LEY 11636

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 11795.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1:
Sustitúyense los artículos 2, 4, 9, 18, 21, 22, 27, 28, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 51, 52, y 56 del Decreto-Ley 10.086/83, por los siguientes:

 

 “Artículo 2.- Son funciones de esta Caja de Previsión Social, las siguientes:

a)      Recaudar los recursos, conceder, denegar y abonar las distintas prestaciones que establece esta Ley, así como las que establezcan las normas reglamentarias y complementarias que en su consecuencia se dicten.

b)     Establecer las nuevas prestaciones a otorgar a los afiliados a la misma y a sus causa-habientes.

c)      Disponer la inversión de los fondos en Instituciones Bancarias Públicas, Provinciales, Nacionales o Municipales.

d)     Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de su fines.”

 

 “Artículo 4.- Para el bioquímico que ejerciere su profesión exclusivamente en el Ambito Provincial o Municipal, aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley. El Reglamento Interno de la Caja determinará los recaudos formales necesarios tendientes a acreditar el derecho a la exención.

El derecho a esta exención también corresponderá a los "concurrentes ad-honorem" de los establecimientos asistenciales públicos provinciales o municipales, que ejerzan la profesión exclusivamente de esa forma, acreditando esas circunstancias con la certificación y declaración jurada pertinentes.”

 

“Artículo 9.- La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquéllos, la Asamblea deberá:

a)      Considerar la Memoria y Balance del Ejercicio.

b)     Aprobar o no el Presupuesto Anual de Inversiones y el Plurianual cuando se presentare.

c)      Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios que proponga el Directorio, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al sistema de Previsión Social.

d)     Establecer quiénes pueden incorporarse a los nuevos beneficios.

e)     Fijar, cuando correspondiere, las retribuciones de los miembros del Directorio y de los afiliados que integran la Comisión Fiscalizadora, los cuales percibirán no menos de un tercio de las que se determinaren para los primeros.

f)        Aprobar o rechazar los convenios celebrados por el Directorio "ad-referendum".

g)     Considerar la proyección de ingresos y egresos plurianuales propuesta por el Directorio.

h)     Considerar el informe anual presentado por la Comisión Fiscalizadora.

i)        Aprobar o, en su defecto, rechazar para el Ejercicio siguiente, el método utilizado por el Directorio para determinar el valor del módulo de la CAJA.

j)        Determinar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Reserva".

 

 “Artículo 18.- Corresponde al Directorio de la CAJA:

a)      Dictar el acto por el cual se otorga, deniega o reajusta una prestación, así como las Resoluciones finales en cualquier expediente o actuación en trámite ante la CAJA.

b)     Proyectar los Presupuestos anuales o plurianuales y someterlos a la consideración de la Asamblea.

c)      Elaborar anualmente la Memoria y el Balance de la Caja y someterlos a la aprobación de la Asamblea.

d)     Cancelar las prestaciones acordadas y suspender el pago de las mismas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

e)     Nombrar, reubicar, promover o remover al personal de la Institución, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo y aplicarle las sanciones a que hubiere lugar.

f)        Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la Caja.

g)     Confeccionar el Orden del Día de las Asambleas.

h)     Ejecutar las Resoluciones de la Asamblea.

i)        Proyectar el Reglamento Interno de la Caja, como así toda modificación que resulte necesaria al mismo, y someterlo a la aprobación de la Asamblea.

j)        Percibir las sumas que deben aportar los afiliados; aceptar o rechazar donaciones, legados, subsidios y toda contribución con o sin fin determinado; disponer la inversión de los fondos de la Caja.

k)      Fijar el importe de las cuotas correspondientes al sistema de asistencia médica si fuera creado por la Asamblea.

l)        Celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, con cargo de dar oportuna cuenta a la Asamblea.

m)   Determinar, periódicamente, el valor del módulo UNIDAD BIOQUIMICA CAJA, de conformidad con las pautas que se fijan en el artículo 36 de la presente.”

