DECRETO 436/15
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 165/18.
NOATA: Ver art.8 del Dec.165/18 (ref: Secretaría de Derechos Humanos- Autoridad De Aplicación- Ley 12569)
La Plata, 2 de junio de 2015.
VISTO el expediente Nº 22600-4435/13 por el cual se propicia modificar el Anexo I del Decreto N° 2.875/05, reglamentario de la Ley N° 12.569, la Ley N° 14.509, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2.875/05 reglamentó la Ley Nº 12.569 de Violencia Familiar, conformando la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar, a los fines de brindar el debido asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de dicho texto legal, como asimismo de los recursos existentes tanto para la prevención como para la atención de los supuestos que la misma contempla;
Que la Ley Nº 12.569 de Violencia Familiar fue modificada por Ley Nº 14.509, a efectos de adaptar sus disposiciones a los preceptos de la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en todos los Ámbitos en que Desarrolle sus Relaciones Interpersonales;
Que en ese marco, el Consejo Provincial de las Mujeres propicia modificar el Decreto N° 2.875/05, a los efectos de adecuarlo a las modificaciones precedentemente referidas;
Que se han expedido la Secretaría de Derechos Humanos y el Ministerio de Desarrollo Social;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 - inciso 2°- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar la modificación del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, reglamentario de la Ley N° 12569 y modificatorias que, como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 3º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Cristina Álvarez Rodríguez Daniel Osvaldo Scioli
Ministra de Gobierno Gobernador
Eduardo Aparicio
Ministro de Desarrollo Social
ANEXO ÚNICO
Modifica Anexo I del Decreto N° 2.875/05
ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 4º del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°: A fin de brindar el debido asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de la Ley N° 12569, como asimismo los recursos existentes tanto para la prevención como la atención de los supuestos que la misma contempla, se conforma la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar.
Integran la Red Provincial:
a) El Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Gobierno –a través del Consejo Provincial de las Mujeres-, el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio de Economía, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Producción, Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Asuntos Agrarios, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Infraestructura, el Ministerio de Trabajo, la Dirección General de Cultura y Educación, la Secretaría de Derechos Humanos, la Secretaría de Niñez y Adolescencia, y las demás Secretarías de la Provincia de Buenos Aires, a través de sus áreas específicas encargadas de la problemática de violencia de género, y que procuren con su labor garantizar los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes.
b) Los Servicios de Protección y Promoción de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, previstos en la Ley N° 13.298 y modificatorias.
c) Los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, Hospitales Municipales y centros de salud.
d) Las Comisarías, en particular las Comisarías de la Mujer y la Familia, y las Oficinas de Atención a las Víctimas de Violencia de Género.
e) Las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la atención de la violencia familiar y las redes locales y regionales que éstas conforman.
f) Las Facultades de las Universidades con asiento en la Provincia de Buenos Aires, con formación académica e intervención directa en la temática.
g) Los Colegios y Asociaciones Profesionales.
La enumeración anterior es de carácter enunciativo. Los Organismos que integren la Red Provincial y tomen conocimiento de una situación de violencia, actuarán conforme sus respectivos protocolos, reglamentos internos y acordadas, según corresponda. Otros organismos estarán facultados para solicitar su incorporación a la red mediante convenio de asistencia y colaboración recíprocas que a ese fin suscribirán con el Ministerio de Desarrollo Social.
El Ministerio de Desarrollo Social deberá establecer los estándares mínimos programáticos con que deberán contar los organismos enumerados en el presente, a fin de cumplimentar los términos del convenio. Establecerá, además, los plazos de cumplimiento de las contraprestaciones allí establecidas, y la metodología y frecuencia de las supervisiones y evaluaciones de los servicios y programas.
ARTICULO 2º. Incorporar como artículo 4º bis al Anexo I del Decreto N° 2.875/05, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4° BIS: Los Organismos que hubieran tomado conocimiento de la situación de violencia, elaborarán una estrategia de intervención para el abordaje de la problemática y llevarán a cabo el seguimiento del caso, articulando y coordinando su accionar con los demás integrantes de la Red Provincial.”
ARTÍCULO 3º. Modificar el artículo 5º del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°: Los menores de edad y los incapaces víctimas de violencia familiar podrán poner los hechos en conocimiento de los Organismos determinados en el artículo 4° de la presente reglamentación sin necesidad de estar acompañados por otra persona.
Para formular la denuncia no se requerirá Asistencia Letrada obligatoria. Sin perjuicio de ello, una vez instada la acción y de modo inmediato se garantizará a los pretensos accionantes, la debida asistencia jurídica de modo gratuito y preferentemente especializada.”
ARTÍCULO 4º. Modificar el artículo 6º del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°: Cuando la denuncia sea efectuada en Comisaría, deberá ser recepcionada en forma obligatoria, constituya o no delito el hecho denunciado, y remitida en forma inmediata a la autoridad judicial competente del artículo 6º de la Ley N° 12569 (texto según Ley N° 14.509), con copia a la Comisaría de la Mujer Zonal y/o al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, según corresponda, para el seguimiento del caso.
Las Unidades Funcionales de Investigación que tomaran intervención en el asunto, deberán poner el hecho denunciado en conocimiento del Asesor de Incapaces y de los Servicios Locales de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando de cualquier forma se encuentren amenazados los derechos e intereses de éstos, y a efectos de su participación dentro del marco de sus facultades y competencias.
Cuando la denuncia por violencia familiar hacia niños, niñas o adolescentes sea efectuada ante los Servicios Locales y/o Zonales de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos deberán remitirla en forma inmediata a la autoridad judicial competente del artículo 6 de la Ley N° 12569, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que por Ley N° 13298 le son atribuidas.
