LEY 5435
TEXTO ORIGINAL
NOTA: Ver el Dec-Ley 4344/57 que modificó la presente Ley.
Ejercicio Profesional de la Química.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Desde la fecha de promulgación de la presente Ley, la profesión de químico en todas sus especialidades, doctor en química, doctor en química y farmacia, doctor en bioquímica, doctor en bioquímica y farmacia, ingeniero químico, bioquímico y licenciado en química, sólo podrá ser ejercida por personas que tengan título habilitante, expedido por Universidad Nacional.
Podrán asimismo ser incluídos dentro de lo especificado precedentemente y previa información del Consejo Profesional de Química, que se crea por el artículo 5º de esta Ley, los nuevos títulos universitarios que se pudieran crear dentro de la profesión de químico.
A tales efectos el Consejo Profesional de Química llevará un registro que se formará con los profesionales que acrediten con la presentación de sus diplomas su carácter de tales, y expedirá al interesado un carnet profesional en el que conste su inscripción.
Mientras el Consejo Profesional de Química no cuente con personal para el desempeño de estas tareas administrativas podrá confiarlas a alguna Repartición Provincial.
ARTÍCULO 2.- Se considera ejercicio de la profesión:
a) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridad pública o privada, o de autoridad judicial, ya sea de oficio o a propuesta de partes;
b) La remisión, evacuación, expedición, realización, presentación y firma de: laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, pericias, análisis químicos, proyectos, etc., destinados a autoridades públicas o particulares.
ARTÍCULO 3.- Se considera como uso de título toda manifestación que haga referencia al ejercicio de la profesión por una o más personas tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos carteles y demás propaganda oral, escrita o radiotelefónica, etc., o la emisión, reproducción, difusión o empleo de palabras o términos como laboratorio, academia, asesoría, consultorio, instituto, etc.
ARTÍCULO 4.- El ejercicio profesional importa necesariamente la aplicación personal práctica o teórica de sus conocimientos, quedando prohibida la mera prestación del título o firma profesional bajo pena de multa de quinientos pesos moneda nacional ($ 500m/n), y suspensión de la matrícula por un plazo de uno a seis meses.
La reincidencia será penada con inhabilitación de uno a cinco años.
ARTÍCULO 5.- Para entender en lo relativo al ejercicio de la profesión, créase un Consejo Profesional de Química, con sede en La Plata, integrado por cinco consejeros ad honórem, que durarán tres años en sus funciones, podrán ser reelectos, y serán elegidos: tres por el Poder Ejecutivo de la Provincia, entre los profesionales que llenen las condiciones del artículo 1° y sean o no empleados públicos y dos por elección directa entre los profesionales inscriptos conforme al artículo 1° y que no sean empleados públicos provinciales. El Consejo tendrá quórum con tres de sus miembros, siempre que esté presente por lo menos uno de los consejeros elegidos por los profesionales, y las resoluciones serán adoptadas por la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, prevalecerá el voto del presidente. Actuará como secretario honorario, uno de los profesionales químicos de la Administración Provincial.
ARTÍCULO 6.- La elección de los consejeros por el voto directo de los profesionales inscriptos se efectuará empleando un padrón que contenga los nombres y títulos que posean los inscriptos. Se votará por dos titulares y dos suplentes. Los titulares deberán tener diferentes títulos entre sí y los suplentes respectivos deberán tener igual título que el titular.
La convocatoria a elección la efectuará el Consejo Profesional de Química, por cédula dirigida con quince días de antelación al domicilio dado por el inscripto. Esta convocatoria se publicará en el “Boletín Oficial” de la Provincia y en un diario de La Plata por lo menos.
ARTÍCULO 7.- Para ser miembro del Consejo Profesional de Química se requiere poseer título habilitante, estar inscripto en el Registro de Profesionales, tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional y dos años de residencia real e inmediata en la Provincia, la que deberá ser mantenida mientras se ejercite el cargo de miembro del Consejo. Además no deberá ser empleado público provincial, con la excepción de los tres consejeros designados por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 8.- Serán atribuciones y deberes del Consejo Profesional de Química:
a) Elegir su Presidente y proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia su reglamento interno;
b) Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo las leyes y reglamentaciones sobre el ejercicio profesional con el objeto de determinar sus normas, alcances y atribuciones, así como las penalidades para quienes las infrinjan, las que podrán consistir en apercibimiento, inhabilitaciones y multas variables entre veinticinco y diez mil pesos moneda nacional, que se podrán convertir en arrestos equivalentes cuando los infractores no las hicieran efectivas y a razón de un día por cada diez pesos moneda nacional, no pudiendo exceder del término de sesenta días la privación de la libertad;
c) Llevar un registro en la misma forma que se especifica en la segunda parte del artículo 1°, en el que se inscribirán los auxiliares técnicos químicos que posean diplomas expedidos por los institutos nacionales;
d) Reunirse una vez por mes por lo menos, debiendo consignar sus deliberaciones y resoluciones en un libro de actas;
e) Intervenir en toda inscripción en los registros a que se refieren los artículos 1° y 8° inciso c) decidiendo sobre su validez;
f) Resolver en calidad de árbitro, las cuestiones que someta la Provincia a su consideración cuando ésta sea parte; en los demás casos siempre que los particulares en contienda soliciten su arbitraje;
g) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas al ejercicio profesional de la química, promover las acciones administrativas y judiciales que correspondan, e imponer las penalidades establecidas para quienes las contraríen;
h) A petición de partes o por orden judicial o cuando sea parte el Fisco, dictaminar sobre las cuentas de gastos relativos a trabajos realizados por encargo de autoridad administrativa o judicial o particulares;
i) Regular los honorarios profesionales o administrativos en los casos de apelación. Asesorar a pedido de los Jueces la regulación de honorarios en actuación judicial;
j) Facultar a sus miembros o a terceros a ejercer la representación administrativa o judicial, a los efectos del cumplimiento de esta Ley;
k) Administrar los fondos que le asigne la Ley de Presupuesto y los que se recauden por concepto de multas;
l) Mantener a disposición de los profesionales inscriptos el libro de denuncias sobre infracciones a las reglamentaciones o resoluciones del Consejo;
m) Confeccionar anualmente la nómina de profesionales y auxiliares técnicos químicos inscriptos en los Registros y comunicarla a los tribunales, reparticiones técnicas y Municipalidades, según corresponda;
n) La vacante de un miembro titular electo del Consejo, será automáticamente ocupada por el suplente que le corresponda. Si cesare también éste, el Consejo deberá convocar a los profesionales a elección de un miembro, el cual deberá poseer el mismo título que los que dejaron la vacante y que durará en el ejercicio hasta el término del período que a los primeros les correspondía. Esta convocatoria se efectuará en las condiciones y con los requisitos que indican los artículos 6° y 7° de la presente Ley;
o) Proyectar un sistema de concursos para proveer todos los cargos de químicos en sus diferentes especialidades, que vacaren o se crearen en la Administración Pública. El concurso deberá ser libre para todos los profesionales que llenen los requisitos del artículo 1°;
p) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, una memoria de la labor realizada.
ARTÍCULO 9.- De las resoluciones y penalidades dictadas por el Consejo Profesional de Química, habrá apelación ante el Poder Ejecutivo de la Provincia dentro del término de ocho días de su notificación.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones y decretos que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.