DEROGADA POR LEY 9233

 

LEY 4532

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5339.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Diez días después da la promulgación de la presente ley, no podrán hacerse en la Provincia carreras de caballos sin sujeción a este Reglamento.

Todas las cuestiones que se suscitaren relativas a carreras, serán sometidas al juicio de un jury cuyo fallo será inapelable.

 

ARTÍCULO 2.- Toda carrera deberá correrse por andarivel, señalado con una división no menor de dos metros de una pista a otra, marcada por césped, y si se desea, en el centro de éste por un hilo.

 

ARTÍCULO 3.- En la celebración de contratos sobre carreras, sean escritos o verbales, se observarán los siguientes requisitos:

1.                  Designación de color, marca y nombre de los caballos, lado de su colocación, y cuando esta circunstancia se hubiera omitido, la decidirá la suerte.

2.                  Fijación del día, hora y distancia de la carrera, como asimismo el valor de la apuesta, depósito y peso de los corredores.

3.                  Nombramiento, en caso de ser verbal el convenio, de dos personas, una por cada parte, en calidad de testigos, y éstos designarán un tercero para que diriman cualquier cuestión que se suscite en cumplimiento de lo que se haya estipulado y sea materia de discusión, cuyo fallo servirá de prueba suficiente ante la Justicia de Paz, para su cumplimiento sin apelación.

 

ARTÍCULO 4.- Antes de correrse una carrera deberá ser constituído el jury, que lo formarán tres personas, una por cada parte de los contratantes, y éstos designarán un tercero, quienes, como jueces de raya, ejercerán todas las facultades de su cargo, cuyo fallo será inapelable, debiendo éstos, previamente, designar una persona para que ejerza el cargo de abanderado; para resolver la largada de la carrera, a una señal de bandera y en la mejor forma que éste considere oportuna dentro de las facultades que le .da este Reglamento.

 

ARTÍCULO 5.- Para ser largada una carrera, los caballos, deberán ser puestos de frente, ya sea parado o en movimiento, con el criterio del abanderado, debiendo cualquier duda o inconveniente que respecto a este procedimiento se produjera por los contratantes, ser sometida al jury, quien previo informe del abanderado resolverá la cuestión sin apelación.

ARTÍCULO 6.- Los árbitros llamados jueces de raya no podrán, bajo ningún pretexto, negarse a fallar definitivamente toda cuestión que se suscite con relación a su cargo, sin apartarse de este Reglamento, ni podrán tener interés en la carrera en que ejerzan ese carácter, comprendido aquí el abanderado, bajo pena de doscientos pesos moneda nacional de multa en beneficio de las escuelas del partido donde tenga ésto lugar, y en cuya prueba deberá entender el Juez de Paz del mismo, siendo su fallo inapelable.

 

ARTÍCULO 7.- Cuando la carrera cuyas bases se estipulen por escrito, deberá efectuarse el contrato en el papel sellado correspondiente a la escala determinada en la ley de la materia, sirviendo para ello el importe de la apuesta.

 

ARTÍCULO 8.- Los que contraten una carrera darán aviso anticipado a la Intendencia Municipal del Partido, por escrito y en sellado de, un peso moneda nacional, ya sean los interesados o por intermedio del propietario de la pista donde ésta deba efectuarse, a fin de que la Intendencia a su vez dé aviso a la Policía local para su concurrencia a efecto de guardar el orden y prestar a los árbitros en caso necesario, el concurso de la fuerza pública en la ejecución de sus resoluciones.

 

ARTÍCULO 9.- El contratante que no presentare a la cancha o pista el día y hora señalados su caballo dispuesto a correr, perderá el depósito estipulado, y en caso de no haberlo hecho, corresponderá la cuarta parte de la apuesta, sin que pueda alegar nada en su favor, debiendo este hecho ser comprobado ante el jury si ya estuviera nombrado de antemano o ante los concurrentes, en cuyo caso éstos servirán de elemento probatorio si se alegasen razones en contrario, y será dirimida esta desinteligencia ante el Juez de Paz del Partido cualquiera que sea su monto, y cuyo fallo será inapelable.