 

 “Artículo 21.- El Presidente es el encargado de hacer ejecutar las resoluciones del Directorio. Asimismo, es el representante legal de la CAJA. Tendrá la facultad de instruir todos los expedientes y de resolver todas las cuestiones urgentes, con cargo de dar cuenta al Directorio en su reunión inmediatamente posterior.”

 

“Artículo 22.- Las resoluciones que dicte el Directorio denegando el otorgamiento de un beneficio, pueden ser recurridas mediante el pedido de revocatoria por ante el mismo Cuerpo. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles, a contar desde la fecha de notificación fehaciente del interesado, si residiere en el Partido de La Plata, o dentro de los treinta (30) días hábiles si fuere del interior de la Provincia.

La decisión que deniega la exención de aportar que prevé el artículo 4 de la presente, así como el beneficio jubilatorio o pensionario, constituye un acto administrativo final y deja expedita la acción contencioso-administrativa.

El recurso de revocatoria interrumpirá el plazo de treinta (30) días hábiles para interponer la demanda contencioso administrativa.

En todo el trámite interno regirá, supletoriamente, la Ley de Procedimiento Administrativo que rigiere en la Provincia.”

 

 “Artículo 27.- No podrán ser miembros de la Comisión Fiscalizadora:

a)      Quienes estén inhabilitados para ser Directores.

b)     Los Directores, Asesores y empleados de la Caja.

c)      Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado, de las personas mencionadas en el inciso b).”


 “Artículo 28: La Comisión Fiscalizadora tendrá las siguientes funciones:

a)      Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la Asamblea, como así también analizar los desvíos que advirtiere.

b)     Verificar el cumplimiento del Presupuesto Anual y el desarrollo del Presupuesto Plurianual.

c)      Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico-financiera de la Caja.

d)     Proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos advertidos.

e)     Observar los actos del Directorio de la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión, si fuere el caso, comunicará tal circunstancia al Organismo de Aplicación de la Ley 8.671 y a la Asamblea en la primera oportunidad en que ésta se reúna a fin de que evalúe la medida observada.

f)        Contar con legitimación activa para representar los intereses de la Caja en aquellas circunstancias en que, a su juicio, los actos u omisiones del Directorio pudieran implicar responsabilidad civil o penal.

g)     Convocar a Asamblea para elegir nuevas autoridades en caso de total vacancia del Directorio o cuando no lo hiciere el Director único que quedare, previa intimación al efecto.

h)     Producir un informe anual para ser considerado por la Asamblea, que aludirá a todas las cuestiones referidas en los incisos anteriores de este mismo artículo.”

 

 “Artículo 33.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Entidad, a los efectos de su reorganización, cuando:
a) El normal funcionamiento de sus órganos se viere impedido por cualquier circunstancia y el impedimento resultare insuperable para la propia CAJA.

b) Se ocupare en forma ostensible de cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación.

c)Sus órganos incurrieren en inobservancia grave de las normas que regulan su funcionamiento o de las legislaciones, nacional o provincial, en general.

El Poder Ejecutivo designará Interventor, el que deberá ser afiliado de la Caja, y tendrá idénticas funciones que las que esta Ley asigna al Directorio. Su gestión será controlada por una Comisión Fiscalizadora "ad-hoc" designada también por el Poder Ejecutivo e integrada por afiliados de la CAJA, que asumirán las responsabilidades que establece el artículo 31 de la presente.”

