Provincia de Buenos Aires

 

MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL

 

Disposición Nº 09

 

 

 

La Plata, 23 de agosto de 2010.

 

 

VISTO la Ley N° 13.927, el Decreto Reglamentario N° 532/09, el Decreto Nº 3286/08, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que por medio del artículo 8º de la Ley Nº 13.927 se prevé que el Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno, actual Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24.449;

 

 

Que asimismo el otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado;

 

 

Que el artículo 1°, incisos c y d, del Título I, del Anexo II, aprobado por el Decreto N° 532/09, dispone que será función del R.U.I.T. establecer los contenidos mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para el otorgamiento de la Licencia de Conducir, y la modalidad de realización de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.449;

 

 

Que el Anexo 2b del Decreto Nº 3286/08, estipula dentro de las acciones de la Dirección de Licencias de Conducir, dependiente de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, proponer los criterios de aptitud necesarios para el otorgamiento de Licencias de Conducir;

 

 

Que resulta necesario establecer un criterio uniforme, teniendo en cuenta la problemática planteada por los Municipios de la Provincia de Buenos Aires en forma periódica en relación al examen psico-físico, determinante para el otorgamiento de una Licencia de Conducir,

 

 

Que es una necesidad, contar con un contenido claro y preciso de los exámenes de aptitud psico-física, no solo desde el punto de vista administrativo-legal, para poder ejercer con eficiencia, la Provincia de Buenos Aires, su autoridad de control, sino para elaborar estadísticas con datos reales y confiables que permitan desarrollar una verdadera política de seguridad vial sobre bases sólidas;

 

 

Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno a fs.10;

 

 

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 7º del Decreto N° 532/09 y Anexo 2b del Decreto Nº 3286/08.

 

 

Por ello,

 

 

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DISPONE:

 

 

ARTÍCULO 1°. Establecer las pautas generales, de acuerdo a la normativa existente en la materia, a fin de instaurar un criterio uniforme respecto al contenido del examen de aptitud psico-física para el otorgamiento de una Licencia de Conducir.

 

 

ARTÍCULO 2°. DECLARACIÓN JURADA. Previo al examen de aptitud psico-física los interesados prestarán declaración jurada obligatoria sobre si han padecido alguna de las afecciones que a continuación se detallan en el modelo que como Anexo I integra la presente:

A. Disminución de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello.

B. Malformaciones, amputaciones u otras afecciones del aparato locomotor, totales o parciales.

C. Afecciones cardiovasculares, infartos, uso de marcapasos, insuficiencia coronaria, cardíaca o hipertensión arterial.

D. Enfermedades dismetabólicas, uremia, diabetes, alcoholismo, toxicomanías.

E. Uso de psicofármacos u otros medicamentos en forma continuada.

F. Visión monocular, estrabismo, dicromatopsia u otra afección oftalmológica que disminuya la visión, uso de lentes de contacto y/o anteojos.

G. Sordera o hipoacusia de leve a grave y/o el uso de audífono.

H. Vértigo, alteraciones del equilibrio, mareos o desmayos.

I. Afecciones neurológicas, temblores, miopatías, disritmia cerebral o epilepsia, u otra enfermedad del sistema nervioso central o periférico.

J. Afecciones psíquicas.

K. Toda otra afección que no permita una segura conducción del o los vehículos incluidos en la clase de licencia que se gestiona. Se adjunta modelo de Declaración Jurada como Anexo I.

 

 

ARTÍCULO 3°. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. Quien suscriba dicha Declaración Jurada se comprometerá a comunicar cualquier alteración psico-física que sufra durante la vigencia de su Licencia de Conducir, debiendo denunciar tal situación ante la Jurisdicción que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 4°. EXAMEN PSICOFÍSICO. Para la obtención de la Licencia de Conducir se deberán cumplir los exámenes físicos clínicos, sensoriales, neuro-psíquicos, incluidos los correspondientes a minorados físicos, conforme a los criterios médicos que se detallan en el Anexo II que integra el presente.