En todos los casos, se hará saber al denunciante que se guardará reserva de su identidad.
ARTÍCULO 5º. Incorporar como artículo 6º bis al Anexo I del Decreto N° 2.875/05, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° BIS: La asistencia jurídica gratuita se garantizará a través de las Defensorías Oficiales o letrados/as que brindan atención comunitaria en algún organismo de la Red Provincial.”
ARTÍCULO 6º. Incorporar como artículo 6º ter al Anexo I del Decreto N° 2.875/05, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 6° TER: La presencia del acompañante a que refiere el artículo 6 ter de la Ley N° 12569 se admite respecto de cualquier persona víctima de violencia, siempre que así se solicite, y en cualquier instancia del proceso.
En las intervenciones judiciales y administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento que enumera el artículo 16 de la Ley N° 26485 y la Ley de Salud Mental N° 26.657.”
ARTÍCULO 7º. Modificar el artículo 7º del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º: Las medidas cautelares ordenadas por el Juez o Tribunal competente no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo.
ARTÍCULO 8º. Modificar el artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 11: En los casos de audiencias con niños, niñas o adolescentes, el juez interviniente podrá solicitar la participación de un psicólogo o profesional especialista en maltrato infantil, quien velará por el resguardo de su integridad psíquica, con la facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.”
ARTÍCULO 9°. Incorporar como artículo 14 bis al Anexo I del Decreto N° 2.875/05, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 14 BIS: El Juez podrá consultar preferentemente a la mesa local de Prevención y Atención de la Violencia Familiar y/o de Género de cada distrito prevista en el artículo 20 inciso “c” de la presente reglamentación, que ofrecerá las alternativas locales para la colaboración de las mismas con la justicia. A los mismos fines podrá recurrirse al Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del texto de la ley.”
ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 17 del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17: El Ministerio de Desarrollo Social, conformará un registro de Organizaciones No Gubernamentales, que deberán estar debidamente conformadas y autorizadas por el Ministerio de Justicia.”
ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18: El Ministerio de Justicia, el Ministerio de Seguridad, la Suprema Corte de Justicia y la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia implementarán un formulario para la toma de la denuncia por hechos de violencia familiar que contemple los criterios de registro previstos por la ley.”
ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 19: La Suprema Corte de Justicia y la Procuración de la Suprema Corte de Justicia, contarán con la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar, para capacitación y apoyo técnico, así como con los recursos que sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales intervinientes.”
ARTÍCULO 13. Incorporar como artículo 19 bis al Anexo I del Decreto N° 2.875/05, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 19 BIS: El Registro Unificado de Casos funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.”
ARTÍCULO 14. (Ver art.8 del Dec.165/18, ref: modificación-Autoridad de Aplicación) Modificar el artículo 20 del Anexo I del Decreto N° 2.875/05, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 20: Competencia del Poder Ejecutivo: El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Políticas Sociales, será la Autoridad De Aplicación de la Ley N° 12569 y sus modificatorias, y el presente Decreto, y en consecuencia créase en su ámbito:
a) Un Equipo Técnico Central que tendrá a su cargo:
I. La elaboración diagnóstica a fin de conocer la modalidad de abordaje y tratamiento de la problemática a nivel local identificando los supuestos teóricos y metodológicos en que se basa el modelo de trabajo en estudio e identificar las dificultades y fortalezas de los equipos profesionales y las instituciones a nivel regional.
II. La formulación de proyectos dirigidos a potenciar los recursos distritales, a fin de articular con los efectores de la región y conformar un servicio integral de prevención y atención de violencia familiar.
III. La coordinación de la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar, incluyendo servicios especializados, para hacer posible la atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar, protegiendo la vida y la integridad física y psíquica de las mismas, tales como hogares de tránsito, refugios, subsidios y la inclusión en programas de formación laboral y demás medidas y recursos.
IV. Generar conciencia de la existencia de la violencia familiar como problema social, provocado por visiones estereotipadas de los roles sociales, que debe estar incorporado en la agenda pública.
V. Orientar y capacitar a los referentes municipales, profesionales, instituciones y organizaciones identificados como efectores comprometidos con la problemática para la elaboración de un proyecto de abordaje, tratamiento y prevención; acorde a las líneas planteadas por el Programa Provincial y, a las necesidades y recursos locales.
b) En casos en que se hallaran involucrados niños, niñas o adolescentes y a los fines de garantizar mecanismos de prevención, asistencia, promoción, protección o restablecimiento de derechos intervendrán los Servicios Locales de Protección de Derechos establecidos en la Ley N° 13.298 y en su Decreto Reglamentario.
c) La Mesa Provincial Intersectorial contra la Violencia Familiar, que se conformará con las áreas de Salud, Educación, Derechos Humanos, Justicia, Seguridad, Desarrollo Social, Niñez, el Consejo Provincial de las Mujeres y la Red Provincial, articulará y coordinará en el ámbito local, regional y provincial todas las políticas públicas dirigidas a la prevención y atención de la violencia familiar. Se invitará a la Suprema Corte de Justicia, a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia y al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires a integrar la misma. Asimismo, se conformarán Mesas Locales Intersectoriales contra la Violencia Familiar en cada uno de los Municipios, que contemplarán la integración mencionada.
Los Grupos que se conformen para brindar ayuda, serán espacios de reflexión, contención y acompañamiento en que participen las víctimas de violencia familiar y de género, coordinados preferentemente por profesionales especializados en la temática.”
ARTÍCULO 15. Incorporar el artículo 22 al Anexo I del Decreto N° 2.875/05, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 22: La remisión de los antecedentes a que refiere el artículo 22 de la ley que se reglamenta deberá requerirse al Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, instituido por Ley N° 13634.”