 

ARTÍCULO 10.- Se reputará, caso de no haber sido expresamente fijada la hora en que deba tener lugar la carrera, la de las quince horas en los meses de octubre a mayo inclusive, y la de las trece horas en los demás, no pudiéndose correr por ningún motivo después de puesto el sol, salvo aquellas carreras cuyos caballos estén en la pista antes de este caso y bajo la acción de la autoridad del abanderado, los cuales no podrán levantarse bajo ningún pretexto salvo convenio de partes, justificado ante el jury.

 

ARTÍCULO 11.- Para estar sometido y amparado por las prescripciones establecidas en este Reglamento, (Texto según Ley 5339) no podrán correrse carreras cuya distancia sea inferior a doscientos metros libres, , ni podrán hacerse más de cuatro partidas de trote y cuatro largadoras, reputándose éstas las que sirven de apronte a los caballos, que se podrán hacer juntos ó separados y que excederán de sesenta metros que se le dará a la partida, y servirá al abanderado de punto para contarlas y llenar su misión; y caso de no convenirse los corredores en largadas a convite y pasadas éstas, quedan sometidos a lo dispuesto en el artículo 5 en su primera parte, con facultad el abanderado de colocarse dentro de la partida donde lo estime prudente para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

 Nota: Lo subrayado se encuentra modificado por Ley 5339.

 

ARTÍCULO 12.- Para que una carrera se declare ganadas es indispensable que uno de los caballos muestre delante del otro al pasar la raya o señal donde estarán los árbitros, la cabeza hasta la parte que se llama fiador. Si esto no sucediera, la carrera será declarada puesta.

 

ARTÍCULO 13.- Si corriendo dos caballos rodase uno y no pudiera seguir su tren se declarará perdida la carrera, cualquiera qué sea su posición y llegara a la raya detrás o no pasara ésta como asimismo aquél que atravesase el andarivel después de haber largado, pasando a la pista contraria.

 

ARTÍCULO 14.- El jinete que haya ganado una carrera deberá, acto continuo de parar el caballo y sin desmontarse, presentarse a los jueces de raya para que en su presencia se ratifique el peso convenido, siendo admisible la disminución de éste en un kilo cuando más; excediendo éste, la carrera será nula y no estará obligada a correrse.

 

ARTÍCULO 15.- En ningún caso, salvo convenio de partes y después de una hora de término, será obligatorio volver a correr una carrera que haya sido declarada puesta, quedando en este caso las apuestas en general sin efecto, pues todas ellas están sujetas a la carrera, en cualquier forma y tiempo que hayan sido hechas, sin obligación de mantenerlas si ésta se corriese nuevamente.

 

ARTÍCULO 16.--Las carreras de más de dos caballos estarán sujetas en un todo a este Reglamento con excepción del andarivel, no pudiendo rozarse, debiendo ser sorteado el orden de su colocación, la que no podrá abandonarse salvo el caso de distanciarse, que tomará sin estorbar, la que mejor le convenga.

 

ARTÍCULO 17.- Todo fraude o tentativa seguida de un principio de ejecución por parte de uno de los contratantes o un corredor, será penado con la pérdida de la carrera, sin que aquél pueda eximirse de esta pena por la culpa de éste, contra quien podrá judicialmente reclamar.

 

ARTÍCULO 18.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente, para las carreras llamadas de andarivel y no sujetas a las disposiciones del Reglamento del “Jockey Club” de Buenos Aires y de los Hipódromos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 19.- La presente ley de Reglamento deberá insertarse en la Ley Orgánica Municipal.

 

ARTÍCULO 20.- (Incorporado por Ley 5339) Cuando se efectúen carreras por andarivel, de acuerdo a las prescripciones de la Ley número 4532, podrán correrse otras carreras que servirán de complemento a la carrera previamente concertada, que será la de base que origina la reunión. La Intendencia Municipal destacará un funcionario encargado de llenar las formalidades determinadas en los artículos 3 y 8 de la precitada ley.

 

ARTÍCULO 21.- (Incorporado por Ley 5339) Para fines benéficos las municipalidades podrán autorizar el cobro de entradas.

 

ARTÍCULO 22.- (Texto según Ley 5339) Comuníquese al Poder Ejecutivo.