 

 “Artículo 35.- El capital de la CAJA se formará:

a) Con el aporte directo y mensual de los afiliados, en “Unidades Bioquímicas Caja”, conforme a la siguiente escala por edad:

I)

Hasta los (29) años

30 UBC

II)

De treinta (30) a treinta y cuatro (34) años

50 UBC

III)

De treinta y cinco (35) a cuarenta y cuatro (44) años

65 UBC

IV)

De cuarenta y cinco (45) años en adelante

75 UBC

V)

A partir del 1º de Enero del año 2000, los mayores de sesenta y cinco años (65) años que prefirieren seguir ejerciendo la profesión


40 UBC

Los menores de treinta (30) años que configuran la Categoría "I", estarán exentos de su obligación de realizar este aporte fijo durante su primer año de afiliación, sin perjuicio de lo que se establece en el inciso siguiente:

b) Con el uno (1) por ciento de la facturación bruta mensual de los aranceles correspondientes a los Bioquímicos afiliados a la Federación De Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires, con personería jurídica otorgada por Decreto Nº 876/64 y Resolución D.P.J. 245/78, o a otras similares Entidades de prestadores bioquímicos, que actúen en jurisdicción de esta Provincia.

c) Con el uno (1) por ciento de la facturación bruta que correspondiere a los laboratorios de Análisis Clínicos habilitados en los establecimientos asistenciales de salud.

d) Con el importe de las cuotas provenientes del sistema de “Jubilación diferenciada o complementaria”.

e) Con el importe de las multas, recargos o similares que se impongan a los afiliados, cualquiera fuere su causa, por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos.

f) Con los intereses, rentas y frutos que produzcan sus bienes o los ingresos originados por aplicación de esta Ley.

g) Con las cuotas que se fijen para servicios asistenciales. Estas cuotas podrán ser diferenciadas en función de los programas de cobertura vigentes y según se trate de afiliado o de familiares del profesional a los que esos programas se hagan extensivos.

h) Con las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios en los plazos que establezca la presente Ley.

i) Con el importe de las multas que se fijaren por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 8.271.

j) Con las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes que realicen los afiliados u otras personas, físicas o jurídicas.”

 

“Artículo 36.- La “Unidad Bioquímica Caja”, constituye la unidad de medida para fijar el monto de los aportes y prestaciones. Su valor será determinado periódicamente por el Directorio, conforme a un criterio corrector, no indexatorio, que se compondrá sobre la base de considerar las exigencias propias del sistema de prestaciones, el nivel de ingresos reales del sector profesional, el eventual incremento de los gastos de funcionamiento específicos y la necesidad de inversiones de capital.”

 

 “Artículo 38.- Los aportes que se prevén en el artículo 35, inciso a) deberán invertirse en rentabilidad y liquidez suficiente, de acuerdo a los compromisos a asumir, con el objeto de obtener el óptimo aprovechamiento de los mismos.

Todos los demás ingresos que percibiere la Caja, podrán ser destinados a inversiones de bienes de capital, al pago de servicios, a actividades culturales y a la ampliación o mejora de los beneficios.”

 

 “Artículo 39.- La CAJA, conforme a lo que esta Ley determina y a lo que al efecto reglamente el Directorio, otorgará los siguientes beneficios:

a)                  Jubilación Ordinaria básica.

b)                  Jubilación Extraordinaria por incapacidad absoluta y permanente.

c)                  Pensión Ordinaria a la viuda o viudo y/o demás causa-habientes.

d)                  Pensión Extraordinaria a la viuda o viudo y/o demás causa-habientes.

e)                  Jubilación “diferencial” o “complementaria”.

f)                    Subsidio por “mayor edad” al jubilado de más de setenta (70) años.

g)                  Subsidio por incapacidad absoluta transitoria del afiliado activo.

h)                  Subsidio por embarazo de la afiliada activa.

i)                    Subsidio por fallecimiento del afiliado activo.

j)                    Toda otra prestación que resuelva incorporar la Asamblea, a propuesta del Directorio, con su consiguiente fuente de recursos.”

