LEY 11488
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Declárase necesaria la Reforma Parcial de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2.- Adóptase para la Reforma Parcial de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires la modalidad de Convención Reformadora.
ARTICULO 3.- La necesidad de la reforma se declara para los siguientes artículos y partes de la Constitución Provincial.
a) Artículos 10, 17, 46, 53, 62, 71, 100, inciso 6), 110, 113, 117, 149, inciso 3, 151, 154, y 165.
b) Partes: b. 1) Capítulo IV de la Sección Quinta.
b. 2) Sección Sexta, Capítulo Único.
b. 3) Sección Séptima, Capítulos I y II.
ARTICULO 4.- La Convención Reformadora deberá considerar los siguientes temas para ser incorporados a la Constitución de Buenos Aires:
1) Establecimiento de garantías sobre no discriminación.
2) Consagración expresa del amparo.
3) Reconocimiento de nuevos derechos para los habitantes de la Provincia.
4) Protección del medio ambiente.
5) Formas de democracia semi-directa.
6) Defensa del Orden Constitucional.
7) Exigencias de mayorías calificadas para la sanción de las leyes que versen sobre: Régimen Electoral, Régimen Municipal y modificación del número de Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 5.- La Convención Reformadora queda facultada para compatibilizar, reordenar, correlacionar y renumerar el articulado en tanto resulte consecuencia directa y necesaria de las modificaciones autorizadas por la presente ley.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo deberá convocar, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente ley, a elecciones de Diputados Convencionales.
ARTICULO 7.- Cada sección electoral de la Provincia elegirá tantos Convencionales como Senadores y Diputados provinciales le corresponda según la distribución vigente. La elección se realizará por los mismos medios y en la mismas forma que para esos cargos.
ARTICULO 8.- Los Diputados Convencionales deberán reunir las condiciones para ser elegidos Diputados y gozarán de las mismas prerrogativas e inmunidades desde el día de su elección hasta el día que finalice su mandato.
ARTICULO 9.- Es incompatible el cargo de Diputado Convencional con los de: Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, Titulares de los Organismos de la Constitución, Miembros de los Directorios y Administradores de Entes Autárquicos de la Provincia, Miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y Miembros en actividad de las Fuerzas de Seguridad tanto provinciales como nacionales.
El Estado Provincial, en sus tres Poderes y las Municipalidades, deberán conceder las licencias necesarias a los candidatos a Diputados Convencionales, para el cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 10.- Realizado el escrutinio por la Junta Electoral la misma procederá a entregar los diplomas a los Diputados Convencionales electos, quienes de esa forma quedarán habilitados para el cargo. El resultado del escrutinio, así como la nómina de los Diputados Convencionales Electos, serán comunicados, por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a ambas Cámaras Legislativas.
ARTICULO 11.- En caso de renuncia, o de cualquier otra causa que implique dejar definitivamente el cargo de Diputado Convencional, electo o en ejercicio, el mismo será reemplazado por el candidato de la misma lista que integraba el cesante, según el orden de colocación que siguiere a los últimos incorporados.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo, en la convocatoria a elecciones para Diputados Convencionales, fijará el lugar, día y la hora para el inicio de las sesiones de la Convención, el cual deberá ser dentro de los sesenta (60) días posteriores al acto eleccionario.
La Convención sesionará en la ciudad de La Plata.
ARTICULO 13.- La Convención Reformadora deberá concluir su cometido en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de su instalación. Ese plazo podrá ser ampliado por el voto de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros del Cuerpo, por treinta (30) días más y por única vez.
Vencidos los plazos señalados precedentemente caducarán los mandatos de los Diputados Convencionales y se clausurarán las sesione de la Convención.
En caso de haberse producido reforma, la Convención contará con diez (10) días más, para efectuar las comunicaciones al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, y dar así cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 14.- Para su constitución la Convención Reformadora se regirá por el reglamento de la Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, el cual será de aplicación hasta tanto sancione el propio.
ARTICULO 15.- A los Diputados Convencionales se les entregará una medalla y un diploma en mérito a su cargo, y recibirán una remuneración similar a la que en concepto de dieta y gastos de representación perciben los Legisladores Provinciales.
Dicha remuneración se hará efectiva desde la instalación y hasta la clausura de la Convención Reformadora, y no podrá acumularse a cualquier otra que perciban del Estado, sea este Nacional, Provincial o de las Municipalidades con excepción de las correspondientes al ejercicio de la docencia.
ARTICULO 16.- La Convención Reformadora sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Aprobará las reformas al texto constitucional con el voto de la mayoría, con excepción de aquéllas que se refieran a los artículos 149, inciso 3), 151, 154 y 165 y a la Sección Sexta Capítulo Único de la Constitución, y al punto 7) del artículo 4º de la presente ley, que lo serán por las 2/3 partes de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO 17.- Las autoridades de ambas Cámaras Legislativas asignarán personal de las mismas para el desenvolvimiento de la convención. Dicho personal percibirá exclusivamente la remuneración que le corresponde por su pertenecía a esas Cámaras.
ARTICULO 18.- Serán nulas de nulidad absoluta todas las reformas, derogaciones y agregados que realizare la Convención Reformadora apartándose de las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 19.- Los gastos que demande la ejecución de esta Ley así como el funcionamiento de la Convención Reformadora, serán atendidos con recursos de Rentas Generales, quedando autorizado el Poder Ejecutivo a efectuar las actuaciones presupuestarias que correspondan.
ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.