 

 

ARTÍCULO 5°. En caso que se utilicen dispositivos electrónicos o informáticos para asistir a los médicos en las evaluaciones se deberá cumplimentar con lo estipulado en el Decreto Nº 532/09, Anexo II, Título I, Artículo 10, inc. 4º, tercer párrafo.

 

 

ARTÍCULO 6°. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.

 

 

Emiliano Manuel Baloira

 

Director Provincial

de Política y Seguridad Vial

ANEXO I – Modelo de Declaración Jurada.

 

 

DECLARACIÓN JURADA OBLIGATORIA DE SALUD

Nombre/s y Apellido/s………………….…………………………………………..

Número de Documento:……..…Domicilio:…………………………….………….

Teléfono:……………………………Fecha de Nacimiento:…..............................

MARQUE CON UNA CRUZ LO QUE CORRESPONDE

SI NO

Donante del CUCAI…………………………………………….. ………. ( ) ( )

Disminución de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello…. ( ) ( )

Malformaciones, amputaciones u otras afecciones del aparato

locomotor totales o parciales…………………………………………… ( ) ( )

Afecciones cardiovasculares, infartos uso de marcapaso,

insuficiencia cardíaca, e hipertensión arterial………………………… ( ) ( )

Enfermedades dismetabólica, uremia, diabetes, alcoholismo y

toxicomanías……………………………………………………………. ( ) ( )

Uso de psicofármacos u otros medicamentos en forma

continuada………………………………………………………………. ( ) ( )

Visión monocular, estrabismo, discromatopsia u otra afección

oftalmológica que disminuya la visión, uso de lentes de contacto y/o anteojos……………………………………………………………… ( ) ( )

Sordera o hipoacusia de leve a grave y/o uso de audífono………… ( ) ( )

Vértigo, alteraciones de equilibrio, mareos o desmayos……………. ( ) ( )

Afecciones neurológicas, temblores, miopatías, disritmia cerebral

o epilepsia u otra enfermedad del sistema nervioso central o

periférico…………………………………………………………………. ( ) ( )

Afecciones psíquicas…………………………………………………… ( ) ( )

Toda otra afección que no permita una segura conducción del

o los vehículos incluidos en la clase de licencia que se gestiona… ( ) ( )

Declaro bajo juramento que la presente se ha confeccionado sin omitir ni falsificar dato alguno que debe contener y es fiel expresión de la verdad.

Declaro bajo juramento no poseer deuda alimentaria.

Fecha:……………………………….Firma:…………………………

Aclaración:……………………

 

 

ANEXO II – Criterios Médicos.

 

 

 

ARTÍCULO 1º. Inspección física: Se explorará la integridad y funcionalidad de cada miembro por separado, constatando la existencia de malformaciones, deformaciones, agenesias, amputaciones de los dedos de la mano, así como la conservación de los movimientos de las articulaciones de las muñecas, codos y hombros. Se hará lo mismo con los miembros inferiores, realizando el estudio comparativo de la longitud, así como del desarrollo muscular de ambas piernas y su comportamiento en la marcha, con el fin de detectar claudicaciones. Se explorarán también los movimientos del cuello.

 

 

ARTÍCULO 2º. Examen clínico: Las anomalías o enfermedades de los aparatos cardiovascular, respiratorio, digestivo, genitourinario o cualquier otra patología se regirán conforme a las siguientes pautas:

a) Alteraciones de la tensión arterial: son invalidantes valores mayores de doscientos milímetros de mercurio (200 mm. de Hg) de máxima y de ciento veinte milímetros de mercurio (120 mm. de Hg) de mínima, no corregible por tratamiento médico.

b) Alteraciones del electrocardiograma: arritmias con frecuencias mayores de ciento cuarenta por minuto (140/min.) o menores de cuarenta y cinco por minuto (45/min.), no corregibles por tratamiento médico son invalidantes para todas las clases.

Cualquier otra anomalía se evaluará por junta médica.

