DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

DECRETO Nº 201

La Plata, 25 de marzo de 2010.

VISTO el expediente N° 2300-4159/09 por el cual se propicia dictar normas reglamentarias de la Ley Nº 12836, Ley N° 13436 y Ley Nº 13929, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 12836 estableció un régimen de consolidación de deudas a cargo del Estado provincial con causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó observaciones al régimen provincial en la causa “Vergnano” por considerar que la Ley Nº 12836 se apartaba del Régimen de Consolidación Nacional establecido por Ley N° 25344, al cual la Provincia adhiriera mediante el artículo 46 de la Ley N° 12727;Que, por ello, la Ley Nº 13436 modificó el régimen establecido por la Ley Nº 12836;

Que la norma citada modificó el artículo 16 de la Ley N° 12836, incorporando una opción de pago en efectivo a favor de los acreedores provinciales de obligaciones consolidadas;

Que la citada normativa también modificó el artículo 18 de la Ley Nº 12836, eliminando el límite a la emisión de Bonos de Consolidación fijado en un quince por ciento (15%) del total del Cálculo de Recursos de la Administración Central al momento de emitir los bonos;

Que, en virtud de la autorización de la nueva norma, mediante Decreto Nº 577/06, el Poder Ejecutivo modificó los términos y condiciones de los Bonos de Consolidación para adecuar el cronograma de repago de los títulos provinciales al de los bonos nacionales;

Que, sin embargo, en febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizó nuevas observaciones al régimen provincial en la causa “Mochi, Ermanno” por considerar nuevamente que el régimen provincial tenía mayores restricciones que el Régimen de Consolidación Nacional;

Que, una de las objeciones de la Corte Suprema es que, si bien la Ley Nº 13436 eliminó el límite de emisión establecido por la Ley Nº 12836, mediante el cual autorizaba al Poder Ejecutivo a emitir bonos de consolidación por hasta un importe equivalente al quince por ciento del cálculo de Recursos de la Administración Central vigente al momento de emitir los mismos, no se ha derogado el inciso f) del artículo 4º del Decreto Nº 1578/02;Que, en consideración a tal objeción, se estima pertinente proceder a la derogación del citado inciso;

Que, por otra parte, atento las restantes observaciones realizadas por el Supremo Tribunal, el artículo 54 de la Ley Nº 13929 modifica el artículo 16 de la Ley N° 12836, al establecer un plazo máximo de ciento setenta (170) meses contados a partir del 30 de noviembre de 2001, ya sea que el acreedor opte por bonos o por el procedimiento en efectivo, para hacer frente al pasivo consolidado, plazo que coincide con el del régimen nacional;

Que, además, el artículo 55 de la norma excluye del régimen de consolidación establecido por la Ley Nº 12836 y su modificatoria Ley Nº 13436 a las obligaciones de causa o título previsional;

Que, finalmente, el artículo 56 modifica el artículo 10 de la Ley Nº 13436, facultando al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de consolidación con fecha 1º de enero de 2000, y los demás términos y condiciones establecidos originalmente, de forma que el cronograma de amortización de los mismos finalice a los dieciséis (16) años de esa fecha;

Que dicho artículo también establece que los acreedores de obligaciones consolidadas no canceladas antes del 1° de enero de 2009 que optaren por la cancelación mediante títulos públicos, podrán elegir los Bonos de Consolidación Ley Nº 12836 o los citados en el considerando precedente;

Que, sin embargo, corresponde aclarar que la elección de cobro con títulos públicos no es la más requerida, pues a partir de la implementación del Procedimiento de pago en efectivo –Ley Nº 13436- los acreedores se han inclinado mayoritariamente al mismo, siendo cada vez menor la cantidad de acreedores que optan por los Bonos de Consolidación;

Que, en consecuencia, a los efectos de evitar un innecesario dispendio de los recursos provinciales, se estima pertinente que la emisión de Bonos encomendada se encuentre condicionada a un efectivo requerimiento de cancelación con tales títulos;

Que, conforme lo establecen los artículos 25 de la Ley N° 12836 y 57 de la Ley 13929 y el Decreto Reglamentario N° 1578/02, lo atinente a la implementación del Régimen de Consolidación es de incumbencia del Ministerio de Economía en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley Nº 12836, pudiendo, en tal carácter ejercer las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por la misma y dictar las normas complementarias e interpretativas que se requieran para la implementación del Régimen de Consolidación;

Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias que posibiliten hacer operativo lo dispuesto en la Ley Nº 13929;Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;Que el presente acto administrativo se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –inciso 2º- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Encomendar al Ministro de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación, la emisión de Bonos para la cancelación de obligaciones Consolidadas por Ley Nº 12836, con fecha 1º de enero de 2000, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 13436 modificado por el artículo 56 de la Ley Nº 13929, en la medida en que se requiera expresamente esa forma de cancelación mediante presentación judicial o administrativa.

ARTÍCULO 2º. Derogar el inciso f) del artículo 4 del Decreto Nº 1578/02.

ARTÍCULO 3º. La autoridad de aplicación de la Ley Nº 12836 deberá informar a los Organismos Deudores lo establecido en el artículo 54 de la Ley Nº 13929 -respecto a cómo deben ser respondidos los pedidos de informes o requerimientos judiciales que en dicho artículo se indica- y en el artículo 55 de la misma Ley respecto a la exclusión de las obligaciones de origen previsional del régimen de consolidación.

ARTÍCULO 4º. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar a Contaduría General de la Provincia, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

Alejandro G. Arlía

Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Economía

Gobernador

Alberto Pérez

Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros