. Aseguró, además que jamás habría hecho efectivo el pago de las facturas debidas de haber sabido que el titular de ellas era el inquilino y no el antiguo propietario del inmueble, tal como le habían informado en la empresa de gas...” (SALA IV Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, FAURE, Federico c/ Gas Natural Ban S.A. -Resol. Enargas 38/94 20/07/95);
Que también sostuvo que: "…Resulta ilegal y arbitrario, carente de justificación legal y por ende abusivo, pretender no prestar el servicio de energía eléctrica domiciliaria como consecuencia del incumplimiento de su pago a una persona distinta al obligado -locador-, por más que sea el propietario o usufructuario del inmueble en el que se prestó el servicio a quien adujo en la cooperativa encontrarse unido por un contrato de locación. Ninguna duda cabe que dicho incumplimiento puede determinar la suspensión del servicio al contratante incumplidor locatario-, que no es otro que aquél a quien se le otorgó el servicio a su nombre y se le entregó el correspondiente medidor de consumo…” (CCI Art. 505CC0000 PE, C 1378 RSD-9-95 S 21-2-95, Juez LEVATO (SD) Beltrán de Cingolani, Clara Soto c/ C.E.L.P. s/ Acción de amparo);
Que conforme a lo expuesto, Doctrina y Jurisprudencia mencionada, correspondería ordenar a la Distribuidora EDEN S.A. dejar sin efecto el convenio suscripto, en su oportunidad, por el señor Juan Carlos MARCHIANO, debiendo la Distribuidora restituir los importes indebidamente percibidos, con más los intereses que prescribe el Artículo 9 del Reglamento de Suministro y Conexión del Contrato de Concesión Provincial;
Que la presente se dicta en virtud de lo normado por el Artículo 62 incisos b), h) y x) de la Ley 11.769, concordantes de la misma y del Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

Artículo 1° - Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) dejar sin efecto el convenio de reconocimiento, consolidación y financiación de deuda suscripto por el usuario Juan Carlos MARCHIANO, con fecha 28 de diciembre de 2006, por tratarse de una deuda registrada bajo titularidad de la señora Sandra Vircher, en el suministro Nº 1505080-2, ubicado en el inmueble de la calle Bernardino Del Pozo Nº 387 de la ciudad de San Nicolás.
Artículo 2° - Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) la devolución de las sumas que, por los conceptos indicados en el Artículo 1º hubiere abonado el señor Juan Carlos MARCHIANO, con más los intereses indicados en el Artículo 9°, Subanexo E, del Reglamento de Suministro y Conexión.
Artículo 3° - Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.), acredite dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en los Artículos 1º y 2º de la presente, debiendo a tal efecto remitir a este Organismo de Control la pertinente constancia.
Artículo 4° - Hacer saber a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta el Organismo y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma, a lo ordenado en los artículos precedentes.
Artículo 5° - Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) y al usuario Juan Carlos MARCHIANO. Pasar a conocimiento de la Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar.

Acta Nº 522. Jorge A. San Miguel, Presidente. Alfredo O. Cordonnier, Vicepresidente. Alberto Diego Sarciat, José Luis Arana, Directores.

C.C. 2.204