LEY 4219

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La elección de los ciudadanos que han de formar la Convención Constituyente, convocada para el 27 de septiembre próximo, se realizará con el mismo registro cívico y las mismas autoridades de comicios y ubicación de mesas que la verificada el 25 de marzo próximo pasado.

 

ARTÍCULO 2.- Los reemplazos de los presidentes de mesas que estuvieren impedidos o que por cualquier otra causa, no pudiesen desempeñar el cargo, serán resueltos por las Municipalidades, Jueces de Paz, o Junta Electoral, de acuerdo con lo previsto en la ley número 3489.

 

ARTÍCULO 3.- La Junta Electoral, en sesiones sucesivas, desde el día siguiente al de la elección, practicará el cómputo de votos, aplicará el cuociente a las listas de cada partido, hará la nómina de los candidatos electos y de sus suplentes, tal cual procede al considerar las elecciones de diputados y senadores; y remitirá las actas y demás documentos, conjuntamente con el premencionado resumen de las operaciones realizadas, a la Asamblea Legislativa, y ésta formulará o adoptará un reglamento para facilitar su funcionamiento, revisará el escrutinio, juzgará, como juez único, sobre la validez del acto en juzgamiento y proclamará a los diputados convencionales electos, a quienes el Presidente entregará, como credencial, un diploma y una medalla del mismo formato y cuño de los que otorgan ambas cámaras a sus miembros componentes.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de mantener la proporcionalidad en la representación, los diputados convencionales renunciantes o cesantes por cualquier otra causa, serán reemplazados por los candidatos de sus mismas listas que siguieren en orden de colocación a los últimos incorporados.

 

ARTÍCULO 5.- Para ser diputado convencional, se requiere mayoría de edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- Los diputados convencionales desempeñarán sus cargos ad-honorem y gozarán de las mismas inmunidades que los diputados y senadores.

 

ARTÍCULO 7.- La Convención formulará o adoptará un reglamento para sus deliberaciones, nombrará dos secretarios y dos prosecretarios, eligiendo uno de cada Cámara, y dispondrá de la mitad del personal de las mismas, hasta tanto le sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo otorgará, sin cargo, a los diputados convencionales, los pasajes que les fueron indispensables para el desempeño de su misión y un viático de pesos trescientos moneda nacional ($ 300 m/n), por todo el término del funcionamiento de la Convención Constituyente, que no percibirán los que gozaren de dietas.

 

ARTÍCULO 9.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley y el funcionamiento de la Convención Constituyente, se declaran de imprescindible urgencia y se cubrirán de Rentas Generales con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.