 

 “Artículo 40.- La Jubilación Ordinaria básica se otorgará al afiliado que, en el trámite de su respectiva solicitud, acreditare una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y el cumplimiento de alguna de las dos alternativas siguientes:

a)                  Registrar matrícula vigente en el Colegio de Bioquímicos con anterioridad al 30 de Junio de 1982 y haber efectivizado íntegramente sus aportes a la Caja hasta el momento de peticionar el beneficio. El afiliado que, estando matriculado para la fecha precedentemente indicada, registrare luego la cancelación o suspensión por más de seis (6) meses de su matrícula profesional o incumpliere esta obligación de aportar, quedará sujeto al régimen del siguiente inciso.

b)                  En su defecto, registrar, como mínimo, veinte (20) años completos de aportes a la Caja creada por esta Ley, al tiempo de peticionar el beneficio.”

 

 “Artículo 41.- El importe mensual mínimo de la Jubilación Ordinaria será el de trescientos setenta y cinco (375) Unidades Bioquímicas Caja ("UBC").”

 

 “Artículo 42.- El otorgamiento de la jubilación implicará para el afiliado la obligación de cancelar su matrícula profesional, en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

La violación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionada con la cancelación del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se reanudare el ejercicio de la profesión, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente, considerando, al efecto, el valor Unidad Bioquímica Caja al momento de efectuarse la devolución de los importes mal percibidos.”

 

 “Artículo 43.- El fallecimiento del profesional, o la declaración judicial de su fallecimiento, genera el derecho a pensión de los siguientes causa-habientes:

1)     La viuda o el viudo, en concurrencia con:

a)      Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, hasta los dieciocho (18) años de edad.

b)      Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

c)      Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

d)      Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.

 

2)     Los hijos y los nietos, de ambos sexos, en las condiciones del apartado anterior.

3)     La viuda, o el viudo, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante, a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

4)     Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5)     Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todo ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, hasta los dieciocho (18) años de edad.

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los  incisos 1) a 5).

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Directorio está facultado para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.

La Pensión Ordinaria es una prestación derivada del derecho a Jubilación Ordinaria del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a Pensión.”

 

 “Artículo 47.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de una causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 43 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causa- habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva.”

 “Artículo 48.- El haber de la Pensión Ordinaria será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del haber de Jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.”

 

 “Artículo 49.- No tendrá derecho al beneficio previsional el cónyuge comprendido en los alcances del artículo 3573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa o divorciado, salvo que existiere reserva de alimentos. En este supuesto, si mediare la concurrencia del cónyuge de posteriores nupcias, el beneficio será compartido.

Tampoco gozarán del derecho a pensión, los causa-habientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.”

 

 “Artículo 51.- Sin perjuicio de las facultades reglamentarias que en estos temas se confieren al Directorio, los demás beneficios que se prevén en el artículo 39 de la presente estarán sujetos a las pautas que en está disposición se establecen:

a)                  La Jubilación Extraordinaria se concederá al afiliado activo que padeciere incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, entendiendo por tal una deficiencia que implique una pérdida no inferior a los dos tercios de su capacidad laboral. No se concederá por enfermedad de orden meramente psíquica, salvo cuando la misma requiriese internación y sólo mientras ésta fuere necesaria. Este beneficio sólo generará, a su vez, Pensión Extraordinaria. *Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 1021/95 de la presente Ley.

b)                 La Pensión Extraordinaria, que equivaldrá como mínimo al setenta y cinco (75) por ciento del haber correspondiente a la Pensión Ordinaria, se otorgará a favor de la viuda y demás causa-habientes del afiliado activo de la Caja que falleciere sin alcanzar a cubrir los requisitos que contempla el artículo 40 de la presente Ley, siempre y cuando sus aportes se encontraren al día.

c)                  La Jubilación “Diferencial” o “Complementaria” será de naturaleza estrictamente voluntaria y estará sujeta a las condiciones que al efecto dispusiere el Directorio.

d)                 El subsidio “por mayor edad” se concederá a los jubilados que accedieren a la edad de setenta (70) años y consistirá en un haber adicional no menor de cuarenta y ocho (48) Unidades Bioquímicas Caja.

