DECRETO 7124/48

 

­Reglamenta la Ley Impositiva.

 

LA PLATA, 20 de MARZO de 1948.

 

Actividades lucrativas

 

Deducciones autorizadas por el artículo 11 de la Ley

 

ARTÍCULO 1.- La deducción a que se refiere el artículo 11 de la Ley, se practicará sobre el im­porte total del impuesto pagado en el año 1947 conforme al artículo 34 de la Ley número 5117, y siempre que el mismo resultare a cargo de los compradores o vendedores de los frutos del país quienes, conjuntamente con la de­claración jurada a que se refiere el artículo 61 del Decreto Reglamentario del Código Fiscal, presentarán una planilla demostrativa de los pagos efectuados por tal concepto.

En ningún caso serán deducibles:

a)      Las multas originadas en infraccio­nes a la Ley citada;

b)      Los impuestos pagados fuera del año en que se hubiera concertado la operación;

c)      Los impuestos legalmente a cargo de otros contratantes o de terceros que por convenios privados, hubieran tomado a su cargo los compradores o vendedores.

 

Descuentos. Artículo 7º, inciso d)

 

ARTÍCULO 2.- El descuento del 50% (cincuen­ta por ciento) del impuesto previsto en el artículo 7º, inciso d) de la Ley, se aplicará para los “matarifes” que compran el animal en pie y lo faenan para venderlo al “abastecedor” o “carnicero”, recibiendo el tratamiento dispuesto en el inciso c) de dicho artículo para los “abastecedores que no sean matarifes”, por los productos en cuya distribución o venta actúen como meros intermediarios, sin haberlos obtenido de las reses por ellos fae­nadas.

 

Descuentos. Artículo 7º, inciso f)

 

ARTÍCULO 3.- Los compradores o acopiadores de frutas hortalizas, legumbres, papas y fru­tos del país (que no sean cereales u oleagi­nosas) gozarán de la rebaja del artículo 7º inciso f) de la Ley, cuando vendan sus mercaderías en la Provincia.

A los efectos de determinar el régimen fis­cal al cual están sujetos, no se considerará cumplida su actividad imponible mientras los productos no sean vendidos o extraídos de su jurisdicción.

 

Impuestos de sellos

 

Impuesto adicional a la “plus valía”

 

ARTÍCULO 4.- En la liquidación del impuesto adicional a la “plus valía”, son de aplicación los beneficios que acuerda la Ley número 4564.

 

Saldo mayor al crédito acordado en cuenta corriente. Impuesto

 

ARTÍCULO 5.- Cuando una cuenta corriente con crédito acordado, llegue a tener un saldo mayor al del acuerdo, el impuesto respec­tivo deberá liquidarse hasta la suma total utilizada.

 

Juicios ante la Justicia de Paz sin contenido económico expreso

 

ARTÍCULO 6.- El impuesto a las transacciones realizadas en juicios tramitados en la Justicia de Paz sin contenido económico expre­so, se liquidará sobre el máximo que resulte de la competencia del juzgado.

 

Adelantos en cuenta corriente

 

ARTÍCULO 7.- Establécese que el impuesto a los adelantos en cuenta corriente, créditos en descubierto transitorio, se liquidará ajustán­dose al siguiente procedimiento:

a)      Se entiende por trimestre a los efec­tos indicados, al espacio de tres meses como equivalente a noventa días, tal como lo esta­blecen los artículos 63 del Código de Comercio y 23 al 29, Capítulo II del Código Civil;

b)       En los adelantos en cuenta corrien­te con vencimiento determinado, se liquida­rá el impuesto por cada trimestre o frac­ción por la totalidad de la suma acordada, se haga o no uso del crédito.

c)      Cuando exista ampliación del adelanto acordado, el impuesto se liquidará sobre el monto de la ampliación acordada a contar desde el día de la autorización hasta la fecha de su vencimiento, hágase o no uso de la misma;

d)      En el crédito acordado sin venci­miento determinado se liquidará el impues­to por tres meses, al vencimiento de los cuales se liquidará nuevamente por otros tres y así sucesivamente en base al saldo mayor acordado.

La autorización o acuerdo de estos cré­ditos, se hará constar en la cuenta corrien­te respectiva, aparte del pedido o compromi­so que pudiera concertarse entre las insti­tuciones y sus clientes;

e)      En los descubiertos transitorios, se entiende por saldo deudor transitorio aquel que quedara al cerrar las operaciones del día. El impuesto a los descubiertos se li­quidará aplicándolo sobre el saldo mayor de cada trimestre o fracción. Si en el trans­curso del trimestre la cuenta hubiera per­manecido constantemente en débito o si en la misma durante el mismo tiempo el saldo registrase fluctuaciones, “débitos” y “créditos”, el impuesto se cobrará una sola vez liquidándole sobre el “saldo deudor mayor”;

f)        En los créditos excedidos, se liquidará el impuesto correspondiente a las sumas que se rigen excediéndose de los adelantos en cuenta corriente acordados (apartados a] y b]) como así también las excedidas en los “créditos” acordados sin vencimiento deter­minado ajustándose a las normas establecidas en la reglamentación que establece el inciso c) “descubiertos transitorios”.

 

Contratos de emisión de “debentures” con garantías

 

ARTÍCULO 8.- En los contratos de emisión de “debentures” afianzada con garantía flotante y además con garantía especial sobre in­muebles sitos en la Provincia, el impuesto por la constitución de hipoteca -garantía es­pecial- deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.

 

Documentos por importes inferiores a diez pesos

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley número 5247, no se hará efectivo el impuesto de sellos en documentos por importes inferiores a diez pesos moneda nacional.

 

Sobretasas retributivas de servicios

 

Servicios judiciales

Embargos, inhibiciones o sus reinscripciones. Sobretasa

 

ARTÍCULO 10.- Cuando se hubiere satisfecho la cuota fija, por no estar determinado el mon­to imponible, para la aplicación de la sobretasa proporcional establecida para cada embargo, inhibición o sus reinscripciones, de­berá integrarse la diferencia que pudiera resultar hasta cubrir la cuota proporcional co­rrespondiente, en la oportunidad en que pueda realizarse dicha determinación.

 

Servicios administrativos

Propuestas de licitación por la Administración

 

ARTÍCULO 11.- Están sometidos al gravamen del artículo 28, inciso b), de la Ley número 5247, las pro­puestas de licitación aceptadas por la Admi­nistración.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.