LEY 4219
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1.-
La elección de los ciudadanos que han de formar la Convención
Constituyente, convocada para el 27 de septiembre próximo, se
realizará con el mismo registro cívico y las mismas autoridades de comicios y
ubicación de mesas que la verificada el 25 de marzo próximo pasado.
ARTÍCULO
2.-
Los reemplazos de los presidentes de mesas que estuvieren impedidos o que por
cualquier otra causa, no pudiesen desempeñar el cargo, serán resueltos por las
Municipalidades, Jueces de Paz, o Junta Electoral, de acuerdo con lo previsto
en la ley número 3489.
ARTÍCULO
3.-
La Junta Electoral,
en sesiones sucesivas, desde el día siguiente al de la elección, practicará el
cómputo de votos, aplicará el cuociente a las listas de cada partido, hará la
nómina de los candidatos electos y de sus suplentes, tal cual procede al
considerar las elecciones de diputados y senadores; y remitirá las actas y
demás documentos, conjuntamente con el premencionado
resumen de las operaciones realizadas, a la Asamblea Legislativa,
y ésta formulará o adoptará un reglamento para facilitar su funcionamiento,
revisará el escrutinio, juzgará, como juez único, sobre la validez del acto en
juzgamiento y proclamará a los diputados convencionales electos, a quienes el
Presidente entregará, como credencial, un diploma y una medalla del mismo
formato y cuño de los que otorgan ambas cámaras a sus miembros componentes.
ARTÍCULO
4.-
A los efectos de mantener la proporcionalidad en la representación, los
diputados convencionales renunciantes o cesantes por cualquier otra causa,
serán reemplazados por los candidatos de sus mismas listas que siguieren en
orden de colocación a los últimos incorporados.
ARTÍCULO
5.-
Para ser diputado convencional, se requiere mayoría de edad, ciudadanía natural
en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata
de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
ARTÍCULO
6.-
Los diputados convencionales desempeñarán sus cargos ad-honorem y gozarán de
las mismas inmunidades que los diputados y senadores.
ARTÍCULO
7.-
La Convención
formulará o adoptará un reglamento para sus deliberaciones, nombrará dos
secretarios y dos prosecretarios, eligiendo uno de cada Cámara, y dispondrá de
la mitad del personal de las mismas, hasta tanto le sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO
8.-
El Poder Ejecutivo otorgará, sin cargo, a los diputados convencionales, los
pasajes que les fueron indispensables para el desempeño de su misión y un
viático de pesos trescientos moneda nacional ($ 300
m/n), por todo el término del funcionamiento de la Convención
Constituyente, que no percibirán los que gozaren de dietas.
ARTÍCULO
9.-
Los gastos que demande la ejecución de esta ley y el funcionamiento de la Convención
Constituyente, se declaran de imprescindible urgencia y se
cubrirán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO
10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.