DECRETO 7124/48
Reglamenta la Ley Impositiva.
LA PLATA, 20 de MARZO de 1948.
Actividades lucrativas
Deducciones autorizadas por el artículo 11 de la Ley
ARTÍCULO 1.- La deducción a que se refiere el artículo 11 de la Ley, se practicará sobre el importe total del impuesto pagado en el año 1947 conforme al artículo 34 de la Ley número 5117, y siempre que el mismo resultare a cargo de los compradores o vendedores de los frutos del país quienes, conjuntamente con la declaración jurada a que se refiere el artículo 61 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal, presentarán una planilla demostrativa de los pagos efectuados por tal concepto.
En ningún caso serán deducibles:
a) Las multas originadas en infracciones a la Ley citada;
b) Los impuestos pagados fuera del año en que se hubiera concertado la operación;
c) Los impuestos legalmente a cargo de otros contratantes o de terceros que por convenios privados, hubieran tomado a su cargo los compradores o vendedores.
Descuentos. Artículo 7º, inciso d)
ARTÍCULO 2.- El descuento del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto previsto en el artículo 7º, inciso d) de la Ley, se aplicará para los “matarifes” que compran el animal en pie y lo faenan para venderlo al “abastecedor” o “carnicero”, recibiendo el tratamiento dispuesto en el inciso c) de dicho artículo para los “abastecedores que no sean matarifes”, por los productos en cuya distribución o venta actúen como meros intermediarios, sin haberlos obtenido de las reses por ellos faenadas.
Descuentos. Artículo 7º, inciso f)
ARTÍCULO 3.- Los compradores o acopiadores de frutas hortalizas, legumbres, papas y frutos del país (que no sean cereales u oleaginosas) gozarán de la rebaja del artículo 7º inciso f) de la Ley, cuando vendan sus mercaderías en la Provincia.
A los efectos de determinar el régimen fiscal al cual están sujetos, no se considerará cumplida su actividad imponible mientras los productos no sean vendidos o extraídos de su jurisdicción.
Impuestos de sellos
Impuesto adicional a la “plus valía”
ARTÍCULO 4.- En la liquidación del impuesto adicional a la “plus valía”, son de aplicación los beneficios que acuerda la Ley número 4564.
Saldo mayor al crédito acordado en cuenta corriente. Impuesto
ARTÍCULO 5.- Cuando una cuenta corriente con crédito acordado, llegue a tener un saldo mayor al del acuerdo, el impuesto respectivo deberá liquidarse hasta la suma total utilizada.
Juicios ante la Justicia de Paz sin contenido económico expreso
ARTÍCULO 6.- El impuesto a las transacciones realizadas en juicios tramitados en la Justicia de Paz sin contenido económico expreso, se liquidará sobre el máximo que resulte de la competencia del juzgado.
ARTÍCULO 7.- Establécese que el impuesto a los adelantos en cuenta corriente, créditos en descubierto transitorio, se liquidará ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Se entiende por trimestre a los efectos indicados, al espacio de tres meses como equivalente a noventa días, tal como lo establecen los artículos 63 del Código de Comercio y 23 al 29, Capítulo II del Código Civil;
b) En los adelantos en cuenta corriente con vencimiento determinado, se liquidará el impuesto por cada trimestre o fracción por la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.
c) Cuando exista ampliación del adelanto acordado, el impuesto se liquidará sobre el monto de la ampliación acordada a contar desde el día de la autorización hasta la fecha de su vencimiento, hágase o no uso de la misma;
d) En el crédito acordado sin vencimiento determinado se liquidará el impuesto por tres meses, al vencimiento de los cuales se liquidará nuevamente por otros tres y así sucesivamente en base al saldo mayor acordado.
La autorización o acuerdo de estos créditos, se hará constar en la cuenta corriente respectiva, aparte del pedido o compromiso que pudiera concertarse entre las instituciones y sus clientes;
e) En los descubiertos transitorios, se entiende por saldo deudor transitorio aquel que quedara al cerrar las operaciones del día. El impuesto a los descubiertos se liquidará aplicándolo sobre el saldo mayor de cada trimestre o fracción. Si en el transcurso del trimestre la cuenta hubiera permanecido constantemente en débito o si en la misma durante el mismo tiempo el saldo registrase fluctuaciones, “débitos” y “créditos”, el impuesto se cobrará una sola vez liquidándole sobre el “saldo deudor mayor”;
f) En los créditos excedidos, se liquidará el impuesto correspondiente a las sumas que se rigen excediéndose de los adelantos en cuenta corriente acordados (apartados a] y b]) como así también las excedidas en los “créditos” acordados sin vencimiento determinado ajustándose a las normas establecidas en la reglamentación que establece el inciso c) “descubiertos transitorios”.
Contratos de emisión de “debentures” con garantías
ARTÍCULO 8.- En los contratos de emisión de “debentures” afianzada con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles sitos en la Provincia, el impuesto por la constitución de hipoteca -garantía especial- deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.
Documentos por importes inferiores a diez pesos
ARTÍCULO 9.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley número 5247, no se hará efectivo el impuesto de sellos en documentos por importes inferiores a diez pesos moneda nacional.
Servicios judiciales
Embargos, inhibiciones o sus reinscripciones. Sobretasa
ARTÍCULO 10.- Cuando se hubiere satisfecho la cuota fija, por no estar determinado el monto imponible, para la aplicación de la sobretasa proporcional establecida para cada embargo, inhibición o sus reinscripciones, deberá integrarse la diferencia que pudiera resultar hasta cubrir la cuota proporcional correspondiente, en la oportunidad en que pueda realizarse dicha determinación.
Servicios administrativos
Propuestas de licitación por la Administración
ARTÍCULO 11.- Están sometidos al gravamen del artículo 28, inciso b), de la Ley número 5247, las propuestas de licitación aceptadas por la Administración.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.