 

 

ARTÍCULO 3º. Los exámenes médicos de aptitud (oftalmológica) se regirán conforme a las siguientes pautas:

a) Eficiencia visual, comprenderá la agudeza visual, campo visual y movimientos oculares.

Los interesados deberán tener visión binocular conservada. La visión monocular será considerada según las normas contenidas en la clase F para monoculares.

b) Agudeza visual: se considerarán ineptos aquéllos en los que la suma de la agudeza visual de ambos ojos sea menor de once décimas (11/10) para las clases A1; A2 (A2.1, A.2.2); A3; B1; B2; F, G1 Y G2 y menor de catorce décimas (14/10) para las clases A4; D1; D2; D3; E1; E2; E3 y C.

Se admitirá la corrección mediante lentes, siendo la anisometropía invalidante para las clases; D1; D2; D3; E1; E2; E3, G1 y G2.

Se admitirá el uso de lentes de contacto o anteojos.

c) Campo visual para los conductores de las clases A1; A2 (A.2.1, A.2.2); A3; B1;

B2; C; G1 y G2; la pérdida del campo visual binocular no deberá ser mayor de un sexto a treinta grados (1/6 a 30°). Siendo normal deberá ser menor de sesenta grados (60°).

Para los conductores de las clases C, D1; D2; D3; E1; E2; E3, cualquier estrechez del campo visual lateral es invalidante.

d) Movimientos oculares. Las parálisis musculares extrínsecas serán causa de ineptitud en todas las clases.

e) Estrabismo: Será considerado causa de ineptitud para los conductores de las clases D1; D2; D3; E1; E2; E3 y C.

Se admitirá en las demás clases, siempre que se reúna el resto de las condiciones establecidas. La licencia será otorgada con una vigencia de un (1) año, pudiendo ser renovada, a criterio de junta médica, por un plazo máximo de tres (3) años.

f) Visión cromática: Se consideran sólo las discromatopsias al rojo-verde (daltonismo).

Los protanopes y los deuteranopes serán considerados ineptos para las clases D1; D2; D3; E1; E2; E3 y C.

Se admitirán para todas las clases los protonómalos y los deuteranómalos, los que serán evaluados por junta médica, pudiendo obtener licencias por el término de un (1) año, cuando sea por primera vez, siempre que reúnan las demás exigencias establecidas en la presente reglamentación.

Las renovaciones, manteniéndose las mismas condiciones, serán otorgadas a criterios de junta médica.

g) Visión nocturna: Los conductores que tuvieren una disminución del ochenta por ciento (80%) en la visión crepuscular y al deslumbramiento, y del veinte por ciento (20 %) del tiempo de readaptación al encandilamiento, serán ineptos en las clases D1; D2; D3; E1; E2; E3 y C.

Se los podrá habilitar solamente para conducir en horas de luz solar en las demás clases, dejándose en las licencias expresa constancia de tal circunstancia.

 

 

ARTÍCULO 4º. Los exámenes médicos de aptitud auditiva se regirán conforme a las pautas que a continuación se detallan.

La agudeza auditiva se determinará mediante las siguientes pruebas audiométricas:

a) Audiometría tonal: En un recinto adecuado convenientemente, se determinarán los siguientes niveles para cada oído:

1. Hipoacusia leve, determinada por una pérdida auditiva no mayor de treinta (30) decibeles.

2. Hipoacusia moderada, determinada por una pérdida auditiva comprendida entre los treinta (30) y cincuenta (50) decibeles, que abarque por lo menos tres (3) frecuencias del espectro tonal.

3. Hipoacusia severa, determinada por una pérdida auditiva mayor de cincuenta (50) decibeles sin llegar a la pérdida total de audición, que abarque por lo menos tres (3) frecuencias del espectro tonal. El resto auditivo será considerado como anacusia.

4. Anacusia (sordera total).

b) Logoaudiometría: Se efectuará a los conductores de vehículos de las clases D1; D2 y D3 mediante el uso del audiómetro en un ambiente de condiciones sonoras adecuadas, requiriéndose que el umbral de capacitación de la palabra no se encuentre por debajo de los cincuenta (50) decibeles.

