FUNDAMENTOS DE LA LEY 14647
Mediante el presente proyecto de ley se tiende a instrumentar la modificación de los artículos 139, 483, 486 y 487 e incorporación del artículo 486 bis al Código Procesal Penal (Ley 11.922); y, modificación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial (Decreto Ley 7.425/68).
Con relación a las referidas normas del Código Procesal Penal (procedimiento de interposición de los recursos extraordinarios en sede penal), mediante la nota ingresada día 7 de mayo de 2013 (caratulada como RO/32/13-14), el señor presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Héctor Negri, remitió un proyecto para que se evalúe por esta Legislatura.
En efecto, en función de las facultades otorgadas al Máximo Tribunal local en los artículos 165 de la Constitución y 32 inciso q) de la Ley 5.827 (T.O. Decreto 3.702/92), ese organismo dictó la Resolución № 868/13 del 24 de abril de 2013 (y su anexo), con el propósito de propiciar la reforma de los preceptos aludidos supra.
El fundamento que allí se indica, versa acerca de la equiparación del procedimiento de interposición de los recursos extraordinarios penales al resto de los procesos, permitiendo que ciertos requisitos formales sean comunes a todos.
Resulta que en el ámbito penal, estos recursos actualmente tienen un trámite de interposición diferente a los que rigen las materias civil y comercial, laboral, familia y contencioso administrativo.
A tales fines, las modificaciones planteadas en dicha misiva son las siguientes:
1) Sustituir el régimen de días corridos, por hábiles, solo para el planteamiento de recursos extraordinarios (artículo 139 CPP) y su eventual queja (que se incorpora en el proyecto).
2) La interposición de estos medios impugnativos, en el sistema actual se efectúa directamente ante la Suprema Corte, mientras que en este Proyecto se plantean ante el órgano que dictó la resolución (artículo 483 del CPP). Asimismo, se propone suprimir el apartado 2° del citado artículo 483, dado que la manifestación de voluntad de recurrir, ante el tribunal que dictó la providencia, deviene innecesaria.
3) Como consecuencia de lo expuesto en el punto 2), el primer análisis de admisibilidad ahora deberá realizarlo el órgano ante el cual se presente el embate (artículo 486 CPP), mientras que en el Código vigente se efectuaba directamente por la Suprema Corte.
4) Se regula la eventual queja ante la Suprema Corte (también inexistente en el modelo actual), para el caso de declararse inadmisibles los recursos (a este respecto se añade el artículo 486 bis).
5) Se sustituyeron ciertos vocablos de la redacción del art. 487 del CPP para que concuerde con el resto de las enmiendas.
En síntesis, la nueva propuesta de interposición y tramitación de los recursos extraordinarios para el Código Procesal Penal, los hará equiparables en muchos aspectos a sus similares, regulados especialmente en el Código Procesal Civil y Comercial.
Es preciso poner de manifiesto que se le han realizado algunos agregados al Proyecto enviado por la Suprema Corte, aunque manteniendo su espíritu.
Básicamente, al nuevo artículo 486 propuesto por el Alto Tribunal, se le modificó la intimación a las partes a constituir domicilio en la ciudad de La Plata, por una intimación solamente a quien no haya cumplimentado con tal carga procesal. Con este método se elimina la eventual interpretación acerca de la ‘ratificación’ de domicilio, tal como sucede en la expresa previsión del artículo 280 ap. 5 del CPCC (cuya actualización también se efectúa en este proyecto).
En la ‘Queja’ (incorporada al artículo 486 bis del CPP, mediante el artículo 4 del proyecto), se le adiciona la necesidad de adjuntar todas las copias del expediente que sean necesarias para fundarla, con motivo de evitar que la Corte deba solicitar la causa o bien, tenga que rechazarlo por cuestiones formales. Asimismo, se reguló la ampliación del plazo en razón de la distancia, de modo similar a lo normado por el art. 158 del CPCC.
También, y en sintonía con el artículo 486 último párrafo (proyectado en el artículo 3 del presente), se formula la modificación del artículo 280 ap. 5 del Código Procesal Civil y Comercial, prescindiendo de la frase “o ratificará el que allí ya tuviere constituido” al considerarse una exigencia innecesaria.
Ese pasaje del artículo en cuestión tiene utilidad exclusivamente para las causas provienen de alguna de las Cámaras de Apelación platenses. Esta norma (en su redacción actual) coloca como carga a las partes, la de ratificar el domicilio procesal ya constituido en La Plata, a los exclusivos fines del trámite de los recursos extraordinarios. La grave consecuencia de no cumplir con este requerimiento será la establecida en el último apartado de tal artículo (quedar notificado de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley).
No se nos escapa que la Suprema Corte no pertenece a la grilla del Departamento Judicial de La Plata, aunque esa situación no debería variar el criterio expuesto precedentemente.
Es por este motivo que, en pos de una justicia menos apegada a ritualismos superfluos, se considera conveniente la supresión de la aludida frase.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los señores legisladores se sirvan acompañar el presente proyecto.