LEY 11684
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1°: En los juicios en que el Estado Provincial y/o Municipal y/o sociedades con participación de los mismos sean parte, no se podrán trabar embargos preventivos que afecten la disponibilidad de fondos o bienes destinados a la prestación de servicios públicos o de interés general.
ARTÍCULO 2°: Las medidas cautelares que se dicten como consecuencia de sentencias no firmes, sólo podrán efectivizarse sobre inmuebles del dominio privado del Estado Provincial y/o Municipal y/o de las sociedades que integren, como así también sobre fondos o títulos de la deuda pública.
ARTÍCULO 3°: En los juicios en los cuales ya se hubieren trabado embargos preventivos, a que se refiere el Artículo 1° de la presente ley, los Jueces deberán -a solicitud de parte- sustituir tales medidas cautelares por las autorizadas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 4°: Los recursos que se interpongan con motivo de la aplicación del artículo 3° serán concedidos con efecto devolutivo.
ARTÍCULO 5°: La presente Ley es de orden público.
ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.