Para las clases A2 (A.2.1, A.2.2); A3; B1 y B2 se admitirán las hipoacusicas leves o moderadas, uni o bilaterales, las hipocusias severas o anacusia de un oído con audición normal o hipoacusia leve del otro oído, permitiéndose el uso de audífono.

No se admitirán las hipoacusias severas bilaterales no corregibles mediante el uso de audífono, así como las anacusias bilaterales, las que serán consideradas en la clase F.

Para los conductores de las clases A2 (A.2.1, A.2.2); A3; B1 y B2 que ya posean licencias de esta clase, se admitirá la hipoacusia severa bilateral moderada de un oído, y severa u anacusia del otro, siempre que sean corregidas mediante audífono debiendo ser controlados anualmente. A criterio de junta médica, se ampliará la vigencia de la licencia hasta tres (3) años.

En los aspirantes a obtener la Licencia de Conducir para vehículos de las clases C; D1; D2; D3; E1; E2; E3 no se admitirán las hipoacusias severas bilaterales o la hipoacusia moderada de un oído severa o anacusia del otro, aun cuando sean corregidas mediante audífono, así como aquellos en que el umbral de capacitación de la palabra en la logoaudiometría esté por debajo de los cincuenta (50) decibeles.

 

 

ARTÍCULO 5º. Los Exámenes médicos de aptitud neuropsíquica se regirán conforme a las siguientes pautas:

a) Alteraciones del electroencefalograma: la descarga focal, los paroxismos bisincróncios y la actividad delta difusa son invariantes en todas las clases. Las desorganizaciones del trazado y/u otras anomalías se evaluarán por junta médica.

b) Psicodiagnóstico: A pedido de junta médica se evaluará el resultado de toda la batería de Test que se detallan:

b.1. Test para la medida de la capacidad intelectual: los rasgos deficientes son invalidantes para todas las clases. Los inferiores al término medio menos, son invalidantes para las clases D1; D2; D3; E1; E2; E3 y C.

b.2. Test para la medida de la atención y la concentración: las fallas profundas y moderadas son invalidantes en todas las clases.

b.3. Test de coordinación visomotora: las fallas en las que se pongan en evidencia deterioros groseros orgánicos o de la personalidad, son invalidantes en todas las clases.

b.4. Test proyectivos: las alteraciones de la personalidad y las conductas compatibles con el diagnóstico de “conductor peligroso”, son invalidantes en todas las clases.

 

 

ARTÍCULO 6º. Las personas que obtengan o renueven una Licencia de Conducir que padezcan una lesión minoritaria, física o neurológica, podrán ser habilitadas en la clase F cuando, además de cumplir los requisitos establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

a) Si no hubiere agregado a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica o auditiva importante.

b) En el caso de solicitud de licencia por cambio de vehículo, rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica. Y en caso de que cambie de vehículo, éste debe poseer la adaptación que la discapacidad requiere.

c) La habilitación se otorgará para uno o más vehículos de la clase A1; A2 (A.2.1, A.2.2); A3; B1 y B2 cuyas condiciones mecánicas (adaptación, caja, embrague automático, etc.) permitirán su segura conducción.

En estos casos la licencia se otorgará por el término de un (1) año, pudiendo ser renovada por un máximo de tres (3) años, debiendo constar en ella la discapacidad que posee y todo otro requisito que la Autoridad competente estime pertinente. Para el caso de cambio de discapacidad deberá reemplazar la licencia, aunque se encuentre aún vigente.

 

 

ARTÍCULO 7º. A los fines de la realización del examen médico de aptitud se define como apto o capacitado aquel solicitante de una Licencia de Conducir que carezca de limitaciones para la segura conducción de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada. Se define como inepto o incapacitado el que ante los mismos exámenes presente una afección incompatible con la segura conducción del o de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

Será considerado discapacitado el solicitante con limitaciones físicas, clínicas o neurológicas que no lo incapaciten para conducir, considerando a los mismos como:

1. Minorado físico: Cuando requiera el uso de prótesis o mecanismos de adaptación del vehículo a su afección minoritaria.

2. Disminuido físico: Aquel discapacitado cuya lesión no afecte su capacidad para conducir y no requiera prótesis ni adaptación del o de los vehículos correspondientes a la clase de licencia solicitada.

 

 

ARTÍCULO 8º. Las personas que soliciten o renueven Licencias de Conducir y que posean lesión de un solo ojo, podrán ser habilitadas en la clase F cuando, además de cumplir con los requisitos generales establecidos, reúnan las siguientes condiciones:

a) Agudeza visual del ojo sano: diez (10) décimas con o sin anteojos, no más de tres (3) dioptrías de corrección.

b) Visión cromática normal.

c) Campimetría normal.

d) Fondo de ojo: Examen de retina y medios transparente normales.

No deben existir afecciones que, en forma transitoria o definitiva, comprometan el buen funcionamiento ocular.

e) Haber transcurrido más de dieciocho (18) meses desde la pérdida anatómica o funcional del ojo. No debe agregarse a su lesión minoritaria otra afección física, clínica, neurológica o auditiva.

f) Reunir condiciones neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación del déficit que se posee.

g) En el caso de solicitar una nueva Licencia de Conducir por discapacidad, rendir satisfactoriamente una prueba funcional técnica.

h) La habilitación se otorgará exclusivamente para vehículos de las clases A1; A2 (A.2.1, A.2.2); B1 y B2. Estos vehículos estarán dotados de un espejo laterovisor parabólico, instalado del lado del ojo visión y orientado de manera que refleje los objetos que se hallen en la zona lateral invisible.

En estos casos la Licencia de Conducir se otorgará por el término de un (1) año, pudiendo ser renovada, a criterio de la junta médica, por un máximo de tres (3) años, haciéndose constar en aquélla lo determinado en el inciso h) y debe aclarar en la licencia la discapacidad que posee.

 

 

ARTÍCULO 9º. Las personas que obtengan o renueven una Licencia de Conducir y que padezcan de anacusia o hipoacusia severa no corregible mediante audífono, podrán ser habilitadas en la clase F cuando, además de cumplir los requisitos generales establecidos, reúna las siguientes condiciones:

a) No debe agregarse a su lesión minoritaria otra afección oftalmológica, física, clínica o neuropsíquica.

b) Reunir condiciones neuropsíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación del déficit que poseen.

c) En caso de solicitar una nueva Licencia de Conducir por cambio de discapacidad o cambio de vehículo, deberá rendir satisfactoriamente una prueba funcionaltécnica.

d) La habilitación se otorgará exclusivamente para uno o más vehículos determinados de las clases A1; A2 (A.2.1, A.2.2); B1 y B2 los que deberán contar, además del reglamentario, con dos espejos laterovisores, uno a cada costado del automotor, que permitan al conductor la perfecta visión por reflexión de los dos laterales del vehículo hasta una distancia no menor de 70 metros (70 mts.) del mismo.

La Licencia de Conducir en estos casos se otorgará por el término de un (1) año pudiendo ser renovada por un máximo de tres (3) años. En la misma se hará constar lo establecido en el inciso d) y la discapacidad que posee.

 

 

ARTÍCULO 10. Para los disminuidos físicos o neurológicos que no requieran adaptación del vehículo, debido a que tal disminución no afecta la capacidad normal para conducir, comprobada mediante prueba funcional, la clase y vigencia de la licencia estará condicionada al resultado de dicha prueba.

 

 

ARTÍCULO 11. Los solicitantes que fueran reprobados por razones físicas o sensoriales podrán someterse a un nuevo examen una vez desaparecida la causa de ineptitud. Si el rechazo fuera por razones neuropsíquicas no podrán presentar nueva solicitud hasta después de haber transcurrido un (1) año del examen.

C.C. 10.861