e)                 El subsidio por incapacidad absoluta transitoria se otorgará al afiliado activo que, por una contingencia o enfermedad, presentare una deficiencia en su aptitud laboral no inferior a los dos tercios de su capacidad normal, que le imposibilitare el ejercicio de la profesión por un lapso superior a los treinta (30) días. El subsidio se concederá, en principio, por un término no mayor de noventa (90) días, renovable, por Resolución fundada del Directorio, hasta un plazo máximo de un (1) año. El importe mensual de éste beneficio será equivalente al de la Jubilación Ordinaria. El otorgamiento del mismo supondrá la automática suspensión de la matrícula profesional por el lapso del subsidio, pero no implicará la pérdida de antigüedad a todos los efectos de la presente Ley.

f)                    El subsidio por embarazo será otorgado a las afiliadas activas que acreditaren como mínimo seis (6) meses de gestación. Se efectivizará en un solo pago y consistirá en el importe equivalente a novecientas (900) Unidades Bioquímicas Caja.

g)                 El subsidio por fallecimiento se otorgará a los causa-habientes del afiliado activo que muriere o fuere declarado presuntamente fallecido, en el orden y preferencia que se refieren en el artículo 43 de la presente Ley. Consistirá en un importe que se efectivizará en un solo pago, equivalente a un monto no menor de mil doscientos (1200) Unidades Bioquímicas Caja.”

 

 “Artículo 52.- El derecho a solicitar la Jubilación o Pensión es imprescriptible.

El derecho a los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde el día del cese de actividades para obtener la Jubilación o desde aquél en que se produjera en deceso del causante.

En el supuesto que la petición del beneficiario se hiciere luego de transcurridos ciento ochenta (180) días de las fechas indicadas en el párrafo anterior, el peticionante tendrá derecho a los importes correspondientes al haber, desde el día en que efectuare la petición.

El valor de la "Unidad Bioquímica Caja" ("UBC") que se tomará a los a los fines de la liquidación de las prestaciones, será el que correspondiere al mes inmediato anterior al del pago de las mismas.”

 “Artículo 56.- Todas las entidades públicas, semipúblicas, mixtas o privadas, con o sin personería jurídica, hospitales, clínicas y sanatorios que liquidaren remuneraciones por cualquier concepto en favor de Bioquímicos que ejercieren su profesión en esta Provincia, deberán retener y depositar en la cuenta que la Caja abrirá al efecto en el Banco de la Provincia, por cuenta de ellos, el importe equivalente al aporte mensual de cada uno, correspondiente al período corriente al tiempo de pago.

Del mismo modo procederán respecto del porcentaje del uno (1) por ciento que se establece en los incisos b) y c) del artículo 35 de la presente. En el supuesto del inciso c), a efectos de facilitar el trámite de percepción del aporte, los establecimientos asistenciales deberán formular una declaración jurada respecto a si poseen o no laboratorios de Análisis Clínicos habilitados, y en caso afirmativo, deslindarán la facturación correspondiente a éstos. Tal declaración jurada será presentada, junto con la facturación deslindada, a la respectiva Entidad gremial a la que el establecimiento estuviere afiliado, la que procederá, a su vez, a remitir copia autenticada de las mismas, a la Caja. Cuando el establecimiento no estuviere afiliado a ninguna entidad y/o factura en forma directa, deberá realizar dicho trámite ante la misma Caja.

Cuando, por cualquier razón de orden técnico u operatorio, los establecimientos no pudieren deslindar la facturación, el aporte se calculará conforme a las tasas de uso habitual relativas a la incidencia porcentual del laboratorio en el total de la facturación de aquéllos.

Las entidades gremiales que agrupen clínicas, sanatorios u hospitales y los establecimientos no adheridos a ninguna de ellas, deberán retener los porcentajes y aportes determinados en la presente Ley, depositándolos en la cuenta abierta al efecto por la Caja en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de lo que pudieren convenir con ésta en cuanto al procedimiento a seguir para ese fin.”


