LEY 14470
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 8º de
“Artículo 8º:
ARTÍCULO 2º: Sustitúyese el artículo 39 de
“Artículo 39: Cada mesa se constituye con un elector, que actuará como única autoridad, denominado presidente, y por un suplente, que lo reemplazará por inasistencia o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituida la misma, concurre el presidente, tomará de hecho posesión de su cargo. El suplente está obligado a concurrir a la mesa en la hora de clausura de los comicios a los fines que establece el artículo 83 de la presente Ley.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
El Poder Ejecutivo, sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los comicios, determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago, el cual se efectuará dentro de los sesenta (60) días posteriores de realizados los comicios.
Deberá asimismo comunicar a
ARTÍCULO 3º: Sustitúyese el artículo 40 de
“Artículo 40: Para ser presidente o suplente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: ser elector en ejercicio en el circuito de su designación, saber leer y escribir correctamente, tener domicilio en el distrito y tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
Las designaciones de las autoridades de mesa serán
resueltas por
ARTÍCULO 4º: Sustitúyese el artículo 41 de
“Artículo 41:
ARTÍCULO 5º: Sustitúyese el artículo 50 de
“Artículo 50: Para ser fiscal es necesario estar inscripto en el Registro de Electores del Distrito”.
ARTÍCULO 6º: Sustitúyese el artículo 74 de
“Artículo 74: Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación, la indicación que el elector ha emitido el sufragio, todo ello a la vista del elector y de los Fiscales.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.
El formato de dicha constancia será establecido por
ARTÍCULO 7º: Sustitúyese el artículo 76 de
“Artículo 76: Si la identidad del elector fuese impugnada, el Presidente de la mesa le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, sobre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del Presidente de mesa y los fiscales de los partidos que lo deseen. Será firmado también por el impugnador y si éste se negara quedará anulada la impugnación. Se anotará el tipo y número de documento cívico habilitante y el año de nacimiento del sufragante.
El sobre con el voto del elector cuya identidad haya sido
impugnada será remitido a
Si el Presidente considera infundada o maliciosa la impugnación, lo hará constar en la columna de observaciones”.
ARTÍCULO 8º: Sustitúyese el artículo 78 de
“Artículo 78: Cuando el documento cívico habilitante para votar carezca de la fotografía del elector o presente páginas deterioradas, el Presidente de la mesa podrá interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que constan en aquélla, relativas a su identidad”.
ARTÍCULO 9º: Sustitúyese el artículo 80 de
“Artículo 80: Cuando por error de impresión del registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figura en el documento cívico habilitante, el Presidente de mesa no podrá impedirle el voto, siempre que las otras constancias del mismo coincidan con la del Registro de Electores.
Cuando el nombre figure exactamente en el Registro y exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tampoco será motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en la columna de observaciones.
Ninguna autoridad, ni aún el juez electoral, podrán ordenar al Presidente de mesa que admita el voto de una persona que no figura inscripta en los ejemplares del padrón electoral”.
ARTÍCULO 10: Sustitúyese el artículo 81 de
“Artículo 81: El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que la identidad de un elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más fiscales o por cualquier elector, afirmándose por alguno de ellos que la persona que pretende votar no es la propietaria del documento cívico habilitante exhibido”.
ARTÍCULO 11: Sustitúyese el artículo 83 de
“Artículo 83: A dicha hora, el presidente del comicio invitará a los electores acreditados por los partidos políticos concurrentes que podrán designar al efecto, en calidad de testigos del escrutinio y para firmar el acta del mismo, hasta cinco (5) ciudadanos inscriptos en la mesa a fin de que, conjuntamente con el suplente y los fiscales que actuaron en la mesa hasta el cierre del comicio, procedan, en acto público, a efectuar las operaciones siguientes:
1: Abrir la urna y confrontar el número de los sobres que contiene, con el número de sufragantes anotados; si hubiere alguna diferencia se hará constar en el acta respectiva.
2: Se procederá a realizar el escrutinio de las boletas contenidas en la urna, distribuyendo dicho trabajo entre el presidente y el suplente. Esta operación, se realizará bajo la vigilancia permanente de los fiscales y testigos pertenecientes a los partidos políticos que hubieren concurrido a la elección y de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno. Si no se encontraren presentes los fiscales, deberá expresarse en el acta el motivo de la ausencia.
Con cualquiera de las autoridades de la mesa presentes, se realizará igualmente este escrutinio provisorio”.
ARTÍCULO 12: Sustitúyese el artículo 92 de
“Artículo 92: Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar
la urna, en la misma forma que cuando la recibiera de
Llenados los requisitos precedentemente expuestos el
presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e
inmediatamente al jefe o encargado de
El presidente del comicio,
recabará del jefe o encargado de
En
ARTÍCULO 13: Sustitúyese el artículo 131 de
“Artículo 131: Los presidentes de los comicios y los
suplentes respectivos que sin causa justificada, no concurran a desempeñar sus
funciones, serán penados con una multa equivalente al doble de la suma
establecida en concepto de viático, conforme al monto que al efecto fije
ARTÍCULO 14: Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 133 de
“Inciso e) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secuestrado durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción, o despojándolo de su documento cívico habilitante.
Inciso g) Votar o intentar hacerlo con documento cívico habilitante ajeno.”
ARTÍCULO 15: Sustitúyese el artículo 135 de
“Artículo 135: Serán penados con arresto de uno (1) a tres (3) años: las autoridades del comicio que admitan votos sin la presentación previa del documento cívico habilitante.
Incurrirán en la misma pena, cuando rechacen o expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado boletas”.
ARTÍCULO 16: Sustitúyese el artículo 139 de
“Artículo 139: El pago de la multa se acreditará mediante
una constancia expedida por
ARTÍCULO 17: Sustitúyese el artículo 143 de
“Artículo 143: Los habilitados de las reparticiones
públicas de
ARTÍCULO 18: Sustitúyese el artículo 146 de
“Artículo 146: Los telegramas relacionados con el acto electoral
serán sin cargo, en las formas y condiciones que establezca
ARTÍCULO 19: Sustitúyese el artículo 9º de
“Artículo 9º: Constancia de emisión del voto. Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista del elector y de los fiscales. Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.
El formato de la constancia será establecido por
ARTÍCULO 20: Sustitúyese el artículo 7º de
“Artículo 7º: En el momento de emitir su voto, los extranjeros deberán presentar el documento cívico habilitante. Una vez emitido el sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar dicha circunstancia en el padrón de electores de la mesa de votación, a la vista de los fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, tipo y número de documento cívico habilitante del elector y nomenclatura de la mesa. Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a tal efecto.
El formato de la constancia será establecido por
ARTÍCULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en