DEROGADO POR DECRETO 1812/2019
DECRETO 1440/80
LA PLATA, 15 de AGOSTO de 1980.
VISTO el expediente n° 2906-975/80 del registro del Ministerio de Salud por el cual dicha Secretaría de Estado gestiona se apruebe el mecanismo del trámite en relación con establecimientos productores y/o fraccionadores comprendidos en el Código Alimentario Argentino, Ley 18284 y Anexos Reglamentarios cuyos productos hacen Tránsito Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la legislación vigente exige el cumplimiento del respectivo trámite ante la autoridad sanitaria jurisdiccional confeccionando una documentación que posibilite tales fines;
Que en materia de productos la referida documentación se cumplimenta en su totalidad;
Que subsiste el no cumplimiento del requisito en el caso de establecimientos;
Que la operatoria creada con la finalidad señalada permitirá la creación de un registro provincial de los referidos establecimientos;
Que debe agilitarse el trámite respectivo a fin de propender a la mayor ejecutividad del sistema;
Que en tal sentido se expiden a fojas 11 y 12, la Asesoría General de Gobierno y la Fiscalía de Estado, respectivamente;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase el mecanismo del trámite propuesto por el Ministerio de Salud, en relación con los establecimientos que elaboren o deseen elaborar y/o fraccionar alimentos con Tránsito Federal, que como Anexo pasa a formar parte del presente.
ARTICULO 2.- Encomiéndase al Ministerio de Salud la inmediata implementación y puesta en marcha de la operativa aportada, cuya eventual modificación quedará sujeta a la organización e implementación de los servicios a cargo de la nueva estructura orgánico funcional vigente.
ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.
ANEXO
ARTICULO 1.- A partir de la fecha del presente Decreto los establecimientos que elaboren o deseen elaborar y/o fraccionar alimentos con Tránsito Federal deberán proceder al llenado de seis originales de un formulario de inscripción de establecimientos, con carácter de declaración jurada.
ARTICULO 2.- Los establecimientos que ya figuren registrados por la Autoridad Sanitaria Nacional con el “Registro Nacional de Establecimientos” (R.N.E.) antes de la vigencia del presente Decreto, deberán cumplimentar la presentación del formulario de inscripción en tres originales solamente.
ARTICULO 3.- Para el mejor cumplimiento de los propósitos de los artículos 1° y 2° de este Anexo, la entrega y recepción del formulario se realizará por intermedio de la comisión de vinculación del municipio creado por Decreto n° 3.055/77 que corresponda al domicilio del establecimiento que se deba registrar, al que se le concederá un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 4.- Para aquellos establecimientos cuyos domicilios correspondan a los municipios que no se encuentren comprendidos en el Decreto n° 3.055/77, la entrega y recepción del formulario se hará por intermedio de la Dirección de Fiscalización Sanitaria.
ARTICULO 5.- Cumplimentando lo establecido en los artículos anteriores, los formularios confeccionados deberán remitirse a la Dirección de Fiscalización Sanitaria-Departamento Certificación y Registro de Mercancías para su estudio y aprobación.
ARTICULO 6.- La Dirección de Fiscalización Sanitaria otorgará un certificado por triplicado de “Registro Provincial de Establecimientos”, cuyo número estará compuesto de ocho dígitos acompañado de la leyenda R.P.E. (Registro Provincial de Establecimientos) que será incluido en el ítem 1 de los formularios de inscripción, disponiéndose el archivo del triplicado.
ARTICULO 7.- Aquellos establecimientos que cuenten con el R.N.E., compuesto de nueve (9) dígitos, conservarán dicho número considerándose los ocho (8) primeros dígitos de dicho registro para otorgar el certificado por triplicado del R.P.E. para evitar la duplicación de los números y permitir la confección de un Registro Provincial de Establecimientos, actualizado y permanente.
ARTICULO 8.- El expediente será remitido en forma directa a la Dirección de Fiscalización Sanitaria para la firma del certificado y de los formularios debiendo ser desglosados un certificado y un formulario. El expediente será girado directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación -Subsecretaría de Medicina Social y Fiscalización Sanitaria- para su registro, con excepción de los mencionados en el artículo 7º.
ARTICULO 9.- El certificado y el formulario desglosados según el artículo anterior serán entregados por la Dirección de Fiscalización Sanitaria a los interesados directamente o a través de la citada comisión de vinculación.
ARTICULO 10.- De los expedientes devueltos por la Secretaría de Estado de Salud Pública a la Dirección de Fiscalización Sanitaria con el R.N.E., se desglosarán 3 formularios, uno para su archivo en la Dirección de Fiscalización Sanitaria -Departamento Certificación y Registro de Mercancías- y los dos restantes, uno para ser entregado directamente al interesado o por intermedio de la comisión de vinculación y el tercero para ser remitido al Municipio.
ARTICULO 11.- Los expedientes serán remitidos a la Dirección Provincial de Saneamiento y Control del Medio para su archivo o la iniciación o prosecución de las actuaciones en relación con la Ley 7.229.
ARTICULO 12.- El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.