DECRETO 4.097


La Plata, 3 de Diciembre de 1997.


VISTO la Ley 12.006 y el Expediente 2.200-6.676/97 y,


CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley crea el beneficio de Pensión Social para ex combatientes que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur.


Que resulta indispensable instrumentar las formas para implementar, en forma inmediata, el otorgamiento de la Pensión Social a sus beneficiarios.


Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley, para dar cumplimiento de manera cabal al espíritu con que fuera concebida.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1°- Establécese como Autoridad de Aplicación de la Ley 12.006, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO - La convivencia en aparente matrimonio se probará por medio de información sumaria judicial, tramitada ante los Tribunales Ordinarios Civiles y Comerciales, con competencia en la Jurisdicción del domicilio.


ARTICULO 3°- En el caso del artículo anterior, sólo podrán acceder al beneficio de la pensión, aquellos que no hubieren contraído nupcias con posterioridad.


ARTICULO 4°- Cuando el beneficiario se encontrare físicamente incapacitado, o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, deberá otorgar mandato suficiente a persona capaz, ante Notario Público o carta poder certificada por el funcionario habilitado para tal efecto, por la Autoridad de Aplicación.


ARTICULO 5°- Cuando el beneficiario se encontrare psíquicamente incapacitado para hacer efectiva la pensión, deberá acreditarse tal situación, mediante la presentación de testimonio de Sentencia Judicial de Declaración de Insanía y testimonio de designación de Curador.


ARTICULO 6°- En los casos en que el beneficio de pensión sea percibido por apoderado, deberá presentarse semestralmente certificado de supervivencia del poderdante, expedido por autoridad competente.


ARTICULO 7°- Para los supuestos no previstos por la Ley 12.006, será de aplicación en forma supletoria el Decreto Ley 9.650 T.O. Decreto 600/ 94 y sus modificatorias.


ARTICULO 8°- A los efectos de la determinación del monto del beneficio creado por la Ley 12.006, establécese como sueldo básico de la jerarquía de Teniente 1° del Ejército Argentino, el indicado en el Decreto 1081/73, Capítulo I, Sección I, Artículo 2.401, inciso 1º a); o norma legal que lo reemplazare.


ARTICULO 9°- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Justicia y Economía.


ARTICULO 10- Regístrese, comuníquese, dése a publicidad, cumplido archívese.