LEY 11238

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Ratifícase el Decreto 939, del 18 de Abril de 1.991, cuyo texto forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 939/91

 

La Plata, 18 de Abril de 1.991

 

     Visto la publicación de la Ley Nacional 23.928 (Convertibilidad del Austral) y,

 

     CONSIDERANDO:

 

     Que la citada normativa instituyó diversas e importantes medidas de contenido económico e institucional cuya aplicación y adecuación a los ordenamientos provinciales se torna indispensable contemplar, compatibilizando las disposiciones de índole local que fueron dictadas en el marco de situaciones esencialmente distintas a la que se configura a partir de la Ley Nacional 23.928;

 

     Que en tal orden, corresponde armonizar -adaptándolas a dichas pautas- todas aquellas normas provinciales que autoricen o establezcan algún mecanismo indexatorio en relación a los créditos y deudas del Estado, cualquiera fueran las materias sobre las que versen las mismas;

 

     Que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Nacional a partir del día 1° de abril de 1.991, deviene necesario implementar las adecuaciones aludidas en forma inmediata;

 

     Que a tal fin resulta imprescindible el dictado del presente decreto con cargo de su oportuno sometimiento a la convalidación legislativa;

 

     Que en concordancia con lo expresado en los considerandos del Decreto número 369/91, corresponde consignar que, situaciones como la que nos ocupa, imponen al Poder Ejecutivo adoptar medidas de excepción fundadas en razones de necesidad y urgencia; ello sin avanzar sobre el límite constitucional de competencias, más allá de lo que exige la propia emergencia;

 

     Que, la adopción de medidas de esta naturaleza, responde a mecanismos mayoritariamente admitidos por la doctrina constitucional y administrativa como así por la jurisprudencia nacional y provincia, cuando, como en el caso que nos ocupa, se encuentran reunidas las condiciones de razonabilidad y prudencia.

 

     Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES    EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Decláranse aplicables en el territorio de la Provincia de Buenos Aires las disposiciones del Título II de la Ley Nacional 23.928 en cuanto se refieran a materias y situaciones jurídicas cuya regulación, en el marco del derecho público local, competa a la Provincia.

 

ARTICULO 2°: En el marco de las normas cuya aplicación resulte del artículo anterior, déjanse sin efecto todas las disposiciones provinciales que establezcan o autoricen mecanismos indexatorios por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualesquier otra forma de repotenciación de deudas, gravámenes, precios o tarifas de bienes, obras o servicios.

 

     La presente disposición alcanzará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo invocarse ni aplicarse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional de fecha anterior, como causa de ajuste en la suma de Australes que corresponda pagar, sino hasta la entrada en vigencia del régimen que se declara aplicable por el artículo precedente.

 

ARTICULO 3°: La presente normativa posee carácter de orden público en los términos del artículo 13° de la Ley Nacional 23.928.

 

ARTICULO 4°: Sométase el presente decreto de necesidad y urgencia a la convalidación de la Honorable Legislatura, a cuyo fin remítase.

 

ARTICULO 5°: Comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.