Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa 90

La Plata, 23 de diciembre de 2009.

VISTO que por expediente Nº 2360-0206311/09, se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, proveniente de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, con deuda sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por la Ley Nº 12914, modificatorias y concordantes y el Decreto Nº 1900/02, esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes, facultad que ha sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2010 por la Ley N° 14044;
Que el plexo normativo citado en el párrafo precedente, prevé la utilización de diversos beneficios, entre ellos el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas cuando los pagos se efectúen en término, sin que estos impliquen en ningún caso una quita del importe del capital adeudado;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

Alcance y vigencia del régimen.
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 1° y hasta el 31 de enero de 2010, un régimen de regularización para los contribuyentes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, con deuda sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, cualquiera haya sido su fecha de devengamiento, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
Remisión normativa.
Artículo 2°. Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen, resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido en la reglamentación que se encuentre vigente para regularizar deuda en instancia prejudicial proveniente de los impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Monto del acogimiento para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
ARTÍCULO 3°. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y de corresponder los recargos determinados en el artículo 87 del Código citado, texto según Ley Nº 13405.
El contribuyente deberá, previamente, seguir el procedimiento previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 40/06, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar/ Empresas/Trámites/Conformación ajustes de fiscalización). A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá requerir del interesado la presentación del formulario R-222 (fiscalización y ajuste impositivo), y de existir copia de la resolución determinativa. Deberán presentarse además, las correspondientes declaraciones juradas originales y/o rectificativas.
Monto del acogimiento para el Impuesto de Sellos.
ARTÍCULO 4°. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), anteriores y concordantes, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.
Con carácter previo al acogimiento, el interesado deberá acompañar el formulario R-151 (fiscalización y determinación del Impuesto de Sellos) y de existir, la Agencia podrá requerir copia de la resolución determinativa. Regularización total sin allanamiento.
ARTÍCULO 5°. En caso de regularización del importe total de la pretensión fiscal podrá continuarse el proceso de discusión o determinación administrativa en curso, no implicando el acogimiento al plan de pagos un allanamiento por parte del contribuyente.
En el supuesto de disminuir el monto de la pretensión fiscal, eventualmente, el contribuyente podrá interponer, en virtud de los pagos efectuados en forma indebida o sin causa, demanda de repetición en los términos del artículo 122 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), pero en ningún caso la tasa de interés que resulte aplicable de conformidad al artículo 127 del texto legal citado, podrá ser superior a la prevista en la Resolución Nº 271/08 del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, aun cuando en resoluciones dictadas con posterioridad pueda establecerse una tasa de interés superior.
A los fines de lo previsto en el presente artículo, se considerará como importe total de la pretensión fiscal a la integralidad del impuesto liquidado o determinado, no encontrándose comprendido en este concepto, el importe de las multas aplicadas.
Regularización con allanamiento.
ARTÍCULO 6°. El contribuyente podrá allanarse total o parcialmente a los conceptos y montos liquidados o determinados y a las sanciones aplicadas. Respecto a estas últimas, de corresponder, se aplicarán las disposiciones del artículo 56 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, en caso de deudas con resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal. El monto del impuesto adeudado se liquidará de conformidad a lo previsto en los artículos 3° y 4° de esta Resolución. Por su parte, al monto de las multas aplicadas se adicionarán los intereses previstos en el artículo 86 del citado cuerpo legal, en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 59.
Opciones y comunicación.
ARTÍCULO 7°. Efectuada la opción por parte del contribuyente de alguna de las alternativas descriptas en los artículos 5° y 6°, deberá identificar la misma y comunicar su alcance, por escrito, en las actuaciones administrativas en trámite.
Medidas Cautelares.
ARTÍCULO 8°. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma.
Etapas.
ARTÍCULO 9°. Los beneficios establecidos en los artículos sucesivos, dependerán de la etapa en que se realice el acogimiento al régimen de facilidades de pago, de acuerdo a lo siguiente:
A) Etapa I: Acogimiento realizado desde que exista una liquidación de diferencias efectuada por el agente fiscalizador y hasta los 60 días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio en la web.
B) Etapa II: Acogimiento realizado desde el primer día posterior al vencimiento de la etapa I y hasta los 60 días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de resolución determinativa en la web, aun estando la misma formalmente notificada, recurrida o no.
C) Etapa III: Acogimiento realizado con posterioridad a los 60 días corridos contados desde el día siguiente al de la publicación de la resolución determinativa en la web, y hasta el inicio de las acciones judiciales.
La publicación de la resolución de inicio del procedimiento de determinación de oficio y de la resolución determinativa en la web, se realizará en el sitio de Internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa I.
ARTÍCUL
O 10. Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso “a” de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas, podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: Con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1 En seis y hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con una bonificación del veinte por ciento (20%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto, sin interés de financiación.
2.2 En quince y hasta sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del 1% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la formula prevista en el artículo 13.
Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa II.
ARTÍCUL
O 11. Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso “b” de la presente, y el mismo se formalice dentro de la vigencia del presente régimen, el pago de las obligaciones regularizadas, podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: Con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En hasta tres pagos: Con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1 En seis y hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con una bonificación del quince por ciento (15%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
2.2 En quince y hasta sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, calculado en la forma prevista en el artículo 13.
Modalidades de pago para acogimientos realizados en la Etapa III.
ARTÍCUL
O 12. Cuando el acogimiento al régimen de facilidades de pago se efectúe de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° inciso “c” de la presente, el pago de las obligaciones regularizadas, podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: Sin bonificación.
1.2. En hasta tres pagos: Sin bonificación, y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1 En seis y hasta doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2 En quince y hasta veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del cero con cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo, calculado en la forma prevista en el artículo 13.
2.3 En veintisiete y hasta sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, calculado en la forma prevista en el artículo 13.
Interés de financiación. Beneficio adicional.
ARTÍCULO 13. En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de pago en cuotas genere un interés de financiación, conforme lo previsto en los artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente fórmula:

V . i . (1 + i) n
C=
(1 + i) n - 1

C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan

Se aprueba como Anexo I de la presente la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Exclusividad
ARTÍCULO 14. Quedan excluidas de los beneficios establecidos en otros regímenes de regularización, las deudas susceptibles de ser regularizadas mediante el plan de pagos previsto en la presente Resolución y en las que la modifiquen en el futuro.
De forma.
ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Martín Di Bella
Director Ejecutivo

ANEXO I

Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley N° 12914 conforme a las cuotas solicitadas en función de la modalidad y la deuda incluida en el plan de regularización impositiva.
Los coeficientes se aplican sobre el monto adeudado según la cantidad de cuotas elegidas.

Coeficientes al cero con cinco por ciento (0,5%)

Cantidad de cuotas

Coeficientes

15 cuotas

0,0695

18 cuotas

0,0586

21 cuotas

0,0507

24 cuotas

0,044

Coeficientes al uno por ciento (1%)

Cantidad de cuotas

Coeficientes

15 cuotas

0,072

18 cuotas

0,0612

21 cuotas

0,0529

24 cuotas

0,0471

27 cuotas

0,0425

30 cuotas

0,0388

33 cuotas

0,0358

36 cuotas

0,0332

39 cuotas

0,031

42 cuotas

0.0293

45 cuotas

0,0276

48 cuotas

0,0263

51 cuotas

0,0251

54 cuotas

0,024

57 cuotas

0,0231

60 cuotas

0,0223

C.C. 150