DISPOSICION TRANSITORIA


ARTICULO 2: A partir de la vigencia de la presente Ley, el haber mensual mínimo correspondiente a las diversas prestaciones que otorga la CAJA, medido en “Unidades Bioquímicas Caja” será el siguiente:

a)      Para la Jubilación Ordinaria Básica, así como para la Extraordinaria:

I)       Durante los tres (3) primeros años, de trescientos treinta (330).

II)    Durante el cuarto y quinto año, de trescientos cincuenta (350).

III)  Desde el sexto año, trescientos setenta y cinco (375).

 

b)      Para la Pensión Ordinaria, durante los períodos contemplados en el inciso anterior y en relación a los montos que éste establece, regirá la misma proporción que determina el artículo 48 del Decreto-Ley 10.086/83.

c)      Para la Pensión Extraordinaria, durante idénticos períodos, regirá también lo dispuesto en el artículo 51 inciso “b” del Decreto-Ley 10.086/83, en su nueva redacción.

d)     Para el subsidio al jubilado mayor de setenta (70) años:

I)       Durante los tres (3) primeros años, de cuarenta y tres (43).

II)    Durante el cuarto y quinto año, de cuarenta y cinco (45).

III)  Desde el sexto año, de cuarenta y ocho (48).

 

e)      Para el subsidio por incapacidad absoluta transitoria, regirá lo establecido en los Apartados "I" a "III" del inciso “a)” de este mismo artículo, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso “f)” siguiente.

f)        (Texto según Ley 11795) Para la pensión al viudo, así como para los subsidios por incapacidad absoluta transitoria, por embarazo y por fallecimiento, el primer año será considerado como período de “carencia” del beneficio.

 

ARTICULO 3: Al entrar en vigencia la presente Ley, el valor inmediato y automático del módulo (U.B.C.), será equivalente al importe resultante de dividir el monto en pesos de la Jubilación Ordinaria vigente para entonces, por trescientos treinta (330).

 

ARTICULO 4: La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su publicación.

 

ARTICULO 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 1.021/95

 

LA PLATA, 4 de MAYO de 1995.

 

VISTO el expediente n° 2100-1582/95 por el cual tramita la promulgación de un Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 23 de Marzo del corriente año, introduciendo modificaciones al Decreto-Ley 10.086/83 de creación de la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo comparte, en general, la finalidad perseguida con la iniciativa en análisis, orientada a una adecuación de la norma a las nuevas concepciones vigentes en materia de previsión y seguridad social.

 

Que no obstante ello, en particular, deviene observable el inciso a) del artículo 51 en lo referente a la no concesión de la jubilación extraordinaria para aquellos afiliados que padecieran incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, por la circunstancia de resultar la invalidez derivada de afecciones de orden psíquico.

 

Que ello colisiona con lo establecido por el artículo 11 de la Constitución de la Provincia, afectando además el carácter integral de los beneficios de la seguridad social, con lo cual se vulnera la doctrina que dimana del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

 

Que es procedente realizar la objeción citada pues no altera el espíritu, la unidad y la sistematicidad del texto sancionado.

 

Que en tal sentido ha dictaminado el Señor Asesor General de Gobierno.

 

Que por lo expuesto, resulta necesario hacer uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144, inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA

ARTICULO 1º: Obsérvase en el inciso a) del artículo 51 del Proyecto de Ley a que hace referencia el Visto del presente, el siguiente texto: "No se concederá por enfermedad de orden meramente psíquico, salvo cuando la misma requiriese internación y solo mientras ésta fuere necesaria".

 

ARTICULO 2º: Promulgase como Ley el proyecto sancionado, con excepción de la objeción formulada en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3º: Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4º: Este Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

 

ARTICULO 5º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.